Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 37/2012 de 24 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES

Núm. Cendoj: 28079230012013100033


Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional en grado de apelación el recurso número 37/2012,interpuesto por D. Eulogio representado por el Procurador Sr. Pujol Ruiz contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número ocho de Madrid, en fecha catorce de febrero de 2.011 en el Procedimiento Ordinario número 88/2008; ha sido parte apelada, la Administración demanda representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número ocho de Madrid se dictó en fecha 14 de febrero de 2.011 en el Procedimiento Ordinario número 88/2008, sentencia por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio , contra la resolución del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua de fecha 4 de julio de 2008 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales de fecha 10 de diciembre de 2007.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de D. Eulogio , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos solicitando que estimando el recurso se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida y se estime la demanda, dándose traslado a la parte apelada, habiendo presentado el Abogado del Estado escrito impugnando el recurso interpuesto, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Nacional.

TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, registrado con el número 37/2012, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2013.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio , contra la resolución del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua de fecha 4 de julio de 2008 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales de fecha 10 de diciembre de 2007, por la que se impone al hoy apelante una sanción de multa de 60.010,22 €, al considerarle autor responsable de la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con el artículo 39.4.a) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo (modificado por la Ley 62/2003), de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestre, y el artículo 5.2.1 del Decreto 153/2002 .

El artículo 38, apartado primero de la Ley 4/1989 tipifica como infracción administrativa ' La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daños para los valores en ellos contenidos'.Infracción que en el artículo 39.4.a) de la Ley 4/1989 se tipifica como muy grave.

La citada infracción se sustenta en los siguientes hechos: El 30 de noviembre 2005, a las 12,15 horas, un agente medioambiental y otro de servicios generales del Parque Nacional del Teide, observaron al pasar por el Mirador de la Zapatilla de la Reina, en el Parque Nacional del Teide, al denunciado junto a otra persona, manipulando el interior de un autobús de turismo (empresa Trans Conrado) al mismo tiempo que se produce un gran vertido de combustible al suelo, comprobando los agentes que el vertido es de gasoil y estiman su volumen en 3-4 litros, verificando que el denunciado está realizando una reparación mecánica del vehículo sin tomar las medidas oportunas para evitar el vertido que se está produciendo. Además de lo anterior, observan que el denunciado está realizando el cambio de dos filtros de gasoil, depositando los filtros sustituidos en una papelera del mirador, resultando un nuevo vertido del contenido de los mismos en el interior de la papelera, siendo la capacidad de cada filtro de 1 litro.

SEGUNDO.-La parte apelante discrepa de dicha sentencia y solicita su revocación, esgrimiendo en su amparo los siguientes motivos de apelación: a) Ausencia de culpa, al no intervenir el recurrente en el derrame del residuo que estuvo producido por la rotura del filtro de gasoil, por lo que debe determinarse la exclusión de la responsabilidad por caso fortuito; b) Errónea valoración de la prueba practicada e inexistencia de actuación sancionable, inexistencia de daño causado, o alteración de las condiciones de habitabilidad, que es requisito necesario para que la conducta sea sancionable; c) Falta de adecuación de la sanción impuesta a los caracteres y gravedad de la conducta desarrollada. Desproporcionalidad de la pena y d) falta de notificación.

Siguiendo un orden lógico se v a examinar en primer lugar el último motivo de apelación, consistente en la falta de notificación, que se fundamenta en que no existe constancia a cargo del Servicio de Correos de los dos intentos de notificación que exige el artículo 59 LRJPAC, ni prueba de que se hayan respetado las formalidades necesarias a la hora de realizar válidamente la notificación, pues ante el intento fallido que se dice en la resolución se practicó, debió procederse a depositar un aviso de llegada que en el caso que nos ocupa no consta, encontrándose directamente con la notificación edictal, que sólo puede ser residual.

Notificación defectuosa que, alega, le ha generado una situación de indefensión constitucionalmente relevante al haber impedido al hoy apelante ejercer el derecho de defensa, y la posibilidad de ser oído en el expediente antes de dictarse una resolución sancionadora, por lo que de conformidad con el citado artículo 59 en relación con el artículo 62 ambos de la LRJPAC, dicho acto administrativo debe ser nulo.

Dicha cuestión se planteó ya en la demanda y es abordada por la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho tercero, argumentando que constan en el expediente los intentos de notificación realizados por la Administración, no desvirtuados por prueba en contrario y recuerda la teoría de la autoresponsabilidad mantenida por el Tribunal Supremo en el sentido de que el derecho a ser notificado se contrapone al derecho a dejarse notificar. Añade, que no se le ha causado indefensión ya que la parte conoce desde el primer momento el motivo por el que se le sanciona y ha podido a lo largo del procedimiento proponer y presentar los medios de defensa a su alcance y que la mejor prueba de que no se le ha privado de la tutela judicial efectiva, como ha reiterado la jurisprudencia, es la tramitación del presente recurso.

El artículo 59.2 LRJPAC dispone que 'cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación se hará constar esta circunstancia en el expediente junto con el día y la hora en que se practicó esta notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'. Y el artículo 59.5 de la citada Ley, 'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos (...) o bien, intentada la notificación no se hubiera podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que la dictó'.

Precepto que hay que conectar, en el supuesto de notificaciones por correo como es el que nos ocupa, con el artículo 42.3 del Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, cuyo artículo 42.3 , señala: 'Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias personales relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario'.

Es decir, para que la notificación por correo se haga con plena validez es necesario antes de proceder a la notificación por edictos, que una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito, por encontrarse como es el caso ausente el destinatario, se deje aviso de llegada de la notificación en el buzón, formalidad exigida por la normativa expuesta que tiene por objeto garantizar que el acto llegue al conocimiento de su destinatario. Por eso cobra relieve y es esencial la prueba de dicha circunstancia, esto es, que se dejó aviso en el buzón, prueba que recae en el Servicio de Correos, según ha reiterado la jurisprudencia recaída fundamentalmente en el ámbito tributario, que es donde se ha planteado con mayor profusión la controversia sobre la validez de la notificación mediante edictos ( SSTS 8 de octubre de 2009, Rec. 1087/2003 ; de 19 de octubre 2011 Rec. 4811/2007 , de 26 abril 2012 Rec. 4940/2007 etc, que no vienen sino a reiterar la doctrina ya establecida en la STS de 12 de diciembre de 1997 dictada en recurso en casación en interés de la ley).

Debe señalarse como el Tribunal Supremo ( SSTS de 12 de julio 2010, Rec. 90/2007 y 28 de octubre 2010, Rec. 2270/2002 ) ha incidido en la idea de que ' el carácter residual de la notificación edictalal que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero'.Carácter supletorio y excepcional de la notificación por edictos que también ha sido puesto de relieve por el Tribunal Constitucional ( SSTC 48/1982, de 31 de mayo , 53/2003, de 24 de marzo , entre otras).

En el caso de autos del examen del expediente administrativo se constata que el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador de 19 de diciembre 2006, se intenta notificar a D. Eulogio por correo certificado, no llevándose a cabo según consta al folio 9, por estar 'Ausente', en fecha 4-1-07, y sin realizar un segundo intento de notificación, no constando tampoco acreditado que se dejara aviso en buzón al no obrar siquiera en el expediente el acuse de recibo de la primera notificación, se acude a la notificación por edictos.

Ahora bien con posterioridad se dicta la propuesta de resolución de 5 de septiembre de 2007 que si bien no pudo notificarse por correos en el primer intento al encontrarse ausente en horas de reparto, sin embargo le fue finalmente notificada a través de la policía municipal en fecha 7 de noviembre de 2007 -folios 20 y 21- suscribiendo la recepción de la resolución con su firma el hoy apelante -folio 20-.

Es decir, se le ha notificado la propuesta de resolución (y posteriormente la resolución sancionadora), que constituye uno de los trámites esenciales del procedimiento sancionador, siendo a través de la notificación de la propuesta de resolución, mediante la que se satisface en el derecho administrativo sancionador el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución , pues es en la propuesta de resolución donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa ( SSTS, de 21 de abril y 6 de junio de 1997 , 16 de marzo de 1998 , 24 de abril de 1999 , 16 de noviembre de 2001 , STC29/1989, de 6 de febrero etc ).

Por tanto, el hoy apelante ha tenido conocimiento en vía administrativa de los hechos imputados y ha podido defenderse de los mismos y efectuar alegaciones, por lo que el hecho de que no se le notificara el acuerdo de incoación ninguna indefensión material le ha generado.

TERCERO.-Seguidamente se van a analizar el resto de los motivos invocados referentes al fondo del asunto. Se alude a la inexistencia de culpa en la actuación del sancionado, alegando que se limitó a cambiar el filtro de gasoil una vez comprobada su rotura, que la rotura del filtro se produce por una avería, produciéndose el derrame por la rotura del filtro de forma imprevisible y no por la averia en la que él no intervino, lo que generó la pérdida de gasoil, no provocando esa operación mecánica de sustitución de filtro ningún vertido de combustible. Se habla de error en la valoración de la prueba e inexistencia de actuación sancionable.

La sentencia apelada señala que ha quedado acreditado que el Sr. Eulogio cambió los dos filtros del autobús, lo que no se cuestiona en la apelación, y que los depositó con el líquido que contenían en una papelera. Razona, que no se sanciona la avería del vehículo, sino la actuación posterior del Sr. Eulogio , ya que no consta que tomase ninguna medida ni antes ni después de cambiar los filtros, pues no sólo no evitó que se derramase el gasoil sino que no tomó ninguna medida al respecto, que como señala el testigo propuesto por la actora Sr. Marco Antonio , mecánico y socio de un taller de reparaciones de coches, 'las medidas a tomar serían poner un impermeable en la calzada a la hora de hacer el cambio de filtro, así como a continuación echar un producto absorbente en caso de perdida de combustible', no constando siquiera que llamase a algún servicio técnico que pudiera haber tomado dichas medidas. Además subraya la sentencia que el Sr Eulogio depositó en una papelera los dos filtros con la cantidad de líquido que contenían, y considera que no se ha desvirtuado la presunción de veracidad de las actas de denuncia levantadas por los agentes que intervinieron y elaboraron un informe complementario y al que se adjuntan fotos según consta en el acta de denuncia -folio 108-. Cabe reseñar que frente a lo alegado por la parte apelante, la sentencia no confunde en ningún momento al Sr. Eulogio con el conductor del autobús.

Es decir, el Juzgador de instancia llega a las citadas conclusiones tras valorar en conjunto la prueba practicada, sin que se aprecie error alguno en la valoración efectuada debiendo añadirse que la denuncia de los hechos se realizó el 21 de marzo 2005 - folio108 del procedimiento- no un año después de sucedidos éstos como alega la actora.

CUARTO.-Respecto a la inexistencia de daño causado, o alteración de las condiciones de habitabilidad, alega la parte apelante que la sentencia de instancia omite todo pronunciamiento sobre el particular cuando se trata de un hecho necesario para encontrarnos ante una conducta sancionable.

Sin embargo de una lectura de la citada sentencia se constata aborda de forma tangencial la citada cuestión cuando señala que los hechos son constitutivos de la citada infracción y alude tanto al artículo 38.1 de la citada Ley como al Decreto 153/2002 , punto 2.1.2.

El artículo 38, apartado primero de la Ley 4/1989 dispone que sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica que desarrolle estas normas de protección y las leyes reguladoras de determinados recursos naturales, se considerarán infracciones administrativas: ' Primera.- La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daños para los valores en ellos contenidos'.Infracción que en el artículo 39.4.a) de la Ley 4/1989 se tipifica como muy grave.

Por su parte, el artículo 5.2.1 del Decreto 153/2002 , por el que se aprueba el Plan Rector del Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide, en el que se cometieron los hechos, dentro de la normativa de protección, establece ' En conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1 de la citada Ley ( Ley 4/1989 ) se considerará como vertido o derrame de residuos que altera las condiciones de habitabilidad del Parque Nacional, con daño para los valores en él contenidos:

El depósito, vertido, arrojo, enterramiento o incineración de todo tipo de escombros, materiales, objetos, productos, sustancias o deshechos de cualquier naturaleza.

La introducción o liberalización de sustancias químicas o biológicamente activas, salvo las autorizadas como medidas de manejo y control de la vida silvestre'.

Sin embargo, la parte omite toda referencia sobre el particular y se limita a insistir en los argumentos expuestos en primera instancia sin desvirtuar las consideraciones de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Finalmente y respecto a lo alegado sobre la desproporción de la pena y la falta de motivación de la sanción, basta una lectura de la sentencia de instancia para comprobar la falta de consistencia del citado argumento, pues razona sobre la calificación de la infracción como muy grave, por mor de lo dispuesto en el artículo 39.4.a) de la citada Ley 4/1989 , que es una norma específica a la que debe estarse, con independencia de que la conducta se haya causado de forma negligente.

Además, también señala la sentencia apelada sobre que se ha impuesto la sanción mínima correspondiente a dicho tipo de infracciones, por lo que no puede hablarse de vulneración del principio de proporcionalidad.

Por todo lo cual procede, en definitiva, la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.-La desestimación del recurso interpuesto conlleva, a tenor del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , la imposición al apelante de las costas derivadas del mismo.

Fallo

DESESTIMAR

el recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio representado por el Procurador Sr. Pujol Ruiz contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número ocho de Madrid, en fecha catorce de febrero de 2.011 en el Procedimiento Ordinario número 88/ 2008 AFRICA TRAVEL S.L.representada por el Procurador Sr. Pérez Medina contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número uno de Madrid en fecha diez de diciembre de dos mil diez, en el procedimiento ordinario número 53/2010; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.