Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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07/12/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 402/2017 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012018100511

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4409

Núm. Roj: SAN 4409:2018

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000402/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04040/2017

Demandante: Clemente

Procurador:JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA

Letrado: Clemente

Demandado:AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 402/17, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia, en nombre y representación de DON Clemente, contra la resolución de 4 de enero de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, E/00797/2017, por la que se acordó no iniciar procedimiento administrativo. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara resolución por la que se condenara a la Administración demandada, acordando: '1.- Declarar que no es conforme a Derecho y, en consecuencia, nulo de pleno derecho, el acto administrativo recurrido.

2.- Declarar que contraviene a la legislación vigente la actuación de la Administración al hacer público en los medios de comunicación la inclusión de mi representado en la lista de deudores a la Hacienda Pública.

3.- Ordenar se proceda a excluir a mi representado de la citada lista.

4.- Se indemnice a mi representado en la cuantía que estime pertinente la Sala por los daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de sus derechos constitucionalmente consagrados.

Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada por ser lo pertinente en Derecho'.< o:p>

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los pertinentes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Contestada la demanda, y no habiendo solicitado las partes el recibimiento del recurso a prueba, ni la formulación de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de octubre del presente año.

SIENDO PONENTE,el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante impugna la resolución de 4 de enero de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, E/00797/2017, por la que se acordó no iniciar procedimiento administrativo.

El actor denunció ante la Agencia Española de Protección de Datos el 4 de enero de 2017 a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la publicación como deudor de la Hacienda Pública, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio del año 1998.

La Agencia Española de Protección de Datos acordó no iniciar procedimiento administrativo, en base al art. 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el art. 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO.- El recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente: Que la publicación por parte de la Administración de la supuesta infracción administrativa, ya que según se relata la deuda fiscal había prescrito, vulnera los arts. 18.1 y 4 y 53.1 de la Constitución, así como el art. 24.2 de la LOPD. Se argumenta, que las operaciones con los datos personales de una persona no se realizan con estricta observancia de las normas que lo regulan, se vulnera el derecho a la protección de datos, pues imponen límites inconstitucionalmente ilegítimos, ya sea a su contenido al ejercicio del haz de facultades que lo componen.

Tal y como se deriva de los arts. 6.1 y 11.1 de la LOPD, y ello constituye un principio esencial en la materia, que todo tratamiento de datos personales requiere el consentimiento inequívoco de su titular. Consentimiento inequívoco que, según doctrina reiteradísima de esta Sala, se puede producir de forma expresa, oral o escrita, o por actos reiterados del afectado que revelen que, efectivamente, ha dado ese consentimiento con los requisitos expuestos, es decir, por actos presuntos, o por el silencio del afectado, consentimiento tácito (o impropiamente llamado silencio positivo).

Preceptos ambos, no obstante que también contemplan excepciones al mismo, y así determina el art. 6.2 de la LOPD que, no será preciso el consentimiento cuando los datos (...) ' se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias....'.Por su parte, el art. 11 de la LOPD dispone: '1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.

2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:

a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.

b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros.

En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.

e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica...'.< o:p>

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la publicación por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de una deuda por importe de 3.605.853,53 euros, como refleja el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas del ejercicio 1998. Dicha publicación se prevé en el art. 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece: '1. La Administración Tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros.

b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.

A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas.

2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:

a) La identificación de los deudores conforme al siguiente detalle:

- Personas Físicas: nombre apellidos y NIF.

- Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta Ley: razón o denominación social completa y NIF.

b) El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.

3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales.

La publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera.

4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.

La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será suficiente para entender realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración Tributaria de haber realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal del interesado.

Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1.

Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1.

Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.

Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.

La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado.

Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.

La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.

El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

5. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas por el deudor con posterioridad a dicha fecha de referencia, en orden al pago de las deudas y sanciones incluidas en el mismo.

Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta Ley en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 68 de esta Ley.

7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa'.

Por tanto, el citado precepto habilita legalmente a la Administración tributara para la publicación de la deuda tributara del aquí recurrente, por lo que conforme al art. 11.2 de la LOPD la actuación de la Administración se encuentra amparada, no siendo objeto del presente recurso, las cuestiones suscitadas en la demanda en relación con la prescripción de la deuda tributara, pues nos movemos en la materia de protección de datos, debiéndose desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a la parte actora.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia, en nombre y representación de DON Clemente, contra la resolución de 4 de enero de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, E/00797/2017, por la que se acordó no iniciar procedimiento administrativo, al ser la citada resolución conforme a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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