Última revisión
14/03/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 429/2017 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012019100051
Núm. Ecli: ES:AN:2019:516
Núm. Roj: SAN 516:2019
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 429/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. ADELA GILSANZ MADROÑO, en nombre y representación de DÑA. Rebeca frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 24 de junio de 2013 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Denuncia falta de motivación en la resolución que se impugna, porque la resolución denegatoria se basa en el informe del Registro Civil de Murcia que en Auto de 29 de febrero de 2012, no concreta las razones por las que se le deniega la nacionalidad. Considera que ello supone un motivo de nulidad de la resolución y que le origina indefensión.
El representante del Estado se opone al recurso, y entiende que la razón para denegar la nacionalidad es que la demandante no está integrada en la sociedad española, y aunque es cierto que no constan en el expediente las preguntas y respuestas, considera que no es un requisito exigible y que en el Auto del Juez Encargado se hace referencia a las causas de la denegación , por lo que el encargado del Registro consideró que era insuficiente su grado de integración.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Consta en la comparecencia que tuvo lugar en Murcia el 5 de septiembre de 2011, llevada a cabo ante el Juez Encargado del Registro Civil que '
En fecha 29 de febrero de 2012, el Encargado del Registro Civil de Murcia, dictó Auto, en cuyos razonamientos jurídicos, reproducía los mismos argumentos del acta de audiencia, ordenando la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros para la resolución que proceda, pero sin emitir informe en sentido favorable ni desfavorable.
Con estos datos, la Dirección General de los Registros rechazó su solicitud de nacionalidad por considerar que no concurría el requisito de suficiente integración.
Considera la Sala que la escueta comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Murcia, y los términos ambiguos del Auto de 29 de febrero de 2012, no permiten llegar a la conclusión alcanzada por la resolución combatida, en la que tampoco se motiva debidamente la denegación, limitándose a citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia.
En el supuesto enjuiciado, la peticionaria, se desconoce si fue sometida a ningún cuestionario sobre preguntas relativas a la cultura y vida españolas, como suele ser habitual, y tampoco el escrito de demanda aporta especiales elementos positivos de integración que puedan ser valorados por la Sala, por lo que, en aras de preservar el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, no podemos determinar si su grado de integración es suficiente, ya que la valoración efectuada por el Encargado del Registro Civil en los informes obrantes resultan incompletos y poco ilustrativos, y sin que tampoco la resolución de la Dirección General de los Registros, haya determinado con claridad los motivos de la denegación.
Por otro lado, no cabe acceder a la pretensión de la parte que, en el Suplico de su demanda, solicita la estimación de la demanda y la concesión de nacionalidad, pues carecemos de los elementos que permiten contrastar esa valoración ahora discutida. La Sala no dispone de elementos de juicio suficientes que permitan aseverar si existe una integración social en grado adecuado, razón por la que la respuesta a la pretensión no puede ser otra que la reflejada anteriormente.
Por lo tanto, procede anular la resolución impugnada, y retrotraer el procedimiento con objeto de que se proceda a realizar una nueva entrevista a la recurrente, evaluando no solo el conocimiento del idioma castellano sino los distintos elementos que configuran la integración de la demandante en la sociedad española y dejando constancia de las preguntas realizadas, emitiendo a continuación el Informe que corresponda, tras lo cual se dictará la resolución correspondiente por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Gil Sanz Madroño, en nombre y representación de Dª Rebeca , contra la resolución de 24 de junio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que denegó a la recurrente la concesión de la nacionalidad española por residencia, y DECLARAR la nulidad de la expresada resolución por su disconformidad a derecho, acordando en su lugar, retrotraer el procedimiento con objeto de que se evalúen debidamente el conocimiento del idioma castellano y los demás requisitos exigidos, dejando constancia de las preguntas realizadas, así como el Informe del Encargado del Registro Civil, tras lo cual se deberá dictar la resolución correspondiente.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

