Última revisión
25/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 409/2017 de 19 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012019100115
Núm. Ecli: ES:AN:2019:997
Núm. Roj: SAN 997:2019
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 409/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Esther Pérez-Cabezos Gallego, en nombre y representación de la mercantil PRIMROSE PARTNERS, LTD frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS de 10 de mayo de 2017 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
Una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2019, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló. Siendo Ponente, la Ilma Sra Magistrada, Dª Mª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La resolución recurrida se fundamenta en que la recurrente incluye en cuatro ocasiones datos personales del denunciante en el fichero ASNEF, sin haber acreditado la notificación del requerimiento de pago previo a dicha inclusión, indicándole el importe a pagar, plazo, forma y lugar, y advirtiéndole que en caso contrario puede ser incluido en fichero de morosos.
1º) Incongruencia omisiva al no haber resuelto la resolución impugnada acerca de la falta de competencia de la Agencia Española de Protección de Datos para el ejercicio de la facultad de control y sanción sobre la recurrente, a la que considera no le es de aplicación la LOPD.
2º) PRIMROSE es una empresa de nacionalidad británica, afincada en el Reino Unido y sin establecimiento abierto en España. Su única oficina se encuentra en Reino Unido y toda su actividad, en lo que a tratamiento de datos se refiere, se realiza en el marco de las actividades de este único establecimiento. Sus tratamientos de datos personales están inscritos en el Registro de Protección de Datos (Data Protection Register) del Information Commissioner's Office del Reino Unido, que es la autoridad de control en materia de protección de datos.
3º) A PRIMROSE no le es de aplicación la ley española, ni la AEPD puede ejercer control administrativo sobre ella. Análisis de la propia doctrina de la AEPD.
4º) El concepto de establecimiento en el nuevo Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea.
5º) La información facilitada al fichero común de solvencia patrimonial y crédito ASNEF era plenamente conocida por el denunciante, como lo prueban las numerosas comunicaciones e información que se le facilitaba junto a las advertencias sobre las consecuencias de su estado de morosidad, el importe de la deuda, los requerimientos de pago y demás circunstancias que determinan que en todo momento el denunciante ha tenido conocimiento de la situación existente y sus consecuencias.
6º) La resolución impugnada vulnera el principio de proporcionalidad. Aplicación de circunstancias mitigadoras de la responsabilidad administrativa sancionadora que se trata de imponer.
El representante del Estado opone que la resolución es conforme a derecho al no haber acreditado la recurrente la recepción por el interesado del correspondiente requerimiento de los pagos reclamados.
Por lo que respecta a la falta de competencia de la AEPD, afirma que Primrose tiene representantes en España a través de Dispon Servicios Financieros y Necesito Dinero , por lo que en este caso, existen dos responsables del tratamiento, de un lado el acreedor que decide la inclusión de los datos y el titular del fichero que la ejecuta, lo que, a juicio del Abogado del Estado, determina que siempre que exista inclusión de un deudor moroso en un fichero de morosos en España, existirá por el acreedor un tratamiento de datos -la decisión e incluirle en el fichero- que implica necesariamente la existencia de un establecimiento responsable en España de la gestión.
Por ello, la actora, como primera cuestión o motivo de impugnación, ha alegado la existencia de incongruencia omisiva al no haber resuelto la resolución impugnada acerca de la falta de competencia, llegando incluso a plantear en OTROSÍ Cuarto, la necesidad de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal De Justicia de la Unión Europea a los efectos de determinar y clarificar el alcance legal del concepto de 'establecimiento permanente'
Argumenta la actora que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a obtener una resolución fundada en derecho que dé respuesta a los principales motivos de argumentación y defensa esgrimidos, al no haberse pronunciado expresamente la resolución combatida sobre la falta de competencia de la AEPD para el control e imposición de sanción sobre la recurrente, al no tener un establecimiento abierto en España.
En efecto, la resolución impugnada no se pronuncia sobre esta cuestión, limitándose a analizar la existencia de la supuesta infracción, que entiende cometida y por ello le impone la sanción de 55.000 euros, especificando que su cuantía se encuentra próxima al mínimo).
Consta en el Antecedente de hecho Sexto de la resolución, lo siguiente:
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Así, aparece en el expediente un primer escrito de 3 de abril, en el que manifiesta la recurrente que habiéndosele notificado el 13 de marzo de 2017, la propuesta de resolución, al tiempo que se le concede plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones, plazo que vence el 4 de abril, solicita la ampliación de dicho plazo en 7 días más.
En fecha 4 de abril, tiene entrada nuevo documento en el que se manifiesta que las alegaciones se aportan
Finalmente, el 17 de abril de 2017, se presenta nuevo escrito de alegaciones complementarias, en donde nuevamente la recurrente alega la no aplicación de la ley española a la sociedad británica, argumentando sobre el concepto de 'establecimiento permanente' y la interpretación del mismo por parte de la Agencia Española.
Pese a la reiteración de tales alegaciones, sin embargo, no existe en los Fundamentos jurídicos de la resolución en este acto combatida, la más mínima alusión a esta cuestión, sino que en sus fundamentos jurídicos se limita a analizar la conducta de la actora y su culpabilidad.
Procede recordar que el deber de motivación de los actos administrativos y las resoluciones administrativas, en los términos contenidos en el art. 89.3 en relación con el art. 54 de la Ley 30/1992 , se cumple cuando se expresen las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, en otras palabras, su 'ratio decidendi' ( SSTC 196/1998 , 215/1998 , 68/2002 ).
La resolución administrativa argumentó exclusivamente sobre la existencia de una conducta sancionable para la actora y no respondió ni valoró las alegaciones sobre la falta de competencia de la AEPD sobre una sociedad con domicilio fiscal en el Reino Unido y sin establecimiento permanente en España, así como las extensas argumentaciones que la recurrente formuló sobre este tema.
La fundamentación jurídica de la AEPD, que ha sido expuesta, no cumple las exigencias de motivación, pues no permite conocer las razones tomadas en consideración para admitir la reclamación en su día interpuesta por el denunciante ante la AEPD, y no dio respuesta a las alegaciones de la parte actora, por lo que , considera la Sala, que además de incongruencia omisiva, al dejar de responder a una petición ejercitada, incurre en una falta de motivación generadora de indefensión, pues la entidad hoy recurrente ha visto denegado un derecho ejercitado sin obtener una respuesta motivada.
Considera la Sala que la resolución sancionadora objeto del presente recurso no se ajusta a las exigencias de motivación, por cuanto las alegaciones que la recurrente formuló en sus sucesivos escritos de 3, 4 y 17 de abril de 2017, al menos requerían una respuesta concreta, que la AEPD omite, sin que sea suficiente a estos efectos, los argumentos contenidos en el escrito de contestación del Abogado del Estado.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, ordenando la retroacción del expediente al momento de presentación de las alegaciones efectuadas por la actora a la propuesta de resolución del expediente sancionador, y atendiendo a su contenido, por la Agencia Española de Protección de Datos, se resuelva lo que corresponda conforme a derecho.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
