Sentencia Administrativo ...re de 2014

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14/11/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 419/2013 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230012014100357

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4201

Núm. Roj: SAN 4201/2014

Resumen:
Agencia de Protección de Datos. Sanción. Resolución archivando las actuaciones. Falta de legitimación activa. Inadmisión del recurso contencioso-administrativo

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/419/2013 interpuesto por Sebastián , representado por el/la procurador/a Sr./Sra. VICTORINO VENTURINI MEDINA, contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 22 de Octubre de 2013 por la que se acuerda el archivo de las actuaciones en relación al expediente NUM000 , habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y la imposición a las sociedades AISMALIBAR S.A. y GABRIEL BENMAYOR S.A. las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Protección de Datos.

De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede concretarse el siguiente relato de hechos:

-Con fecha 4 de Septiembre de 2012 se formuló escrito de denuncia por Sebastián en el que ponía de manifiesto de GABRIEL BENMAYOR S.A. había presentado demanda de juicio ordinario de competencia desleal contra la mercantil EDI LAMBERT S.L. y contra tres de sus socios (el denunciante entre ellos) y que había aportado con la demanda al juzgado de lo Mercantil numero 7 de Barcelona copias de los contratos de trabajo de los tres socios.

-Dichos contratos procedían de que GABRIEL BENMAYOR había adquirido una línea de producción de AISMALIBAR S.A. en el marco de un concurso de acreedores y se había comprometido a subrogarse en los seis trabajadores que prestaban servicios en la unidad productiva siendo así que Sebastián formaba parte de esos trabajadores y había cesado el día 28 de Diciembre de 2009 como consecuencia de la extinción colectiva acordada por el Juzgado de lo Mercantil numero 7 de Barcelona.

-En base a la denuncia formulada, con fecha 14 de Diciembre de 2012 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador por la concurrencia de relaciones negociales cruzadas entre las tres empresas lo que avalaba el acceso y tratamiento de datos.

- Sebastián formuló recurso de reposición con fecha 22 de Enero de 2013 que fue estimado mediante resolución de fecha 22 Febrero de 2013 acordando el inicio del procedimiento sancionador NUM000 practicándose las diligencias que se consideraron oportunas hasta que se dictó la resolución de archivo frente a la que se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO: Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2014 se acordó que no había lugar a la acumulación interesada en relación a los procedimientos seguidos ante esta misma Sala y Sección bajo los números 420/2013 y 421/2013.

CUARTO: Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO: Con fecha 14 de Octubre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO:Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 22 de Octubre de 2013 por la que se acuerda el archivo de las actuaciones en relación al expediente NUM000 .

El recurrente alega, en síntesis, que la conducta de Aismalibar, S.A. entregando a Gabriel Benmayor, S.A. el contrato de trabajo de aquel constituye una cesión ilegal de datos de carácter personal, tipificada en el art. 44.4.b) de la LOPD así como un grave incumplimiento del deber de secreto tipificado en el art. 44.g) de dicha norma . Por su parte, la conducta de Gabriel Benmayor, S.A., recabando el contrato del actor a Aismalibar, S.A. y accediendo el contenido del mismo sin el consentimiento de aquel constituye infracciones de art. 44.3.c ) y d) de la LOPD . Y la aportación por dicha compañía al Juzgado de lo Mercantil nº. 7 de Barcelona del citado contrato supone una infracción del art. 44.4.b) de la reseñada norma. Se suplica que a las citadas sociedades se les impongan las sanciones previstas en la LOPD por las infracciones denunciadas.

SEGUNDO:Procede abordar, con carácter previo al examen de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte demandante frente al acto administrativo recurrido, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegada por el representante legal de la Administración del Estado, consistente en la falta de legitimación activa de la parte recurrente. Seguiremos en esto el criterio de la reciente sentencia dictada por esta Sala en el recurso 420/2013 que plantea la misma cuestión y en relación, precisamente, a otro de los denunciantes por estos mismos hechos.

Por lo que respecta a la intervención de los denunciantes en expedientes disciplinarios o sancionadores tramitados por las Administraciones Públicas y su legitimación para personarse acudir a la vía contencioso-administrativa con el propósito de que se sancione la conducta denunciada existe una copiosa jurisprudencia (véanse las SSTS de 12 de diciembre de 2012 , Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012 , Rec. 3/2012 , de 1 y 12 de octubre de 2012 , Rec. 310/2012 , 342/2012 , y 882/2011 , y de 31 de enero de 2012 , Rec. 252/2011 ), de cuyo análisis cabe extraer las siguientes conclusiones:

1.- La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, a cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva.

Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad ( SSTS 20 de enero de 2012 , Rec. 856/2008, de 9 de diciembre de 2011 , Rec. 317/2008, de 25 de septiembre de 2009 , Rec. 2166/2005 , y de 18 de enero de 2005 , Rec. 22/2003 ).

2.- La existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la imposición de la sanción constituya por si misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés en la corrección de las irregularidades cometidas, en que en el futuro no se produzcan, en la satisfacción moral que comportaría la sanción, o en la mera averiguación de los hechos para el denunciante.

3.- El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005, Rec. 101/2004 ).

4.- El propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción en un expediente sancionador o disciplinario, pues la existencia de responsabilidad patrimonial no deriva de la previa sanción al denunciado (en análogo sentido STS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011 , en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, ex art 121 CE y la sanción a un juez).

5.- La jurisprudencia no ha dudado en reconocer legitimación para demandar de la Administración actuante el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario o sancionador. De modo que dicha actividad investigadora ha de resultar acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y la decisión de archivo ha de ser razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ) ( STS de 14 de noviembre de 2012, Rec. 192/2012 ).

6.- En concreto, en relación con el procedimiento sancionador en materia de protección de datos de carácter personal se ha afirmado que quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. La razón es que ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo reconocen al denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de su denuncia.

El denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo 'víctima' de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado, luego no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos - y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado.

No obstante, deben hacerse dos precisiones a) el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración para demandar la debida averiguación de los hechos denunciados, y b) aunque el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.), puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela (véase la STS de 6 de octubre de 2009, Rec. 4712/2005 ).

Así las cosas, teniendo en cuenta los hechos relatados en el apartado correspondiente de esta sentencia y, en especial, que la resolución recurrida tuviera por objeto el archivo de un procedimiento sancionador, una vez tramitado el mismo, por considerarse que los hechos denunciados e investigados no resultaban constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos de carácter personal; y en aplicación de la jurisprudencia expresada concluye la Sala que la mera condición de víctima de la infracción denunciada de quien fue denunciante y es ahora demandante en el presente proceso contencioso-administrativo no le atribuye un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado, por lo que no cabe reconocerle legitimación activa para impugnar la resolución administrativa que puso fin al procedimiento sancionador en la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que se solicita la imposición de sanciones.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.b) en relación con el art. 19.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede declarar la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO:Por aplicación de lo establecido en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta procedente hacer expresa condena en costas a la parte recurrente en atención a la desestimación de sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción procede inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el/la procurador/a VICTORINO VENTURINI MEDINA, en la representación que ostenta de Sebastián , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y fallamos.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe recurso de casación a preparar en el plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación de la misma.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, en forma acostumbrada.

LA SECRETARIA JUDICIAL

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