Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000386/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02763/2019
Demandante: Benito
Procurador:JOSE MARÍA RICO MAESSO
Demandado:MINISTERIO DEL INTERIOR-COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE ASILO Y REFUGIO
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 386/2019 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José María Rico Maesso, en nombre y representación de Benito, contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de diciembre de 2018. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 11 de diciembre de 2018, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Don Benito, nacional de Taiwan.
SEGUNDO.- Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado al actor para que en el término de veinte días formalizasen la demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2019 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, solicito se dictara sentencia en la que se declarara no ajustada a derecho la resolución combatida y concediendo el derecho de asilo o subsidiariamente la protección a D. Benito, del artículo 17.2 de la Ley de Asilo , por concurrir circunstancias humanitarias para autorizar la residencia en España del mismo, dado el peligro para su integridad física en caso de regreso a China (...)
TERCERO.-El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 12 de junio de 2019 en el que solicitó sentencia desestimatoria del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.
CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 14 de junio de 2019, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO.- A continuación se señaló para tal votación y fallo el día 16 de junio 2020, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 17 de diciembre de 2018, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Benito, nacional de Taiwan.
Constituyen antecedentes fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la controversia, los que se exponen a continuación:
Durante los días 13 al 15 de diciembre de 2016 en el marco de la denominada Operación Wallse llevaron a cabo una serie de detenciones con fines extradicionales en Madrid, Alicante, Barcelona, Málaga y Zaragoza. Operación Wall, en la que fueron detenidas 281 personas (entre ellas el recurrente), de las cuales 8 fueron extraditadas, 60 puestas en libertad por diversos motivos y un máximo de 220 serían ingresadas en prisión a la espera de ser extraditadas.
Operación Wall que fue realizada conjuntamente por las policías china y española tras una investigación previa en la que intervinieron autoridades de ambos países, y tutelada por las autoridades judiciales españolas.
El Juzgado de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional incoó, con fecha 13, 14 y 15 de diciembre de 2016, los correspondientes expedientes gubernativos.
El siguiente de 17 de enero de 2017, la Embajada de la República Popular Chica solicitó la extradición de 267 personas, entre ellas el solicitante.
El Consejo de Ministros, en su reunión de 17 de febrero de 2017, aprobó la continuación del procedimiento de extradición vía judicial solicitado por las autoridades chinas para enjuiciamiento.
Por Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional accedió a la extradición del solicitante (por presunta comisión de delito de estafa). Auto que fue declarado firme previa desestimación, por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, del recurso de súplica interpuesto.
El recurrente insta su petición de protección internacional desde el Centro Penitenciario de Madrid VI-Aranjuez mediante escrito presentado en correos el día 22 de febrero de 2018 (folio 26 y siguientes del expediente).
Petición que es admitida a trámite, instruyéndose por el procedimiento urgente establecido en el artículo 25.1 e) de la Ley 12/2009.
SEGUNDO.-La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».
Siendo de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como 'El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'.
El artículo 3 de la citada norma dispone que: 'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
TERCERO.-El recurrente sustenta su solicitud de protección internacional en el siguiente relato:
Manifiesta que llegó a España de vacaciones el 7 de diciembre de 2016. Tenía el billete de vuelta para el 15 de diciembre de 2016, pero no pudo regresar porque el día 13 de diciembre le detuvieron. El motivo era que China le acusaba de haber cometido delitos, pero él no había tenido ningún comportamiento delictivo, pues durante ese tiempo sólo estuvo de compras.
Solicita protección internacional para proteger sus derechos, y que no lo hizo antes porque no pensó que le iban a extraditar, al no haber cometido ningún delito, y que su único error fue el estar en el sitio equivocado.
Si fuera extraditado a China teme que, siendo éste un país sin derechos humanos, le peguen y le torturen, e incluso, acusándole de otros delitos, le condenen a muerte, todo ello, especialmente, por ser taiwanés y bisexual.
No puede aceptar las acusaciones falsas de China, que perjudican gravemente su vida y la de sus familiares. Sólo vino a España a hacer turismo, por lo que la culpa era de la policía china por haberle detenido sin corroborar las pruebas.
Sabe que China y Taiwán no se llevan bien, y que China era un país comunista que no tiene en cuenta los derechos humanos, por lo que su policía puede usar medios violentos a su gusto, de tal modo que si no trata bien ni siquiera sus conciudadanos, cómo tratara a los taiwaneses con los que tenía tan mala relación.
Le acusan de haber cometido estafa, sin que las pruebas en su contra estén corroboradas, teniendo en cuenta que China es un Estado acostumbrado a que su policía investigue utilizando medidas ilegales, entre las más usuales la violencia.
La demanda presentada por el mismo se sustenta en las siguientes consideraciones esenciales:
Vulneración de derechos fundamentales en el procedimiento de extradición.
Que el recurrente no ha tenido ninguna participación en el delito por el que se le acusa.
Que en caso de ser extraditado a China teme ser torturado y que se vulneren los más esenciales derechos humanos.
Falta de motivación suficiente en la resolución que se impugna.
CUARTO.-En el presente supuesto se da la circunstancia de que el Sr. Benito solicita protección internacional cuando ya ha sido declarada procedente la extradición del mismo (a China).
Cuestión suscitada y resuelta por el Tribunal Supremo en las sentencias de STS de 29 de enero de 2019 (Rec. 4835/2017) y de 30 de enero de 2019 (Rec. 4848/2017), la primera de las cuales razona lo siguiente:
(...)Su examen ha de vincularse a la consideración de si en el supuesto de que se haya declarado procedente la extradición pasiva de un ciudadano nacional de otro Estado que reside en España, es admisible que la Administración pública española pueda tramitar un procedimiento para conceder, y acceder a ello, un procedimiento de asilo y conceder la condición de refugiado a esa misma persona.
Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por señalar que, en puridad de principios, no hay precepto alguno que establezca una prohibición expresa de esa posibilidad señalada. Ni el Estatuto de los Refugiados lo proscribe de manera expresa, ni nuestra Ley de 2009, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, ni nuestra Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, excluyen esa posibilidad (...)
(...)de ambas instituciones cabe concluir que existe cierta relación y están conectadas teleológicamente en la medida que, tratándose de hacer entrega de una residente en un Estado a otro que lo reclama, bien para enjuiciamiento o cumplimiento de condena ya firme, en ambas instituciones deben tomarse en consideración los derechos humanos de la persona requerida; de una parte, porque sus derechos han de ser garantizados en todo caso y por todos los Estados, también aquél que requiere su entrega en la extradición; de otra, porque la garantía de ese respeto a sus derechos debe, por un lado, condicionar la extradición y, por otro, reconocer el derecho de asilo con otorgamiento de la condición de refugiado y su estatuto privilegiado en la permanencia en el País donde se encuentra la persona reclamada. Que ello es así, lo evidencia que esa salvaguarda de los derechos humanos de los ciudadanos constituye el fundamento del derecho de asilo, como se desprende del mencionado artículo 3 de nuestra Ley reguladora.
Ahora bien, las diferencias entre ambas instituciones se aprecian en sus fines porque, aunque relacionas, tienen ámbitos bien distintos; la extradición está vinculada a la tramitación de procedimientos criminales contra la persona reclamada y tiene por finalidad que dichas actuaciones puedan llevarse a cabo. Por el contrario, en el caso del derecho de asilo, no existe esa vinculación necesaria a actuaciones de los Tribunales de lo Criminal del Estado requirente, porque su finalidad se impone con carácter abstracto y por el mero hecho de que el interesado tenga fundados temores de sufrir violación de sus derechos humanos, a cuyos efectos solicita en el Estado en que se hace la petición, la protección que le confieren los instrumentos internacionales. En este caso del derecho de asilo el fundamento es la protección activa del Estado en que se encuentra y en el que se solicita el asilo; en tanto que en la extradición, el fundamento es garantizar que la entrega para el enjuiciamiento al Estado requirente no vulnera los concretos derechos humanos del interesado. En suma, en el derecho de asilo se impone la protección del Estado al que se solicita, en tanto que en la extradición, se impone la garantía de un proceso justo y con plenas garantías para el imputado, sin que dicha garantía comporte otro tipo de protección en garantía de los derechos del afectado.
(...) si partimos de que el riesgo de que el interesado pueda ser objeto de tratos inhumanos o degradantes o de ser objeto de torturas obliga a la denegación de la extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Extradición , deberá convenirse que si se accede a la extradición es porque no se han apreciado esos temores (...) En tal supuesto carecería de fundamento decidir sobre el derecho de asilo, caso de que en el tiempo hasta la entrega pudiera ser solicitado, porque ese derecho comporta declarar que sí existe ese riesgo de vulneración de tales derechos, lo cual sería contrario a lo ya declarado, y con carácter de firme, por la propia Administración. No puede de manera contradictoria la Administración considerar que no existe ese riesgo de vulneración de derechos a efectos de la extradición y luego apreciarlos a los efectos del derecho de asilo, o viceversa, siempre y cuando la extradición reúna las exigencias que la institución comporta, que exceden de esa mera vulneración de derechos humanos.
(...) la conclusión última del artículo 4. 8º de la Ley de Extradición , ('no se concederá la extradición en los casos siguientes... 8º Cuando a la persona reclamada le hubiera sido reconocida la condición de asilado. El no reconocimiento de la condición de asilado, cualquiera que sea su causa, no impedirá la denegación de la extradición por cualquiera de las causas previstas en esta Ley.'), sin dejar de reconocer que parte de la independencia de ambos procedimientos, llevaría a esa misma conclusión. En efecto, si concedido el asilo (...) no puede accederse a la extradición, deberá concluirse, a sensu contrario, que concedida la extradición no puede accederse al asilo -con independencia de que pueda tramitarse el procedimiento, como permite concluir el mencionado precepto y los antes reseñados 18. 1º. d) y 19 2º de la Ley de Asilo- porque supondría que esos temores fundados ya fueron excluidos, con expresa declaración por los Tribunales, a los efectos de la extradición.
(...) De lo expuesto hemos de concluir, a los efectos de la cuestión que suscita interés casacional, que cuando se haya acordado la entrega de una persona a un Estado que la reclama en un procedimiento de extradición, que ha adquirido firmeza, no es posible acceder al derecho de asilo por los mismos hechos tomados en consideración en aquel procedimiento de extradición, sin perjuicio de que nuevos hechos posteriores a la decisión sobre la entrega, permitan concluir en la concurrencia de las circunstancia para conceder el asilo.
QUINTO-.Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, nos encontramos, de un lado, en que según la información disponible y tal y como hace notar la Administración, no consta la existencia en China de una persecución contra el colectivo taiwanés por el mero hecho de ser de dicho origen. Los informes sobre la situación de los derechos humanos en China, al referirse a posibles persecuciones basadas en el origen étnico y/o nacional, en ningún caso mencionan al colectivo taiwanes.
En cuanto a que de ser extraditado a China teme ser torturado y que se vulneren los más esenciales derechos humanos, dado que la tortura y los malos tratos son prácticas habituales en dicho país, lo cierto es que tal temor, así como la violación de derechos humanos que se produce en la República Popular China, son aspectos que ya han sido tenidos en cuenta en la Resolución que acuerda la extradición del recurrente, cuestiones analizadas y valoradas en el Fundamento de Derecho Cuarto del Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por el que se accede en vía jurisdiccional a la extradición del Sr. Benito.
No siendo el procedimiento de asilo, por otra parte, la vía procedimental adecuada para suscitar posibles irregularidades o vulneración de sus derechos fundamentales, al exceder del ámbito competencial del mismo. En cualquier caso, y según se desprende del expediente y del auto judicial accediendo a la extradición solicitada, las autoridades chinas entregaron a las españolas una ingente cantidad de pruebas incriminatorias.
Resultando igualmente trascendente poner de manifiesto, que si bien el recurrente fue detenido en la operación policial llevada a cabo los días 13 al 15 de diciembre de 2016, sin embargo no solicita protección internacional hasta más de dos años después, con fecha de 22 de febrero de 2018 y estando ingresado en el Centro penitenciario Madrid VI-Aranjuez, sin que explique de manera razonable tal demora. Tiempo transcurrido que resta credibilidad a la necesidad de protección demandada, dada la obligación de solicitar la misma en cuanto se llega a un país seguro.
No se desprende del relato del solicitante y demás documentación y pruebas practicadas, en definitiva, la concurrencia de indicios suficientes de que haya existido una persecución personal contra tal actor por alguna de las causas contempladas ni en la Convención de Ginebra ni en la Ley 12/2009, de Asilo, sin que tampoco haya base lógica para afirmar que el repetido Sr. Benito pudiera albergar un temor fundado a sufrir persecución en el futuro si regresara a su país (ex artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009), de lo que se infiere que no está acreditada la necesidad de protección internacional, ni en su modalidad de asilo, ni en la de protección subsidiaria.
SEXTO.-Procede, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, la imposición de las costas procesales al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no podrá exceder de 1500 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Benito. contra la Resolución del Ministerio del Interior de 17 de diciembre de 2018, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, declaramos la expresada resolución conforme a Derecho, con imposición de costas procesales a tal actor, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.