Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000412/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04117/2017
Demandante:FCS CREDIT OPPORTUNITIES, LTD
Procurador:FRANCISCO JAVIER SOTO FERNÁNDEZ
Letrado:FRANCISCO MARTÍNEZ-FRESNEDA MATEO-SAGASTA
Demandado:AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACION
Codemandado:AMALIA DEL CARMEN PÉREZ SÁNCHEZ
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 412/17, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Soto Fernández, en nombre y representación de la mercantil FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD, contra la resolución de 12 de junio de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 10 de mayo de 2017, recaídas en el procedimiento sancionador PS/00521/2016, por la que se le impone una sanción de 20.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 20.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 10 de noviembre de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria dejando sin efecto la resolución sancionadora, o subsidiariamente, se acordara minorar la sanción, imponiendo en su caso la mínima establecida en la Ley, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, y a la denunciante, si se opusieren.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente,
TERCERO.- Mediante Auto de 19 de abril de 2018 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte recurrente. Posteriormente, se concedieron el plazo de diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.
SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante impugna la resolución de 12 de junio de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 10 de mayo de 2017, recaídas en el procedimiento sancionador PS/00521/2016, por la que se le impone una sanción de 20.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma.
Los hechos por los que ha sido sancionada la parte actora son por no haberse realizado el requerimiento previo antes de la inclusión el 5 de febrero de 2015 de los datos de carácter personal de la denunciante en el fichero de solvencia Asnef, por un importe de 848,63 euros, en relación con una deuda que fue cedida a la parte aquí actora por la entidad GMAC Financial Services.
SEGUNDO.-Se alega por la parte actora, en síntesis, que el cambio de domicilio llevado a cabo por la denunciante se produce con anterioridad a la emisión de los requerimientos, siendo la falta de notificación imputable a quien corresponde el cumplimento de la obligación. Se añade, que se ha enviado el requerimiento por correo, no existiendo devolución del mismo, y que por la entidad GMAC se realizaron cuatro notificaciones de inclusión anteriores. Y, con carácter subsidiario, la aplicación de los criterios b), e), f) y g) del apartado 4 y, a) y c) del apartado del art. 45.5 de la LOPD.
La infracción por la que se le ha sancionado a la sociedad recurrente se encuentra tipificada como grave en el art. 44.3.c) de la LOPD, que dispone: 'Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave'.
Y el art. 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos: 'Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado'.
Precepto que hay que conectar en el caso de autos, con el art. 29 de la citada Ley, que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2.
Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal.
Por otra parte, el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos (en lo sucesivo RDLOPD), fija los 'requisitos para la inclusión de los datos' en esos ficheros, precepto que ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio 2010 -recurso nº. 23/2008- que anula entre otros apartados, por disconformes a derecho, el último inciso del art. 38.1.a) y el apartado 2 del citado art. 38 del RDLOPD.
La redacción del art. 38 del RDLOPD, tras la aplicación de la citada Sentencia de 15 de julio de 2010, es la siguiente: '1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
2. El acreedor o quien actué por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo a que se refiere el artículo siguiente'.
Y el art. 39 del citado RDLOPD, a su vez, dispone: 'El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término prevenido para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias'.
Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta, y que haya sido previamente requerida de pago.
Así las cosas, el crédito de la denunciante se cedió por parte de la entidad GMAC Financial Services a la entidad demandante, mediante contrato de cesión de créditos de fecha 10 de julio de 2014, y el 5 de febrero de 2015 los datos de la denunciante se dieron de alta en el fichero Asnef por la entidad aquí recurrente. Se sanciona a la parte aquí recurrente, por no haber realizado el requerimiento previo a la inclusión de los datos personales en el fichero de solvencia patrimonial Asnef.
Consta en las actuaciones otras inscripciones en el fichero Asnef de los datos de la denunciante por la entidad GMAC Financial Services, de cartas envidas por Equifax, encargado del fichero Asnef, de notificación de inclusión en el fichero, a la denunciante en fechas 6 de febrero y 6 de marzo de 2014, por la misma deuda que nos ocupa, 848,63 euros.
Debemos recordar que la infracción imputada a la entidad recurrente consiste, según se ha expuesto, en la vulneración del principio de calidad de datos por instar la inclusión de los datos personales de la denunciante en el fichero de morosidad Asnef, sin haber llevado a cabo el requerimiento de pago de la deuda con carácter previo a su inclusión en el citado fichero, no cuestionándose la existencia y certeza de la deuda.
Al respecto interesa destacar, que el 10 de julio de 2014 cuando la sociedad recurrente adquirió la cartera de créditos de GMAC Financial Services, entre los que se encontraba la deuda de la denunciante por importe de 848,63 euros, los datos de la denunciante ya habían sido dados de alta en el fichero Asnef por la citada entidad GMAC Financial Services, como se deriva de las cartas envidas por la entidad Equifax los días 6 de febrero y 6 de marzo de 2014, en cumplimiento de la obligación que al respecto les impone el art. 29.2 de la LOPD, según consta en la documentación aportada por Equifax en vía administrativa (folio 213 del expediente).
En cualquier caso, cabe subrayar que la resolución recurrida no cuestiona las inclusiones efectuadas en el fichero Asnef por la entidad GMAC Financial Services, sino que se sustenta en que la sociedad demandante comunicó una deuda adquirida en una cartera de créditos, al reseñado fichero de morosidad, sin el preceptivo requerimiento previo de pago con advertencia efectiva de la posibilidad de inclusión en caso de impago.
Pues bien, el requerimiento previo de pago tiene por objeto conceder al afectado la posibilidad de hacer frente a la deuda antes de sufrir las consecuencias de que sus datos sean inscritos en dicho fichero ( Sentencias de esta Sección de 3 de noviembre de 2011 -recurso nº. 611/2010- y 25 de febrero 2013 -recurso nº. 617/2011-), ya que como dijimos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2006 '... aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud el dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda'.
Sin embargo, en el caso de autos, concurre como singularidad que, los datos del denunciante estaban ya dados de alta o registrados en el fichero de morosidad cuando la parte actora adquirió la deuda.
Por tanto, esa inclusión previa de los datos de la denunciante en el citado fichero Asnef cobra especial relevancia en el caso de autos, porque en las circunstancias expuestas, no cuestionándose la existencia y certeza de la deuda que ha permanecido inalterable a lo largo de todo el tiempo, no se produce una 'inclusión' en los términos establecidos en el art. 29.2 de la LOPD.
Así las cosas, como dijimos en un supuesto similar al que nos ocupa, en la Sentencia de 28 de noviembre de 2017 -recurso nº. 357/2016-: "Así las cosas, estableciéndose en los artículos 38 y 39 del RLOPD el requerimiento de pago con carácter 'previo' a la comunicación o inscripción de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, lo que resulta acorde con la finalidad de dicho requerimiento a la que más arriba se ha hecho referencia, y estando inscrita ya la deuda en el citado fichero, no cabe exigir a la entidad recurrente el cumplimiento de dicho requisito que está pensado para supuestos distintos del que aquí nos ocupa, siendo esa falta de requerimiento previo lo que reprocha la resolución recurrida y a la que debe circunscribirse nuestro análisis.
Cabe recordar, que en materia sancionadora, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del derecho Administrativo sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública ( SSTC 76/1990 , 120/1994 , 154/1994 , 23/1995 , 97/1995 , 147/1995 , 45/1997 de 26 de abril , entre otras muchas).
El artículo 25.1 de la CE se refiere al principio de legalidad en materia penal. En una interpretación amplia este precepto implicaría no solo la exigencia de ley habilitante o de reserva de ley, sino también la traslación a la actividad administrativa sancionadora del principio de tipicidad.
La Ley 30/1992 ha recogido esta doctrina al establecer la reserva de ley y la tipicidad para las infracciones en el artículo 129.1 y 2 ( artículo 25 y 27 La Ley 40/2015, de 1 de octubre ), al tiempo que permite la regulación complementaria por reglamentos, artículo 129.3 ( artículo 27.3 de la Ley 40/2015 ).
Por su parte, el Tribunal Constitucional, ha sostenido que el principio de tipicidad consiste en la necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes ( SSTC 61/1990 , 116/1993 , 151/1997 , 124/2000 , 113/2002 , 129/2003 , 297/2005 , 129/2006 etc).
La exigencia de taxatividad en la predeterminación comporta que el legislador conforme los preceptos legales de tal manera que de ellos se desprenda con la máxima claridad posible cuál es la conducta prohibida ( STC 62/1982 y 297/2005) para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever así las consecuencias de sus acciones ( SSTC 151/1997 )". En el mismo sentido, se pronuncia nuestra Sentencia de 9 de marzo de 2018 -recurso nº. 75/2016-.
En consecuencia, la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta sobre las exigencias del principio de tipicidad al caso examinado, permite concluir que los hechos expuestos no son subsumibles en la infracción apreciada por la resolución sancionadora, procediendo la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede efectuar condena en costas, a la vista de las dudas de derecho suscitadas por la complejidad de la cuestión debatida.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Soto Fernández, en nombre y representación de la mercantil FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD, contra la resolución de 12 de junio de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 10 de mayo de 2017, recaídas en el procedimiento sancionador PS/00521/2016, por la que se le impone una sanción de 20.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma, declaramos la nulidad de las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA