Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
23/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 430/2016 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012017100579

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4199

Núm. Roj: SAN 4199:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000430/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02719/2016

Demandante: María Cristina

Procurador:ESTHER MARTIN CABANILLAS

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PO 430/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña ESTHER MARTIN CABANILLAS, en nombre y representación de Doña María Cristina , contra la resolución de 4 de Agosto de 2014 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que deniega la nacionalidad española por residencia a la actora. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 4 de agosto de 2014 que resuelve denegar la solicitud de nacionalidad española a Dª. María Cristina , nacional de Marruecos.

SEGUNDO.-Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que se anulara la resolución recurrida declarando el derecho de Dª. María Cristina a la nacionalidad española.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 10 de marzo de 2017 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se practicó la documental propuesta y admitida y practicados todos trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 10 de octubre de 2017, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de Dª. María Cristina , nacional de Marruecos, la Resolución del Ministerio de Justicia de 4 de agosto de 2014 que resuelve denegar la solicitud de nacionalidad española por residencia a dicha recurrente.

Se basa la mencionada resolución en que la interesada no cumple el requisito legal de residencia, porque en la fecha de la solicitud, que fue el día 4/10/2012, no lleva los años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22 del Código Civil y además el informe del Fiscal es desfavorable a dicha concesión.

La parte actora sustenta su alegato defensivo de la demanda, en síntesis, en que presentó su solicitud y subsiguiente ratificación para obtener la nacionalidad por residencia el 4/10/2012, adjuntando con dicha solicitud una abundante documentación que se desglosa y cuya copia se acompaña con la demanda, con la que se aporta, asimismo, su residencia de larga duración, vida laboral, nóminas y contrato de trabajo de su esposo, su alta en el Servicio Público de Empleo y acreditación de los 3 hijos que tiene, que residen en la vivienda familiar.

Añade que si bien la Administración dicta resolución desestimatoria, su residencia legal en España está documentada con fecha de 11 de junio de 2003, por lo que tal actora 'a fecha de hoy' (de la demanda) lleva residiendo en España 13 años y 8 meses. En definitiva, se desprende de las actuaciones practicadas que dispone de suficiente plazo de permanencia en España y suficiente integración en la sociedad, por lo que procede que obtenga la nacionalidad.

El Abogado del Estado, en la contestación, trascribe parcialmente la doctrina de la sentencia de la Sala de 17 de febrero de 2011 (rec.459/2010 ) argumentando, en línea con la Administración, que como la interesada solicitó la nacionalidad española el 11 de febrero de 2003 , la cual le fue concedida el 7 de julio del mismo año, a fecha de solicitud de su nacionalidad, el 4 de octubre de 2012 , no llevaba los 10 años de residencia legal exigidos por el artículo 22.1 del Código Civil .

SEGUNDO.La cuestión planteada en el presente recurso se centra en dilucidar si la permanencia de la interesada en España puede considerarse como residencia legal, continuada y efectiva durante el periodo que exige el artículo 22 apartado 3 del Código Civil , que en el supuesto de tal promotora del expediente, dado su origen marroquí, es de 10 años.

Para ello debe partirse del artículo 22.1 del Código Civil , quehttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp establece que para conceder la nacionalidad por residencia se exigen, con carácter general, diez años de residencia, debiendo ser la residencia 'legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición', según reza el número 3 del citado artículo. Cumplimiento de tal requisito objetivo que exige la concurrencia de las tres circunstancias de:

a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería establecidas;

b) continuidad o no interrupción del plazo;

y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

La residencia legal implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería, en el caso de autos la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.

El artículo 30 bis de la citada Ley Orgánica regula la 'situación de residencia', indicando que:1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir.2. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o de residencia de larga duración.

Añadiendo el Artículo 32 de la misma Ley Orgánica que:La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles.

TERCERO.Constituye asimismo doctrina reiterada de esta Sala (SAN de 9 de junio de 2015 , por todas) que la efectividad y continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida de la interesada, que no se desvirtúa por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer excepcionalmente en el extranjero por razones de trabajo o estudios. Y asimismo que ese periodo de residencia, además de ser legal y continuado, debe corresponder al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

En este caso el plazo de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a su petición de nacionalidad exigido legalmente a Dª. María Cristina , como ya se ha indicado, es de diez años, siendo por tanto el periodo de residencia que tiene que acreditar el comprendido entre el 4 de octubre de 2002 y el 4 de octubre de 2012, al ser esta última fecha aquella en que presenta su solicitud de nacionalidad, según se desprende del expediente y se reconoce por la propia actora en la demanda.

Es dicho momento de solicitud de nacionalidad, conforme a consolidada y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, eldies ad quemdel cómputo del referido plazo, y no la fecha de resolución administrativa ni ninguna otra fecha posterior, como parece pretenderse en la demanda.

Eldies a quodel referido cómputo de residencia legal y continuada de diez años ha de fijarse, conforme a también consolidada doctrina, en el momento en que se solicita la primera autorización de residencia temporal, y en el caso de autos figura en el informe de la Dirección General de la Policía y se reconoce por la propia parte actora en la demanda, que tal primera solicitud de residencia se presentó por la Sra. María Cristina el 11 de junio de 2003. Así pues, entre esta última fecha y el 4 de octubre de 2012 no resulta acreditada la residencia legal y continuada en España, por parte de la actora, durante el periodo de diez años imprescindible para la concesión de la nacionalidad española.

En tales condiciones, y al no concurrir en el supuesto analizado los requisitos previstos en el artículo 22.4 del Código Civil , procedente resulta dictar un pronunciamiento desestimatorio de la demanda y confirmatorio el motivo de denegación contemplado en la resolución combatida

CUARTO.De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, procede la imposición de costas a la parte actora.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Cristina frente a la Resolución del Ministerio de Justicia de 4 de agosto de 2014 que deniega a dicha actora su solicitud de concesión de la nacionalidad española, declaramos la conformidad a derecho de la expresada resolución, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe. Madrid a

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