Última revisión
31/10/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 420/2013 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012014100323
Núm. Ecli: ES:AN:2014:3853
Núm. Roj: SAN 3853/2014
Encabezamiento
Madrid, a tres de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 420/13, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Victorino Venturini Medina, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
El actor presentó el 4 de septiembre de 2012 una denuncia ante la Agencia española de Protección de Datos, en la que se hacía constar que la sociedad Gabriel Benmayor, S.A. presentó ante el Juzgado Mercantil nº. 7 de Barcelona una demanda de Juicio Ordinario por Competencia Desleal contra él y otros. Dicha sociedad adquirió una línea de producción de cobre a la mercantil Aismalibar, S.A., en el marco de un concurso de acreedores, y la adquiriente se comprometió a subrogarse como empleador de seis trabajadores de Aismalibar, S.A que prestaban servicios en la unidad productiva autónoma, no formando parte de dicha plantilla el denunciante, aunque fue trabajador de dicha empresa, cesando el 28 de diciembre de 2009. La mercantil Gabriel Benmayor, S.A. aportó con la demanda al Juzgado de lo Mercantil copias de los contratos de trabajo de tres personas físicas demandadas, entre ellos el denunciante.
Por resolución de 14 de diciembre de 2012 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador. Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución por el aquí actor, fue estimado mediante resolución de 22 de febrero de 2013 acordando iniciar procedimiento sancionador a fin de que se llevaran a cabo las actuaciones de inspección tendentes a determinar las circunstancias del acceso por la entidad Gabriel Benmayor, S.A. al contrato del recurrente.
A raíz de ello la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, tales como la información recibida de la sociedad Gabriel Benmayor, S.A. el 23 de septiembre de 2013; requerir el 23 de agosto de 2013 a la compañía Aismalibar información y documentación en relación con la causa por la cual fue facilitado el contrato del denunciante a la sociedad Gabriel Benmayor, S.A., y que fue devuelto por ausente de reparto, así como requerir al denunciante para que aportara copia completa del contrato de trabajo y acreditación documental de su entrega al Juzgado por la sociedad Gabriel Benmayor.
Procede abordar, con carácter previo al examen de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte demandante frente al acto administrativo recurrido, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegada por el representante legal de la Administración del Estado, consistente en la falta de legitimación activa de la parte recurrente.
Por lo que respecta a la intervención de los denunciantes en expedientes disciplinarios o sancionadores tramitados por las Administraciones Públicas y su legitimación para personarse acudir a la vía contencioso-administrativa con el propósito de que se sancione la conducta denunciada existe una copiosa jurisprudencia (véanse las SSTS de 12 de diciembre de 2012 , Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012 , Rec. 3/2012 , de 1 y 12 de octubre de 2012 , Rec. 310/2012 , 342/2012 , y 882/2011 , y de 31 de enero de 2012 , Rec. 252/2011 ), de cuyo análisis cabe extraer las siguientes conclusiones:
1.- La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, a cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.
Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva.
Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad ( SSTS 20 de enero de 2012 , Rec. 856/2008, de 9 de diciembre de 2011 , Rec. 317/2008, de 25 de septiembre de 2009 , Rec. 2166/2005 , y de 18 de enero de 2005 , Rec. 22/2003 ).
2.- La existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la imposición de la sanción constituya por si misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés en la corrección de las irregularidades cometidas, en que en el futuro no se produzcan, en la satisfacción moral que comportaría la sanción, o en la mera averiguación de los hechos para el denunciante.
3.- El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005, Rec. 101/2004 ).
4.- El propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción en un expediente sancionador o disciplinario, pues la existencia de responsabilidad patrimonial no deriva de la previa sanción al denunciado (en análogo sentido STS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011 , en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, ex art 121 CE y la sanción a un juez).
5.- La jurisprudencia no ha dudado en reconocer legitimación para demandar de la Administración actuante el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario o sancionador. De modo que dicha actividad investigadora ha de resultar acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y la decisión de archivo ha de ser razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ) ( STS de 14 de noviembre de 2012, Rec. 192/2012 ).
6.- En concreto, en relación con el procedimiento sancionador en materia de protección de datos de carácter personal se ha afirmado que quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. La razón es que ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo reconocen al denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de su denuncia.
El denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo 'víctima' de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado, luego no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos - y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado.
No obstante, deben hacerse dos precisiones a) el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración para demandar la debida averiguación de los hechos denunciados, y b) aunque el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.), puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela (véase la STS de 6 de octubre de 2009, Rec. 4712/2005 ).
Así las cosas, teniendo en cuenta los hechos relatados en el anterior fundamento de derecho y, en especial, que la resolución recurrida tuviera por objeto el archivo de un procedimiento sancionador, una vez tramitado el mismo, por considerarse que los hechos denunciados e investigados no resultaban constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos de carácter personal; y en aplicación de la jurisprudencia expresada concluye la Sala que la mera condición de víctima de la infracción denunciada de quien fue denunciante y es ahora demandante en el presente proceso contencioso-administrativo no le atribuye un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado, por lo que no cabe reconocerle legitimación activa para impugnar la resolución administrativa que puso fin al procedimiento sancionador en la jurisdicción contencioso- administrativa, en la que se solicita la imposición de sanciones.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.b) en relación con el art. 19.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede declarar la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que de conformidad con lo dispuesto en el
art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción procede inadmitir el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Victorino Venturini Medina, en nombre y representación de
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer en el Tribunal Supremo, cuya preparación debe hacerse ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL

