Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 415/2010 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230012012100048


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/415/2010 interpuesto por ONCISA S.L., representado por el/la procurador Sr.MANUEL LANCHARES PERLADO, contra la Orden dictada por el Ministerio de Medio Ambiente en fecha 2 de Octubre de 2009 por la que se aprueba el deslinde en un tramo de 4.540 metros entre el extremo norte de la Urbanización Borboleta y el limite del TM de Casateres (TM de Manilva), habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO:Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido en cuanto a la fijación de una anchura de servidumbre de 100 metros; con carácter subsidiario solicitó que se fije una anchura de servidumbre variable que deje inafectados los terrenos de la urbanización La Noria. En ultimo termino, y también de modo subsidiario, se solicitó que se dejaran sin efecto la delimitación y se mantuviera la delimitación anterior que excluía los terrenos sitos entre los vértices 79 a 111.

SEGUNDO:La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO:Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO:Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO:Con fecha 25 de Enero se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.


Fundamentos


PRIMERO:Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden dictada por el Ministerio de Medio Ambiente en fecha 2 de Octubre de 2009 por la que se aprueba el deslinde en un tramo de 4.540 metros entre el extremo norte de la Urbanización Borboleta y el limite del TM de Casateres (TM de Manilva).

La parte recurrente concreta su pretensión impugnatoria a los vértices 79 a 111 que están reflejados en los planos números 15 y 16 (fechados en Enero de 2009) en los que grafían las líneas de dominio publico y las líneas de servidumbre de protección que es de 100 metros de anchura a partir del vértice 79.

Entiende el escrito de demanda que no se justifica suficientemente la fijación de una servidumbre de protección con una anchura de 100 metros en la zona objeto de impugnación y ello puesto que se trata de los locales de un centro comercial (denominado La Noria).

Entiende que ya a lo largo de la tramitación del expediente administrativo se puso de manifiesto por la recurrente que los terrenos en los que se encuentra el Centro Comercial tenían todas las condiciones para considerarlos urbanos y que disponía de los oportunos servicios urbanísticos como acreditó mediante la aportación de los documentos que adjuntó a su demanda a partir del documento numero 2.

Entiende que, en ultimo caso, debería aplicarse lo previsto en la Disposición Transitoria Octava Apartado 3 del Reglamento y fijar una anchura gradual.

Finalmente, también entendió que procedía acordar la nulidad de la resolución impugnada y ello puesto que no se había acreditado la naturaleza de los terrenos para justificar la línea de deslinde aprobada. Entendió, también, que debía declararse la falta de motivación general de la Orden de delimitación objeto de impugnación.

La consideración Jurídica Segunda de la orden aprobatoria del deslinde describe todo el tramo incluido en la Orden como Tramo en el que se encuentran las playas de los Toros, de la Duquesa, y de Sabinillas interrumpidas por los cauces de diversos arroyos que constituyen fuente importante de sedimentos para las mismas. Añade que se trata de una zona caracterizada por la presencia casi continua de urbanizaciones normalmente dispuestas en alineaciones conformadas por viviendas adosadas ó por urbanizaciones ajardinadas que suelen lindar con la costa a través de paseos marítimos que circundan caso todo el tramo.

Entre los vértices 79 a 110, según esa misma consideración jurídica segunda, se habla de que los vértices se corresponden con playas y zonas de materiales sueltos tales como arenas, gravas, guijarros incluyendo escarpes y bermas y dunas con ó sin vegetación formadas por la acción del viento marino u otras causas naturales ó artificiales en aplicación de lo que señala el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas .

En la consideración cuarta de la Orden, en relación a las alegaciones de la entidad ahora recurrente, se afirma que la delimitación se ha realizado en coincidencia con el limite exterior del paseo marítimo de Las Sabinillas en su tramo mas septentrional cuya reciente construcción en el año 2005 y los movimientos de tierras han favorecido el avance de los depósitos de arena de playa hacia el interior entrando en contacto con el muro del paseo en aplicación del articulo 3.1.b) de la Ley de Costas .

SEGUNDO:En la Memoria (pagina 22) se habla de que se trata de una zona en la que se encuentra la Playa de Las Sabinillas (y otras que se encuentran fuera de la zona de deslinde ahora impugnada) que son playas de pequeñas dimensiones formada por acumulaciones de arenas y guijarros procedentes de ríos y arroyos retrabajados por la acción del mar y de los temporales con clara interacción de la dinámica marina. En las paginas 28 y 29 de la Memoria se aportan determinadas fotos de las que se deduce la coincidencia de la línea de deslinde con el limite exterior del paseo marítimo.

En respuesta a las alegaciones de la entidad ahora recurrente, al folio 93 de la memoria se recogen determinadas consideraciones que son de interés en este caso:

- Existen arenas heterogéneas que llegan al borde exterior del paseo marítimo coincidente con la línea de ribera propuesta.

- La cota de inundación se sitúa en unos +3,30 metros, que es la cota del Paseo por lo que dicha cota coincide con la delimitación del deslinde.

- Se habla de que la autoridad urbanística de la Comunidad Autónoma será la que deberá determinar y aclarar la situación del terreno en relación al plan urbanístico vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

La zona en cuestión se visualiza claramente en la hoja 8 del Anejo 6 donde se aprecia claramente la configuración arenosa de la zona.

En el Anejo 10 de la Memoria se incorpora el Estudio Justificativo del Alcance de los Bienes a incluir en la delimitación del DPMT en el tramo de costa objeto de deslinde y en la pagina 49 se menciona la Playa de Sabinillas donde se habla de que se trata de una playa de unos 60 metros de anchura, con arenas finas silicico-pizarrosas y rectilínea; se afirma que debido a la proximidad del mar y la violencia de los temporales de levante, en algunas ocasiones el oleaje ha sobrepasado la primera línea de viviendas; en la pagina 57 se incorpora la fotografía 18 donde se aprecia claramente que la arena llega precisamente hasta el limite exterior del paseo en el que se ha grafiado la línea de deslinde.

En el plano de unidades morfogeneticas que se acompaña a este Estudio Justificativo se aprecia como se ha grafiado el Paseo marítimo y la Playa señalándose hasta donde es posible que se produzcan inundaciones en los máximos temporales.

Por lo demás, no queda sino remitirse a lo dicho por el Abogado del Estado en su escrito de contestación en el que se detallan todas las circunstancias que justifican la delimitación del dominio publico realizada sobre la base de la consideración de los terrenos.

Hay que tomar en consideración que aunque la parte recurrente solicita que se tenga por acreditado que el terreno delimitado no tiene la consideración de dominio publico por no haberse justificado sus características, la realidad es que ninguna prueba ha aportado la parte recurrente en relación a la naturaleza de estos terrenos por lo que deben confirmarse todas las consideraciones anteriores en relación a las condiciones de los terrenos objeto de impugnación.

TERCERO:Por lo que se refiere a la anchura de la servidumbre de protección que la Orden impugnada a fijado en 100 metros a partir del vértice 79, hay que decir lo siguiente:

En cuanto a la fijación de la servidumbre de protección, la regla general en materia de servidumbre de protección procede de lo que señala el artículo 23.1 de la Ley de Costas dispone que 'La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar'.

Como excepción a dicha norma general, la Disposición Transitoria Tercera. 3 de la Ley 22/1988, de Costas , establece que 'Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros'.

A su vez, la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas , aprobado porReal Decreto 1471/1989, que desarrolla aquella norma establece que 'A efectos de la aplicación del apartado 1anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración les hubiera reconocido.

En el caso presente, la consideración jurídica tercera de la Orden aprobatoria del deslinde fija una anchura de servidumbre de 20 metros hasta el vértice 79 por estar los terrenos clasificados como urbanos y a partir de ese vértice y hasta el 111 fija una anchura de 100 metros por estar clasificados como no urbanizables.

Se basa para ello en el PGOU de Manilva de 1973 y en la Delimitacion de suelo urbano de los Núcleos de Manilva, Sabinillas y El Castillo aprobada por la CPU de 1984

Expresamente la Orden rechaza las alegaciones de ONCISA que pretende tener por acreditado que el solar tenía la condición de urbano puesto que la Consejería de Vivienda había certificado que el suelo tenía la condición de reserva urbana y que no era posible certificar si la zona tenía los servicios correspondientes para considerarlos como urbanos. (este certificado se aporta como documento 2 de la demanda)

El Ayuntamiento había certificado los servicios con los que contaba el suelo en cuestión pudiéndose admitir que contaba con acceso rodado e iluminación pero carecía de agua potable y red de alcantarillado por lo que no era posible considerarlos urbanos.

La parte recurrente aporta como documentos 3,4,5 y 6 determinadas certificaciones del Ayuntamiento de Manilva de las que trata de deducir que se trata de una zona urbana y que disponía de servicios urbanísticos. Obviamente, esto no es suficiente puesto que la autoridad sobre la que recaen las competencias medioambientales es la de la Comunidad Autónoma y no es posible admitir como única prueba unos certificados emitidos por el Secretario del Ayuntamiento que ninguna competencia tiene sobre la materia y sin que la parte recurrente haya aportado ninguna prueba documental de que los servicios estaban y eran efectivos al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas.

Por el contrario, en el expediente si aparecen los planos del PGOU de Manilva del que resulta que la zona existente entre los vértices 79 a 89 eran de reserva urbana y a partir del vértice 89 no urbanizables de uso deportivo. Se acredita tal condición sobre la base el Informe de fecha 12 de Junio de 2009 que acompaña un CD que contiene los planos que permiten comparar la zona con la que es objeto de impugnación según los planos 15 y 16 aprobados en Enero de 2009 de los que resulta claramente acreditada esta condición de los terrenos objeto de impugnación.

En cuanto a que los terrenos dispongan de los servicios urbanísticos hay que decir:

- La parte aporta un informe como numero 4 de su demanda que está elaborado por el Concejal de urbanismo del Ayuntamiento al que adjunta unos planos de los servicios de acceso rodado, suministro de agua y eléctrico y con los que pretende acreditar que la zona disponía de esos servicios al momento de entrada en vigor de la ley de costas. Esto es insuficiente puesto que no se trata de documentación elaborada por la administración responsable del urbanismo sino de documentación propia del Ayuntamiento y los planos carecen de firma, ni fecha ni se ha explicado quien ha sido su autor.

- Según afirma el Abogado del Estado, y no contradice la parte recurrente, en el CD acompañado al Informe de fecha 12 de junio de 2009 del Ayuntamiento de Manilva sobre el PGOU, la zona objeto de impugnación no contaba con todos los servicios necesarios.

- No se ha aportado ninguna acreditación de los efectivos suministros de agua, gas ó luz: bastaba con haber aportado alguna recibo ó factura.

- Tampoco se ha aportado ningún fotografía que acredite la realidad de dichas instalaciones.

- Tampoco se ha acreditado que al momento de entrada en vigor de la Ley de Costas estuvieran construidas y habitadas las viviendas que ahora aparecen construidas, por lo que no es posible entender que la existencia de servicios urbanísticos sea evidente y que no necesite acreditación.

- El Informe de la Junta de Andalucía de fecha 7 de Abril de 2009 (documento 2 de la demanda) es claro al afirmar que no es posible determinar si la zona tenía los servicios urbanísticos a la entrada en vigor de l Ley de costas. Ante esta afirmación, no puede admitirse como cierta

La falta de una prueba suficiente que acredite que la zona en cuestión disponía de los servicios urbanísticos propios al momento de entrada en vigor de la Ley de costas impide la estimación de la demanda y obliga a confirmar la anchura de servidumbre de 100 metros como correspondiente a terrenos que ni eran urbanos ni disponían de todos los servicios urbanísticos al momento de la entrada en vigor de la ley de costas.

CUARTO:No puede admitirse, tampoco, la alegación de la infracción del principio de proporcionalidad en atención a que no se ha fijado una servidumbre progresiva en la zona impugnada.

La Disposición Transitoria Octava 3 del Reglamento establece que a los mismos efectos, la aplicación de las disposiciones de la Ley de Costas podrá hacerse de forma gradual, de tal modo que, atendidas las circunstancias del caso, la anchura de la zona de protección, aunque inferior a cien metros, sea la máxima posible, dentro del respeto al aprovechamiento urbanístico atribuido por el planeamiento.

No existe ninguna razón, ni la parte recurrente la aporta, para justificar una servidumbre de protección de anchura progresiva en la zona en cuestión; por lo tanto, no será preciso mas que la confirmación de la Orden que fija la servidumbre en atención a la clasificación urbanística del terreno al momento de la entrada en vigor de la ley de costas.

En cuanto a la insuficiente motivación de la Orden recurrida; es necesario tomar en consideración que la motivación de los actos administrativos no es mas que la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido para adoptar una resolución, tiene como funciones esenciales asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, constituir una garantía del administrado que podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, y, además, y en último lugar, la motivación hace posible el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se imposibilita comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC 77/2000 ).

Esta naturaleza y finalidad del requisito de la motivación de los actos administrativos, que viene impuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , concretamente, como en este caso, para los actos administrativos que limiten derechos subjetivos ( apartado a/ del expresado artículo 54.1), y solo determina la nulidad de la resolución recurrida cuando su ausencia impida alcanzar su fin o haya producido indefensión a los interesados, ex artículo 63.2 de la expresada Ley .

QUINTO:Por aplicación de lo establecido en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no resulta procedente hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes que han intervenido en este procedimiento.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo


Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador MANUEL LANCHARES PERLADO, en la representación que ostenta de ONCISA S.L., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos yfallamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL


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