Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000425/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:0004267/2017
Demandante: Remedios
Procurador:ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Demandado:AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a once de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 425/17, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de DOÑA Remedios, contra la resolución de 18 de mayo de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 13 de enero de 2017, E/00136/2017, por la que se acordó no iniciar procedimiento administrativo. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía quedó fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso declarando: '... que revoque y deje sin efecto la RESOLUCIÓN recurrida y que se proceda por AEPD a iniciar el procedimiento de tutela de derecho de deber de secreto de los artículos 10 y 11 de la LOPD , denegado por la denunciada, y a incoar el correspondiente procedimiento sancionador de los artículos 44 y 45 de la referida Ley . Así como se falle la expresa imposición de costas a la AGENCIA ESPOÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS por su inacción en la defensa de la tutela de protección de los datos de la demandante'.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, confirmando el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.
TERCERO.- Una vez contestada la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de octubre del presente año.
SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante impugna la resolución de 18 de mayo de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 13 de enero de 2017, E/00136/2017, por la que se acordó no iniciar procedimiento administrativo.
La actora denunció ante la Agencia Española de Protección de Datos, que el 28 de octubre de 2016 recibió del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vélez- Málaga, una querella formulada contra ella interpuesta por doña Casilda, por falso testimonio como testigo en el procedimiento 674/2014 seguido en el Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga. La querella se fundamentaba en una transferencia de pago de 13.500 euros de 10 de julio de 2007 realizada por Náutica Miguel Rivas, S.L. a la aquí actora.
La Agencia Española de Protección de Datos acordó no iniciar procedimiento administrativo, en base al art. 11.2.d) de la Ley Orgánica de 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), al haber sido un documento aportado a un proceso como prueba en un proceso judicial, que fue admitido como tal.
SEGUNDO.- La recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente: Se pone de manifiesto que la conducta antijurídica, consiste en la cesión de los datos personales de la actora por parte de la Náutica Miguel Rivas, S.L., al haber entregado a un tercero un documento de una transferencia bancaria en el que figuran datos personales de aquella. Se señala que en el momento en el que se hace la entrega del documento de transferencia bancaria, no existe ningún litigio en el que fuese parte la recurrente. La Sra. Casilda hizo uso de dicho documento en un litigio en el que ella era la demandante, siendo demandado don Olegario, seguido con el nº. 676/2014 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 3 de Vélez-Málaga, que no fue admitido como prueba en el recurso de apelación.
Se argumenta que del documento en cuestión tuvo conocimiento la recurrente, al recibir la querella interpuesta contra ella por la Sra. Casilda el 28 de octubre de 2016, por lo que no se puede invocar la tutela judicial, puesto que, en el momento de la entrega por parte de Náutica de los datos personales de la actora a la Sra. Casilda, no formaba parte de ningún litigo.
No resulta aplicable el art. 11.2.d) de la LOPD, ya que la cesión de datos se realiza a un tercero, la Sra. Casilda, y no al juez o tribunal, de lo que resulta que además del citado precepto, se han incumplido los arts. 6 y 4.2 de la citada norma.
TERCERO.-En relación con el tratamiento de datos sin el consentimiento del afectado para satisfacción de un interés legítimo, resulta de interés hacer una referencia al art. 7.f) Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, que dispone: 'Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si: (...) f) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del Art. 1 de la presente Directiva'.
Por su parte, el art. 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), exime de la necesidad de prestación del consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal, entre otros supuestos, 'cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el tercero al que se comuniquen los datos'. En términos similares se pronuncia el art. 10.2.b) del Real Decreto 1.720/2007, que aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD (en lo sucesivo RDLOPD).
La interpretación que ha de hacerse del art. 6.2 de la LOPD en relación con el art. 7 de la mencionada Directiva 95/2046 de 24 de octubre, se plasma en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada en una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo respecto a la adecuación o no al derecho comunitario del art. 10.2.b) del RDLOPD, y contiene los siguientes pronunciamientos: '1. Se opone al artículo 7.f) de la Directiva 95/46 la normativa nacional que, para permitir el tratamiento de datos, sin consentimiento, y necesario para la satisfacción de un interés legítimo (del responsable o del cesionario) exige que se respeten los derechos y libertades del interesado, y además que dichos datos figuren en fuentes accesibles al público, excluyendo de forma categórica y generalizada todo tratamiento que no figure en dichas fuentes.
2. El artículo 7, letra f) de la Directiva 95/46 tiene efecto directo'.
Pronunciamiento que se sustenta, entre otras, en las siguientes consideraciones: 'El artículo 7, letra f) establece dos requisitos acumulativos para legitimar el tratamiento de datos:
Necesario para satisfacer un interés legítimo.
Que no prevalezcan derechos y libertades fundamentales del interesado (Que requieran protección con arreglo al apartado 1 del Art. 1 de la presente Directiva).
El segundo requisito exige una ponderación de los derechos e intereses en conflicto que dependerá de las circunstancias concretas, teniendo en cuenta los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
A efectos de tal ponderación la lesión de los derechos fundamentales del afectado por el tratamiento puede variar en función de que los datos figuren ya, o no, en fuentes accesibles al público.
Los tratamientos que figuren en fuentes no accesibles al público implican necesariamente que el responsable o el cesionario del tratamiento dispondrán en lo sucesivo de cierta información sobre la vida privada del interesado. Lesión, más grave, de los derechos del interesado consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta que debe ser apreciada en su justo valor, contrarrestándola con el interés legítimo del responsable o del tercero'.
Es decir, conforme a la citada Sentencia del Tribunal de la Unión Europea, en orden a evaluar la procedencia del tratamiento de datos personales sin consentimiento del afectado, a los efectos del citado art. 7.f) de la Directiva 95/45 que tiene efecto directo, deben ponderarse dos elementos fundamentales: El primero, si el tratamiento de los datos es necesario para satisfacer un interés legítimo (del responsable de los datos o del cesionario).
El segundo, si han de prevalecer o no los derechos fundamentales del interesado esencialmente referidos a la protección de sus datos personales.
Ponderación de intereses en conflicto, que como viene señalando esta Sección, dependerá de las circunstancias concretas de cada caso y en la que, no obstante, puede tomarse en consideración, como un elemento más de ponderación, el hecho de que los datos figuren ya en fuentes accesibles al público.
Por tanto, cabe la posibilidad de que existan tratamientos de datos personales que no figuren en una de las que nuestra legislación interna denomina 'fuentes accesibles al público' ( art. 3.j) LOPD) pero que, sin embargo, no requieran el consentimiento de los titulares de los datos porque dicho tratamiento sea necesario para satisfacer un interés legítimo del responsable de los datos, o del cesionario, siempre que no prevalezcan los derechos y libertades del interesado.
Como ha señalado esta Sala en la Sentencia de 3 de diciembre de 2013 -recurso nº. 513/2011-: 'En el análisis que corresponde hacer en la ponderación de los derechos fundamentales concernidos, hemos de considerar que la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico proscribe reacciones punitivas que supongan un sacrificio innecesario o desproporcionado de los mismos o tengan un efecto disuasor o desalentador de su ejercicio. De modo que las manifestaciones concretas del ejercicio legítimo de derechos o libertades constitucionalmente amparables no pueden ser objeto de sanción administrativa, pues no cabe la aplicación de tipos sancionadores en contra del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales'.
Pues bien, en el caso de autos, los derechos fundamentales afectados y a ponderar son por una parte el derecho a la protección de datos ( art. 18.4 de la Constitución Española) y por otro, el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española).
CUARTO.-Debemos partir que, hemos de tener en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales, es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales ( art. 11.2.d) de la LOPD). Excepción en la que, como dijimos en la Sentencia de 8 de marzo de 2012 -recurso nº. 779/2010-, podemos incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la aportación del documento consistente en una transferencia de pago de 13.500 euros de 10 de julio de 2007, realizada por Náutica Miguel Rivas, S.L. a la aquí actora, con una querella interpuesta por doña Casilda contra aquella por un delito de falso testimonio, por su actuación como testigo en el procedimiento civil nº. 674/2014 seguido en el Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga. Dicha querella fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vélez-Málaga, ya que se dio traslado de la misma a la aquí recurrente, y se funda en una actuación de ésta como testigo en el procedimiento civil, como acabamos de reseñar.
Dijimos en la Sentencia de 14 de diciembre de 2017 -recurso nº. 111/2016-, y en igual sentido en la de 10 de octubre de 2017 -recurso nº. 961/2015-, lo siguiente: 'Como ha declarado esta Sala en diversas ocasiones, la previsión legal del artículo 11.2 LOPD constituye uno de los límites del derecho de protección de datos, que presupone la prevalencia del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva sobre aquel otro derecho constitucional, con el que entra, en este caso, en conflicto, en la ponderación que de tales derechos fundamentales hace el propio legislador, y habilita el legítimo destino dado al informe pericial presentado como prueba en un proceso judicial, ( sentencias de esta Sala de 6 de mayo de 2014 (R. 163/2012 ) y de 28 de enero de 2016 (R. 48/2014 )'.
En definitiva, a la vista de las concretas circunstancias expuestas, teniendo en cuenta que la aportación junto con la querella por la Sra. Casilda de la transferencia en cuestión, fue satisfacer un interés legítimo sólido, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, por estimar ajustada a Derecho la decisión de no incoar procedimiento administrativo alguno.
QUINTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas procesales a la parte actora.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de DOÑA Remedios, contra la resolución de 18 de mayo de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 13 de enero de 2017, E/00136/2017, por la que se acordó no iniciar procedimiento administrativo, al ser las citadas resoluciones conformes a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA