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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 383/2011 de 07 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERMUDEZ SANCHEZ, JAVIER
Núm. Cendoj: 28079230012012100559
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a siete de diciembre de dos mil doce.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 383/2011 interpuesto por France Telecom representada por la Procuradora Dª Susana Sánchez García contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 27 abril 2011, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición formulado contra la Resolución R/336/2011, de 28 febrero 2011, que resolvía el procedimiento sancionador 472/2010 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, así como contra dicha Resolución, en virtud de la cual se impone una sanciónen la cuantía de 50.000 euros, por la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y con el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso el 27 junio 2011, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 23 mayo 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria por la que se declare la invalidez de los citados actos con arreglo a los fundamentos jurídicos del escrito de demanda.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 2 julio 2012, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.
TERCERO.- Mediante Auto de la Sala de 25 julio 2012 se acordó recibir el presente recurso a prueba, la parte actora renunció a proponer los medios de prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 5 diciembre 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
La cuantía del recurso se ha fijado en 50.000 €.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso tiene por objeto Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 27 abril 2011, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición formulado contra la Resolución R/336/2011, de 28 febrero 2011, que resolvía el procedimiento sancionador 472/2010 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, así como contra dicha Resolución, en virtud de la cual se impone una sanción en la cuantía de 50.000 euros, por la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y con el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley.
La Resolución sancionadora da por probados los siguientes hechos:
1.º) con fecha 9 octubre 2009 se refirió escrito de denuncia de Dª Herminia , con DNI, contra France Telecom España S.A. por la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Badexcug sin que hubiera contratado ningún servicio con este operador de telefonía (folios 1-8).
2.º) France Telecom España S.A. ha informado que Dª Herminia figura como titular de la línea de telefonía móvil activada desde el 17 noviembre 2005 (prepago), migró a contrato el 7 julio 2006 (contrato libre 30) y fue desactivada por impago el 30 mayo 2007 (folios 23 -24).
3.º) France Telecom España S.A. ha remitido el contrato suscrito el 16 junio 2006 en el que figuran los siguientes datos: nombre, apellidos, NIF, domicilio, número de teléfono contratado, número de cuenta bancaria de domiciliación pago de facturas. También ha adjuntado copia de la documentación aportada en la contratación: copia ilegible de la documentación bancaria en la que sólo se aprecia el domicilio de la entidad bancaria (que coincide con el de Caja Madrid) y copia parcialmente legible del DNI de doña Herminia (folios 49 -51).
2.º) France Telecom España S.A. ha informado que se emitieron a nombre de doña Herminia siete facturas, de las que resultaron impagadas tres (folios 25-26 y 34-49): factura de fecha 26 noviembre 2006 por importe de 137,89 €; factura de fecha 26 diciembre 2006 por importe de 96,28 €; factura de fecha 26 junio 2007 por importe de 127,89 €.
3.º) En las facturas aportadas por France Telecom España S.A. correspondientes a la línea número... figuran ocho llamadas efectuadas a otro número, que corresponde al teléfono de doña Herminia que figura en el escrito de denuncia (folios 1 y 34-48).
4.º) En el fichero de solvencia patrimonial y crédito Badexcug figuran las siguientes incidencias a nombre de doña Herminia con sus apellidos y DNI, a instancia de France Telecom España S.A. por importe de 362,06 €: fechas de alta 11 marzo 2009, fecha de baja 9 agosto 2009; fecha de alta 16 agosto 2009, fecha de baja 8 noviembre 2009 por devolución notificación; y fechas de alta 8 noviembre 2009, fecha de baja 21 mayo 2010 (folios 71-72, 78-79).
5.º) Doña Herminia solicitó la cancelación de sus datos personales a Experian Bureau de Crédito S.A. con fecha 25 septiembre 2009, que contestó el 6 octubre 2009, denegando la cancelación porque France Telecom España S.A. había confirmado los datos (folio 73, y 86-100).
6.º) Doña Herminia presentó denuncia verbal en el Juzgado de Instrucción número 4 de Cambados con fecha 31 agosto 2009, en la que manifiesta que ha sido incluida en un fichero de solvencia patrimonial por France Telecom España S.A. con la que nunca ha contratado servicio alguno (folios 4 y 5).
7.º) Doña Herminia presentó solicitud de arbitraje ante la Xunta de Galicia con fecha 1 de septiembre de 2009, que solicitó información a France Telecom España S.A., que la recibió el 28 septiembre 2009 (folios 28-29 y 63-69).
8.º) France Telecom España S.A. presentó en fecha 1 de abril de 2011 recurso de reposición que fue estimado parcialmente mediante la Resolución de fecha 27 abril 2011 en virtud de la cual impone una sanción de 50.000 € de conformidad con la redacción del artículo 45 de la Ley Orgánica de Protección de Datos por la Ley 2/2011 de 4 marzo de Economía Sostenible.
Consta en la Resolución que procede imponer una multa cuyo importe se encuentra entre 40.001 y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado dos del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave. Consta asimismo, la consideración de los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, por lo que impone una multa de 50.000 €. También consta, que en virtud del artículo 29.2 de la LOPD , es necesario que quede acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común.
La Resolución interpreta el art. 38 del Reglamento de Protección de Datos , a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010 , de forma que excluye su aplicación sólo en el supuesto de una mera impugnación de la deuda, ya que no supone per seun impedimento para la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia, pero su inaplicación se dará en los casos en los que la impugnación no cuestione la existencia o certeza de la deuda o cuando la impugnación no impida que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme, por carecer el órgano ante el que se interpone de competencia para declarar la existencia o inexistencia de la deuda a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes. Consta en la Resolución, que en este caso, sin embargo, con fecha 21 julio 2009 la denunciante presentó una reclamación ante el Instituto Gallego de Consumo por la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia patrimonial por France Telecom sin que hubiera contratado ningún servicio con este operador, de lo que tuvo conocimiento France Telecom con fecha 28 septiembre 2009 y remitió escrito de contestación al organismo de consumo con fecha 1 de octubre de 2009, y aunque fueron dados de baja el 8 noviembre 2009 por devolución de la notificación remitida, a pesar de ello France Telecom no excluyó los datos de forma cautelar y volvió a incluir los datos de la denunciante en el fichero con fecha 8 noviembre 2009, después de la recepción de la solicitud de información del Instituto Gallego de Consumo, y no los excluyó hasta el 21 mayo 2010, por lo que los hechos anteriormente relatados, según consta en la Resolución, son contrarios al principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4.3, en relación con el artículo 29.4 de la ley y con el artículo 38 del Reglamento.
SEGUNDO.- La recurrente alega en apoyo de su pretensión, que no se ha cometido la infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos en relación con el artículo 38 del Reglamento, porque la Resolución se basa en una particular interpretación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010 , que anula en parte el artículo 38.1 del Reglamento que impedía incluir datos de solvencia cuando se hubiera entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa contra la deuda o cuando, tratándose de servicios financieros, se hubiera planteado una reclamación ante el defensor del cliente. A juicio de la parte actora, la citada sentencia anula el artículo 38.1 de manera radical, con lo que elimina, según alega, de nuestro ordenamiento jurídico la única norma jurídica que prohibía comunicar datos a los ficheros de solvencia patrimonial cuando se hubiera entablado reclamación contra la deuda.
El Abogado del Estado alega que France Telecom ha emitido facturas asociadas a los datos personales de la denunciante por servicios que ésta no había contratado, por lo que se han imputado a la misma unas deudas que no pueden estimarse correctas, y ante su impago, informó de sus datos personales en concreto de su DNI al fichero de solvencia patrimonial y ello después de haber conocido que se había presentado reclamación sobre la existencia de la deuda ante un órgano administrativo competente para ello.
Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a este extremo en numerosas ocasiones, así en SSAN 13 de junio de 2012 (rec. 831/2010 ), 22 de octubre de 2012 (rec. 301/2011 ), y SAN de 11 de Mayo del 2012 (rec.236/2011 ) que: 'La parte recurrente alegó ante la Agencia y también lo hace en el presente recurso, que el artículo 38.2 del Reglamento de la LOPD (R.D. 1720/20079) que ha sido anulado por la Sentencia del Tribunal supremo de fecha 15 de Julio de 2010 . Dicho precepto, en la redacción original del Reglamento, establecía que: 'No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores.
'Tal circunstancia determinará asimismo la cancelación cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero'.
'Según la
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2010 se acordó Estimar en parte el recurso y anular, por disconformes a derecho, los artículos 11, 18, 38. 2, y 123.2 de la disposición reglamentaria, así como la frase del
artículo 38.1.a) que dice así: '... y al respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por
'La redacción actual del precepto, tras la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo es la siguiente:
'1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente.
'Por lo tanto, de los tres requisitos que menciona el articulo 38.2 en su versión definitiva (a) deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada; b) Que no hayan transcurrido seis años; y c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación) solo se cumple el segundo pues ni la deuda era cierta (ya que se bonificó al denunciante en su importe) ni se realizó el requerimiento de pago de modo fehaciente antes de proceder a la anotación en el fichero de morosidad.
'Resulta, de este modo, que se ha acreditado el incumplimiento del principio de calidad del dato sin que dicho incumplimiento se vea afectado por la nulidad declarada por el Tribunal Supremo de determinados artículos y apartados del Reglamento aprobado por R.D. 1720/2007. La redacción actual del precepto, como la original, no impiden que sea sancionable el anotar en los ficheros de morosidad deudas que no son ciertas y que posteriormente deben ser canceladas por la empresa acreedora que procedió a dicha anotación'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 (rec. 23/2008 ) anula el final del art. 38.1,a) del Reglamento, por defectos procedimentales en la tramitación del mismo, y ante la falta de concreción de los procedimientos que en él se debieron especificar y que revelen el carácter incierto de la deuda -FD 14.º-:
'... por una inconcreción en su texto no solo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deudas a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero.'
La nulidad declarada por la Sentencia citada del Tribunal Supremo, sin embargo, no discute, sino, al contrario, confirma la legalidad de la exigencia de certeza de la deuda del art. 4.3 LOPD , y con base en el mismo que incorpora el art. 6.1,d) de la Directiva 95/2046, se declara la nulidad, exigiendo atender a las circunstancias del caso concreto -FD 14.º-:
'No otra cosa puede decirse si nos atenemos a lo dispuesto en el artículo 6.1.d) de la Directiva que exige que los datos sean exactos y, cuando sea necesario, actualizados, así como que se tomen todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueran recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o ratificados, pues mal puede entenderse que unos datos no son exactos y no se encuentran actualizados como consecuencia de una reclamación de cualquier naturaleza en instancias judiciales, arbitrales, administrativas o ante los Comisionados.'
'La argumentación de la recurrente pone de manifiesto un conflicto de intereses que a la luz de la doctrina constitucional a la que hicimos mención en el fundamento de derecho segundo debe resolverse exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas'.
Lo cierto es que en este caso, no consta que la deuda fuera cierta al momento de su inclusión en los ficheros de insolvencia patrimonial, al contrario. Así, de un lado, se aportan cuatro facturas abonadas y otras tres sin pagar, éstas de 26 de noviembre 2006 (folios 34-40), 26 de diciembre de 2006 (folios 41-46) y 26 de junio de 2007 (folios 47 y 48), y el contrato (folio 49) fechado el 16 de junio de 2006. La denunciante presentó varias reclamaciones a la compañía antes de la nueva alta en el fichero de insolvencia y presentó un certificado de 7 de agosto de 2009, de una empresa de autocares de La Estrada (Pontevedra) en el que consta que trabajó ese día en el que se suscribe el contrato en Madrid. Resulta también relevante para concluir sobre la certeza de la deuda, la fotocopia de la cartilla bancaria que adjunta al contrato que aporta la actora, de Caja de Ávila, en Cebreros, en la que figuran otros titulares (folio 52). Consta asimismo la carta remitida por el Instituto Galego de Consumo,en el folio 64 -fecha de salida de 1 de septiembre y recibido el 28 de septiembre), y la denuncia en el Juzgado, consta en el folio 89.
En consecuencia, la Sala considera que las altas y bajas en Badexcug, que constan en los folios 71-81, debieron considerarse, en este caso concreto, como deudas inciertas, por lo que se vulnera el art. 4.3 en relación con el art. 29 LOPD .
Tampoco consta el requerimiento fehaciente que debe efectuarse de forma previa a la misma, de conformidad con el carácter cierto de la deuda establecido en el art. 4.3 LOPD , y con la exigencia de información previa establecida en el art. 39 Reglamento, cuya legalidad se ha confirmado por la misma Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 (rec. 23/2008 ), -FD 15.º-:
'Sostiene la recurrente que el deber que al acreedor impone el precepto no está previsto en la Ley Orgánica. Afirma que ni los artículos 5 y 29.2 de la Ley, ni ningún otro precepto del Texto Legislativo, imponen al acreedor la obligación de información que se contempla en el reglamentario en dos momentos distintos, a saber, al celebrar el contrato y al efectuar el requerimiento, pero lo cierto es que el artículo 5.1 de la Ley sí impone implícitamente la obligación, en cuanto es el acreedor quien está en condiciones de ofrecer el derecho de información que demanda el precepto legal. Significar que el artículo 5.4 , al expresar que 'Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo,ya contempla la práctica de una información con anterioridad.'
En consecuencia, debe desestimarse la pretensión de la actora.
TERCERO.- En segundo lugar, alega la parte actora que la Agencia Española de Protección de Datos se aparta sin motivación de su propia doctrina administrativa al no aplicar el 45.5 de la Ley de la misma forma que en resoluciones precedentes, en virtud de las cuales imponía una sanción de 6.000 €, por lo que se vulneraría el artículo 14 de la Constitución . En tercer lugar, alega que tras la modificación del artículo 45.5 LOPD por la Ley 2/2011 de Economía Sostenible, concurren los epígrafes a) y c): en relación con el apartado a), porque la infracción no es continuada, por el elevado volumen de tratamientos efectuados, porque no ha obtenido beneficio alguno, porque la intencionalidad es inexistente, porque el denunciante no ha sufrido perjuicio alguno; y en relación con el apartado c), porque la conducta del denunciante, al no abonar la deuda cuando conoció el primer requerimiento de pago, incidió en la comisión de la infracción, en la medida en que ese impago determinó el tratamiento de sus datos. Por lo que, según alega, de conformidad con el artículo 45.5 LOPD se debe imponer una sanción de 10.000 €. Y en cuarto lugar alega la aplicación del artículo 14.3 del Código Penal , por la existencia de error, por lo que, según alega, se debe reducir la sanción.
Respecto a la segunda alegación, la existencia de precedentes administrativos en otro sentido, como ha señalado esta Sala en numerosas ocasiones, entre otras en la reciente Sentencia de 28 de septiembre de 2012 (rec. 110/2011 ), efectivamente establece el artículo 45.5 de la LOPD que ' Si en razón de las circunstancias concurrentes se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que proceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate'. A cuyo tenor esta Sala tiene establecido, en multitud de sentencias, que dicho precepto, que no es sino una manifestación del llamado principio de proporcionalidad ( art. 131.1 de la Ley 30/1992 ), incluido en el más general de prohibición de exceso, y reconocido por la jurisprudencia como Principio General del Derecho, debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas atendidas las circunstancias del caso concreto.
El criterio, por tanto, debe ser de aplicación restrictiva e individualizada, en atención a las circunstancias concretas que resulten de cada caso, y tomando en consideración, siempre, que debe exigirse a los recurrentes que acrediten circunstancias de las que resulte una disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad; por lo que no es posible establecer criterios generales para la aplicación del citado artículo 45.5 de la LOPD .
Es cierto, también, que esta misma Sala, en la Sentencia 1-10-2008 (Rec. 282/2006 ) admitió la aplicación del artículo 45.5 a instancias de la empresa recurrente aceptando el argumento empleado en aquella demanda (y que viene a ser empleado, de nuevo por la misma en el presente recurso): en definitiva que France Telecom España, S.A., para evitar anomalías en la contratación de servicios telefónicos ha establecido mecanismos para garantizar el correcto procedimiento de contratación, entre ellos medidas tendentes a garantizar el cumplimiento por parte de sus agentes comerciales de sus obligaciones, evitar errores y comprobar que la contratación se ha realizado a satisfacción del cliente.
Ahora bien, con posterioridad entendimos que debía reconsiderarse el criterio realizado en tal sentencia de 1-10-2008 por razón del conocimiento posterior de otros asuntos sustancialmente idénticos, de cuyo estudio se deduce la falta de razonabilidad de la aplicación realizada por la Administración de la previsión contenida en el art. 45.5 de la Ley.
En este sentido, hemos venido afirmando ( SAN 22-4-2010, Rec. 368/2009 , por todas) que la adopción de medidas para la perfecta identificación de los clientes no puede constituir un elemento de atenuación de la responsabilidad sino que se nos presenta como el cumplimiento de una obligación ordinaria exigible a las empresas que trabajan con grandes volúmenes de datos personales, sin que pueda considerarse la adopción de estas medidas como base para la apreciar disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad.
Debiendo además tomarse en consideración, a estos efectos, la doctrina de esta Sala en supuestos idénticos en que por la misma entidad recurrente se ha solicitado también la aplicación de lo previsto en el mencionado artículo 45.5 LOPD , establecida a partir de, una doctrina reiterada y consolidada en la actualidad ( SAN 22 de abril de 2010, Rec. 368/2009 , entre otras). Sí consta en la resolución impugnada cómo ha considerado las circunstancias concurrentes para determinar la cuantía de la sanción en grado mínimo.
En consecuencia, tampoco debe apreciarse la alegación sobre el precedente ni sobre las atenuantes: ya que la intencionalidad y continuidad en la infracción es evidente cuando se mantiene a la denunciante en el fichero de insolvencia tras el conocimiento del carácter discutido de la deuda y sin que se haya producido el exigido requerimiento previo; el volumen de tratamientos de datos personales impone mayor diligencia a la actora; y los perjuicios a la denunciante resultan evidentes por la inclusión de sus datos en el fichero de insolvencia.
Finalmente, considera la Sala que no resulta de aplicación al caso el instituto del error del art. 14 del Código Penal , en cuanto a las entidades que realizan gran volumen de operaciones en un sector con tratamiento de datos personales no pueden alegar error o falta de conocimiento de la regulación sobre protección de datos, al contrario, les es exigible el conocimiento y diligencia suficiente, que no les exime de responsabilidad.
CUARTO.- A los efectos previstos en el art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , en su redacción original aplicable al caso, en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
el recurso interpuesto por France Telecom representada por la Procuradora Dª Susana Sánchez García contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 27 abril 2011, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición formulado contra la Resolución R/336/2011, de 28 febrero 2011, que resolvía el procedimiento sancionador 472/2010 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, así como contra dicha Resolución, en virtud de la cual se impone una sanción en la cuantía de 50.000 euros, sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL
