Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

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19/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 392/2021 de 28 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012022100160

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1620

Núm. Roj: SAN 1620:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000392/2021

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05886/2021

Demandante:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000, Nº NUM000 DE MADRID

Procurador:RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO

Letrado:FERNANDO PEREZ-PARDO BELASCOAIN

Demandado:AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 392/21, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramón Valentín Iglesias Araúzo, en nombre y representación de laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000, Nº NUM000 DE MADRID, contra la resolución de 18 de enero de 2021 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la providencia de apremio dictada por la Agencia Española de Protección de Datos sobre certificación de descubierto de liquidación nº NUM001 de 1 de diciembre de 2020, así como contra la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de 18 de febrero de 2021, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la resolución de 18 de febrero de 2020, por la que se impone a la parte actora una multa de 15.000 euros, por una infracción del art. 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, tipificada en el art. 83.5 del citado Reglamento, y calificada de muy grave en el art. 72.1.a) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, recaídas en el procedimiento PS/00378/2019. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 18.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2021 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia, por la que se declare:'1. La nulidad radical por ausencia y deficiencia de las notificaciones electrónicas de la AEPD al no haber dado cumplimiento a los términos establecidos en la Ley, así como la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo para entender válidamente efectuadas las notificaciones electrónicas realizadas a la Comunidad de Propietarios de la resolución de 18.12.2019 que acuerda el inicio del expediente sancionador (folios 79 a 89 del expediente administrativo) y de la resolución de 18.02.2020 que impone a la Comunidad la sanción de 15.000 € (folios nº 90 a 113 del expediente administrativo) así como de todas las actuaciones posteriores, lo que ha impedido que la Comunidad las pudiese conocer y privándosele de cualquier posibilidad de defensa, por tanto, causándole grave indefensión lesiva de su derecho fundamental de defensa del artículo 24CEal tramitarse el procedimiento sancionador 378/2019 'inaudita parte'.

2. En consecuencia a lo anterior, estime la excepción de caducidad del procedimiento sancionador conforme al artículo 64.2 de la LOPDGDD, al haber transcurrido con creces el plazo de 9 meses desde que se dictó la resolución de inicio del procedimiento sancionador (18.02.2019) hasta su notificación a la Comunidad de Propietarios el 8.01.2021, fecha en la que la AEPD le hizo entrega del expediente administrativo (folio nº 330 del expediente administrativo), por tanto, declare revoque la sanción impuesta a la Comunidad y archive sin más trámite el procedimiento sancionador.

3. Subsidiariamente a lo anterior, nulidad o anulabilidad de la resolución de 18.02.2020 que impone a la Comunidad la sanción de 15.000 € (folios nº 90 a 113 del expediente administrativo) y acuerde sin más trámite el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador, SIN APERCIBIMIENTO a la Comunidad, al ser aplicable al presente caso la excepción establecida en el artículo 6.1.c) del RGPD, relativo a la no necesidad del consentimiento de los propietarios para la publicación del acta de la reunión de 48 25.04.2019 en el tablón de anuncios, por estar la Comunidad amparada en lo dispuesto en el artículo 9 de la LPH, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional citada en el cuerpo del presente escrito, al haber cumplido los requisitos establecidos por la doctrina de la AEPD para la excepcionalidad de la publicación en el tablón de anuncios de la Comunidad, así como ante la inexistencia de perjuicio alguno causado ni a la vecina denunciante ni al resto de propietarios de la Comunidad.

4. Subsidiariamente a lo anterior, declare nulidad o anulabilidad de la sanción, por importe de 15.000 €, por ser totalmente arbitraria, desproporcionada y contraria al principio de seguridad jurídica regulado en el artículo 9.3 de la CE, así como al principio de buena fe y confianza legítima, que se configura según la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, debido a que, en casos anteriores indicados en el cuerpo del presente escrito, la AEPD acordó el archivo del procedimiento sancionador SIN APERCIBIMIENTO o, en todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 58.2.a) RGPD, acuerde imponer una ADVERTENCIA a la Comunidad de Propietarios al haber quedado acreditada que la publicación se realizó de forma subsidiaria el envío del acta por carta certificada y por email, así como por haber subsanado mi mandante su actuación de forma inmediata al recibir el primer requerimiento de la AEPD, así como ante la inexistencia de perjuicio causado ni a la vecina aquí denunciante ni a ningún otro propietario al estar la actuación de la Comunidad adverada por la Ley de Propiedad Horizontal; o, subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que entienda que ha existido infracción de la Ley de Protección de Datos, acuerde MINORAR la sanción impuesta a la cantidad de 4.000 € conforme a la jurisprudencia establecida en la Sentencia de 27 de septiembre de 2019 de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

5. En todo caso, acuerde la devolución de las cuotas abonadas por la Comunidad de Propietarios a la AEAT conforme al fraccionamiento otorgado el 6.02.2021 (DOCUMENTO NUMERO 6), para el pago de la cantidad de 18.000 € (15.000 € de sanción + 3.000 € de recargo), en cinco cuotas, desde el 5.05.2021 al 5.09.2021, ambas inclusive, más intereses legales contados desde la fecha de ingreso en la AEAT hasta su devolución a la Comunidad de Propietarios.

6. Condene en las costas a la administración demandada'.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Mediante Auto de 29 de noviembre de 2021 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y, no habiendo más pruebas que practicar, se concedieron diez días a las partes para la formulación de los escritos de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Mediante providencia de 25 de marzo de 2022 se concedió el plazo de diez días a las partes para que alegaran sobre la inadmisibilidad del recurso en relación con la resolución de 25 de enero de 2021 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la providencia de apremio sobre certificación de descubierto de liquidación nº NUM001, de 1 de diciembre de 2020, al no agotarse la vía administrativa por no haberse interpuesto reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo correspondiente. Presentadas las alegaciones por las partes, se señaló para votación y fallo para el día 26 de abril del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante impugna: 1º.- La resolución de 18 de enero de 2021 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la providencia de apremio dictada por la Agencia Española de Protección de Datos sobre certificación de descubierto de liquidación nº NUM001 de 1 de diciembre de 2020.

2º.- La resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de 18 de febrero de 2021, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la resolución de 18 de febrero de 2020, por la que se impone a la parte actora una multa de 15.000 euros, por una infracción del art. 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, tipificada en el art. 83.5 del citado Reglamento, y calificada de muy grave en el art. 72.1.a) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, recaídas en el procedimiento PS/00378/2019. En el recurso de reposición interpuesto por la parte actora se pedía la nulidad también de la resolución de 18 de diciembre de 2019, por la que se acordó iniciar el procedimiento sancionador.

SEGUNDO.- En primer lugar, vamos a examinar la causa de inadmisibilidad suscitada por la Sala a las partes, basada en no haberse agotado la vía administrativa por no haberse interpuesto reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo correspondiente, en relación con la resolución de 18 de enero de 2021 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la providencia de apremio dictada por la Agencia Española de Protección de Datos sobre certificación de descubierto de liquidación nº NUM001 de 1 de diciembre de 2020.

Se aduce por la parte actora en primer término que, en la citada resolución, se indica que contra la misma cabía recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

Se alude a una Sentencia de 14 de marzo de 2014, dictada por la Sección 7ª de esta Sala, en un caso similar, en la que se declara que las providencias de apremio en materia de sanción de la Agencia Española de Protección de Datos, no son susceptibles de impugnación en vía económica-administrativa, así como a la Sentencia de dicha Sección de 17 de marzo de 2014.

Subsidiariamente a lo anterior, en el caso de que se apreciase la causa de inadmisión, según la parte actora se estaría vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción de la Comunidad de Propietarios ( art. 24.1 CE).

Así las cosas, el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas viene regulado en el art. 226 de la nueva Ley General Tributaria, que se refiere, en concreto, a las materias sobre las que puede versar la reclamación económico- administrativa en el campo tributario y que hay que completar con la Disposición Adicional Undécima de la misma Ley, donde se indican las restantes materias no tributarias sobre las que pueden versar también las reclamaciones económico- administrativas.

La competencia de los órganos económico-administrativos se delimita en función de dos criterios netamente diferenciados, tal y como se dice en la Sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 24 de octubre de 2011 -recurso nº. 243/2010-: uno, el de la materia económico-administrativa, otro, el carácter de los actos o de las actuaciones. Mientras el primero trata de precisar el ámbito de esta jurisdicción frente a las restantes vías administrativas, el segundo se limita a señalar los actos y actuaciones tributarias que son susceptibles de impugnación.

Así, se puede distinguir entre materia reclamable ( art. 226 de la Ley General Tributaria) y actos reclamables ( art. 227 de la Ley General Tributaria). La materia tributaria ha sido el elemento 'sustantivador' de las reclamaciones económico- administrativas, aunque no el único, pues, desde el principio, igualmente, se han considerado como de competencia de los órganos económico-administrativos otras materias que tienen como común denominador el tratarse de materias relacionadas con la Hacienda Pública (obligaciones del Tesoro, derechos pasivos).

La vigente Ley General Tributaria ha preferido desgajar del articulado de la misma las materias no tributarias sobre las que pueden versar las reclamaciones económico-administrativas para encajarlas en la Disposición Adicional Undécima de la Ley; desde un punto de vista de la homogeneidad de la propia Ley General Tributaria el legislador ha preferido que en el art. 226 sólo se enumeren las materias que pueden considerarse estrictamente tributarias, excluyendo los ingresos públicos no tributarios y las sanciones no tributarias.

Pues bien, el art. 226 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que: 'Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

b) La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.

c) Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso'.

Por su parte, en el art. 227, se señala que: '1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.

2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.

c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca.

d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.

e) Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.

f) Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

g) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.

h) Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca.

3. Asimismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones.

4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria: (...)

5. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos: (...)'.

Finalmente, la Disposición Adicional Undécima de la citada Ley, dispone que: '1. Podrá interponerse reclamación económico-administrativa, previa interposición potestativa de recurso de reposición, contra las resoluciones y los actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto relativo a las siguientes materias:

a) Los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos a ingresos de derecho público del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o relativos a ingresos de derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración pública.

b) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos de los Ministerios de Hacienda y de Economía de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro.

c) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sea competencia del Ministerio de Hacienda'.

TERCERO.-La resolución de 18 de enero de 2021, resuelve un recurso de reposición formulado contra una providencia de apremio, actos dictados por la Agencia Española de Protección de Datos, recaídos en la vía de recaudación proveniente de una sanción.

Debemos partir que la Agencia Española de Protección de Datos es un Ente de Derecho público de los regulados en la Disposición Adicional Décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. De conformidad con la Base 1.b) de la resolución de 26 de febrero de 2009 del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica el Convenio suscrito con la Agencia Española de Protección de Datos para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público de dicho ente, corresponde a la Agencia de Protección de Datos expedir las providencias de apremio y, también a tenor del art. 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, resolver los recursos de reposición interpuestos contra las mismas.

Por tanto, conforme a la letra A) de la Disposición Adicional Undécima de la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, ya que nos encontramos ante una entidad de derecho publico vinculada a la Administración General del Estado y se trata de ingresos de derecho público, procede antes de acudir a la vía judicial interponer reclamación económico-administrativa, y, a tenor del art. 229 de la reseñada norma, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Debemos añadir que la competencia para conocer el recurso contencioso-administrativo una vez formulada la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central no variaría, ya que de conformidad con el art. 11.f) correspondería igualmente a esta Sala su conocimiento.

Esta es la misma conclusión que ha llegado esta Sección en múltiples Sentencias como las de 27 de marzo de 2014 -recurso nº. 105/2012-, 24 de octubre de 2014 -recurso nº. 132/2013-, 18 de julio de 2017 -recurso nº. 1.810-2015-, 14 de diciembre de 2020 -recurso nº. 879/2018, y 16 de julio de 2021 -recurso nº. 709/2019-.

Por otro lado, el hecho de que el acto impugnado de pie de recurso ante esta Sala, no obsta a lo expuesto, al no resultar vinculante dicha indicación conforme reiterada jurisprudencia.

CUARTO.-Finalmente, se dice por la parte actora que si se apreciara la causa de inadmisión respecto a la resolución de 18 de enero de 2021, se vulneraria el derecho de acceso a la jurisdicción de la Comunidad de Propietarios recurrente ( art. 24.1 CE).

En el Auto del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2008, se dice: 'La respuesta a la cuestión planteada en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24CE) se obtiene recordando que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal (por todas, STC 259/2000, de 30 de octubre , FJ 2), el referido derecho fundamental se satisface generalmente mediante una resolución de fondo, basada en el sistema de fuentes, que esté motivada y sea razonable y congruente con las pretensiones deducidas; pero ello no impide que sea constitucionalmente correcta una resolución de inadmisión siempre que, atendida la existencia de un requisito procesal, así se declare de manera fundada mediante la aplicación razonada de una causa legal y a condición de que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero y 39/1999, de 22 de marzo , FJ 3, entre otras). Tenemos establecido también que a los órganos judiciales ordinarios corresponde determinar la norma a aplicar al supuesto enjuiciado ( SSTC 90/1990, de 23 de mayo , y 147/1997, de 16 de septiembre ) y que, como cuestión de mera legalidad, la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales y la consiguiente decisión acerca de la admisión o inadmisión de la demanda, se adoptan en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les es propia ( art. 117.3CE). Por lo demás, el cumplimiento de los requisitos procesales, como cuestión de orden público y de carácter imperativo, escapa del poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/1986, de 2 de julio , y 37/1995, de 7 de febrero ). En definitiva, la interpretación judicial de las mencionadas normas escapa a la competencia de este Tribunal que, ello no obstante, y sin que esto suponga suplantación alguna de la función propia de los órganos jurisdiccionales ( STC 63/1990, de 2 de abril ), excepcionalmente, y en su calidad de garante último de los derechos fundamentales, puede verse llamado a amparar el derecho a la tutela judicial efectiva. Más concretamente, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, en virtud de las exigencias derivadas del principio pro actione ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo , y 184/1997, de 28 de octubre ), ineluctablemente se impone 'a interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' ( STC 38/1998, de 17 de febrero , FJ 2). En el caso que estamos considerando, la Sentencia recurrida en amparo no vulnera el derecho a una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, pues en este caso el recurso fue inadmitido con base en una causa legal de inadmisión aplicada de manera no arbitraria o irrazonable, ni basada en un error patente o en un rigorismo enervante ( SSTC 19/1983, de 14 de marzo, FJ 4 , y 259/2000, de 30 de abril , FJ 2)'.

Por otra parte, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2022 -recurso nº. 3.314/2019-, se dice: 'Esta Sala señala que el Tribunal de instancia no podía dejar de aplicar la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, como la expuesta en la sentencia 73/2006, de 13 de marzo , considera que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1CE, y que se precisa, no obstante, que el referido derecho se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial. Y es que, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.

En la referida sentencia constitucional se subraya que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el artículo 24.1CEes el derecho de acceso a la jurisdicción ( STC 124/2002, de 20 de mayo ), con respecto al cual el principio ' pro actione' actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1CEcuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que hubiera propiciado rechazar la causa de inadmisibilidad planteada y entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica planteada, dando plena satisfacción al referido derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión'.

Por tanto, la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, se satisface también con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, como ha acontecido en el caso que nos ocupa, en que se han aplicado los requisitos legales para la interposición del recurso contencioso- administrativo respecto de la resolución de 18 de enero de 2021.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución de 18 de enero de 2021 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la providencia de apremio dictada por la Agencia Española de Protección de Datos sobre certificación de descubierto de liquidación nº NUM001 de 1 de diciembre de 2020, al no ser el citado acto susceptible de impugnación, por no haberse interpuesto la reclamación económico-administrativo pertinente, en aplicación del art. 69 c) de la Ley de la Jurisdicción, habiendo mostrado su conformidad el representante legal de la Administración del Estado en su escrito de alegaciones.

QUINTO.-Seguidamente entramos a analizar el recurso contencioso-administrativo respecto a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de 18 de febrero de 2021, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la resolución de 18 de febrero de 2020, por la que se impone a la parte actora una multa de 15.000 euros, por una infracción del art. 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, tipificada en el art. 83.5 del citado Reglamento, y calificada de muy grave en el art. 72.1.a) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, recaídas en el procedimiento PS/00378/2019.

Los hechos objeto de la sanción es por la exposición pública del acta de una Junta de la Comunidad de Propietarios en los ascensores del edificio, en la que se identifica con nombre, apellidos, pisos y puerta a los asistentes y representados, y se detalla piso y puerta de los vecinos implicados en los temas tratados en la reunión, destacando los afectados por una denuncia que se va a iniciar por motivo de unas obras consideradas irregulares por la Comunidad.

Pues bien, en primer término, tenemos que analizar si el recurso de reposición es extemporáneo contra la resolución sancionadora, y, para ello resulta determinante si resulta valida la notificación electrónica de la citada resolución.

Se alega por la parte actora, que se enteró de la existencia del procedimiento sancionador PS/00378/2019, cuando el 20 de diciembre de 2020, se le notificó la providencia de apremio por correo con acuse de recibo por la Agencia Tributaria. Y, a instancia de la parte actora, el 28 de diciembre de 2020 fue cuando la Comunidad de Propietarios habilitó el Canal de Notificaciones Electrónicas con la Agencia Española de Protección de Datos. Mientras que el 8 de enero de 2021, por medio del registro electrónico de la Agencia Española de Protección de Datos, se notificó a la Comunidad de Propietarios copia del expediente administrativo PS/00378/2019.

Se argumenta la inexistencia de obligación de la Comunidad de Propietarios de relacionarse con la Administración por medios electrónicos. Según la parte actora, sería de aplicación de la Disposición Final Séptima de la Ley 39/2015, modificada por la Disposición Final Novena del Real Decreto-Ley 28/2020, de 22 de septiembre, que establece que las comunicaciones y notificaciones electrónicas no serán de aplicación obligatoria hasta el 21 de abril de 2021. Se añade que la Agencia Española de Protección de Datos no procedió a la notificación por carta certificada o burofax a pesar de conocer el domicilio de la Comunidad, pesando sobre la Administración la carga de identificación del domicilio a partir de los datos que obrasen en el expediente.

Así las cosas, en la Sentencia reciente del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 -recurso nº. 6.099/2019-, en relación con las notificaciones, se dice: "Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CEla llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución' ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías co nstitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones 'no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución ' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales 'sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad' ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que 'el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que '[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 /1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que 'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', de manera que 'cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1CE' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar in defensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4)".

SEXTO.-Según la parte actora no tenía obligación de relacionarse con la Administración por medios electrónicos, hasta el 2 de abril de 2021, en virtud de la Disposición Final Séptima de la Ley 39/2015, modificada por la Disposición Final Novena del Real Decreto-Ley 28/2020, de 22 de septiembre,

El art. 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que: 'En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: ...

b) Las entidades sin personalidad jurídica'.

Es claro que las comunidades de propietarios no son personas jurídicas - Sentencias del Tribunal Supremo de la sala Tercera de 21 de enero de 2001, y de la Sala Primera de 3 mayo 2012, luego la Comunidad de Propietarios recurrente en cuanto entidad sin personalidad jurídica, se encuentra ceñida al ámbito del citado art. 14.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por otro lado, no es cierto que hasta el 2 de abril de 2021 la parte actora no tenía la obligación de relacionarse con la Administración por medios electrónicos, ya que dicha obligación está vigente desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es decir, desde el 2 de octubre de 2016.

En efecto, la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, que lleva el título de 'Registro electrónico y archivo electrónico único', dispone: 'Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico y el archivo electrónico único, en el ámbito de la Administración General del Estado se aplicarán las siguientes reglas:

a) Durante el primer año, tras la entrada en vigor de la Ley, podrán mantenerse los registros y archivos existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

b) Durante el segundo año, tras la entrada en vigor de la Ley, se dispondrá como máximo, de un registro electrónico y un archivo electrónico por cada Ministerio, así como de un registro electrónico por cada Organismo público'.

Mientras que la Disposición Transitoria Cuarta de la reseñada norma, que tiene el título de 'Régimen transitorio de los archivos, registros y punto de acceso general',establece: 'Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, las Administraciones Públicas mantendrán los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones'.

Por tanto, conforme a lo expuesto, la obligación de la Comunidad de Propietarios recurrente a relacionarse electrónicamente con la Administración deriva de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, siendo cuestión distinta que no afecta a dicha obligación, la entrada en vigor de las previsiones relativas al registro electrónico y el archivo electrónico único, en el ámbito de la Administración General del Estado.

Así las cosas, el art. 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone: '1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso'.

La obligación del art. 40.4 es la siguiente: 'Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado'.

La resolución sancionadora se notificó de manera electrónica, poniendo a disposición de la parte recurrente el 19 de febrero de 2020, produciéndose el rechazo el 1 de marzo de 2020, por lo que hay que entender que se realizó con fecha 2 de marzo de 2020. Dicha notificación cumple los requisitos legales, a tenor de la certificación que consta en el folio 101 del expediente del servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada de la Real Casa de la Moneda Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT), no siendo desvirtuada por el acta notarial aportado por la parte actora de fecha 9 de marzo de 2021, en la que se recoge unas manifestaciones de la parte actora sobre las notificaciones recibidas, en relación con la citada resolución sancionadora y el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.

Por otra parte, el recurso de reposición contra la resolución sancionadora de 18 de febrero de 2020, se interpuso el 5 de febrero de 2021, es decir, de manera evidente fuera del plazo de un mes recogido en el art. 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por tanto, es extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la resolución sancionadora tal y como se declara en la resolución de 21 de febrero de 2021, al reunir la notificación electrónica los requisitos legales. Y aunque carece de sentido, ya que la resolución sancionadora es firme, el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, se encuentra igualmente, debidamente notificado de manera electrónica, y así, la notificación se puso a disposición de la parte recurrente el 19 de diciembre de 2019, produciéndose el rechazo el 30 de diciembre de 2019, a tenor de la certificación que consta en el folio 89 del expediente del servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada de la Real Casa de la Moneda Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).

En consecuencia, la resolución de 21 de febrero de 2021 es conforme a derecho, no resultando necesario entrar en los restantes motivos de impugnación sobre la sanción impuesta, debiéndose desestimar el recurso contencioso- administrativo respecto a la citada resolución.

SÉPTIMO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a la parte actora.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramón Valentín Iglesias Araúzo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000, Nº NUM000 DE MADRID:

1º.- Inadmitir el recurso contencioso-administrativo por concurrir la causa del art. 69 c) de la Ley de la Jurisdicción, respecto a la resolución de 18 de enero de 2021 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la providencia de apremio dictada por la Agencia Española de Protección de Datos, sobre certificación de descubierto de liquidación nº NUM001 de 1 de diciembre de 2020.

2º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de 18 de febrero de 2021, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la resolución de 18 de febrero de 2020, por la que se impone a la parte actora una multa de 15.000 euros, por una infracción del art. 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, tipificada en el art. 83.5 del citado Reglamento, y calificada de muy grave en el art. 72.1.a) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, recaídas en el procedimiento PS/00378/2019, con desestimación de todas las pretensiones.

3º.- Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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