Última revisión
18/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 430/2017 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012018100590
Núm. Ecli: ES:AN:2018:5022
Núm. Roj: SAN 5022:2018
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PO 430/2017, interpuesto por la Procurador de los Tribunales D. ROBERTO ALONSO VERDU, en nombre y representación de ORANGE ESPAGNE S.A.U., contra la resolución de 13 de junio de 2017 de la Agencia Española de Protección de Datos, que impone a la recurrente una sanción de 50.000 euros. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 50.000 euros.
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus pedimentos.
Fundamentos
Son datos fácticos relevantes para enjuiciar la controversia, los que a continuación se exponen:
1º. D. Sergio presenta denuncia ante la AEPD el 28 de marzo de 2016, haber sido incluido indebidamente en el fichero de morosidad ASNEF por parte de Orange, a pesar de haber presentado solicitud de arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía, respecto de dicha compañía telefónica, admitida a trámite por dicha a Junta.
2º. Mediante escrito de 16 de junio de 2016 Orange respondió a la solicitud de información de la AEPD alegando que tan sólo existía una solicitud de arbitraje ante tal Junta Arbitral de Consumo y que dicha solicitud versaba exclusivamente sobre el número de teléfono NUM000 , y no sobre el número de teléfono NUM001 , cuyas facturas se adeudan.
3º. Los datos personales del denunciante fueron dados de alta y baja en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF en tres ocasiones: Alta el 26/02/2016 y baja en fecha 15/03/2016; Alta el 28/03/2016 y baja en fecha 12/04/2016; y Alta el 22/04/2016 y baja en fecha 10/05/2016.
4º. Con fecha de 23 de mayo de 2016 se dictó Laudo arbitral, que acordó estimar parcialmente la pretensión del reclamante, cuya parte dispositiva, entre otras consideraciones disponía que (...)
5º. Tramitado ante la AEPD el correspondiente procedimiento, el mismo concluyó mediante la Resolución combatida en la que, entre otras consideraciones, se razona lo siguiente: (...)
En las actuaciones previas E/02429/2016 mi representada alegó y acreditó ante la Agencia, que el Procedimiento de arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía se refería exclusivamente a la línea de teléfono NUM002 . En la reclamación interpuesta ante tal Junta Arbitral de Consumo, el cliente solicitaba la devolución de las conexiones de datos tarificadas en las facturas de fecha 01/12/14 y 01/01/15, para dicha línea NUM002 .
Además de tal línea, objeto de arbitraje, el denunciante tenía contratadas otras 2 líneas con ORANGE:
- La NUM000 , sobre la que ORANGE procedió a tramitar la baja sin penalización para el cliente con fecha 29/12/2015, realizando todos los ajustes correspondientes a la facturación, sin que haya existido discrepancia alguna ni posterior inclusión en ficheros de solvencia.
- La NUM001 , asociada al contrato NUM003 y dada de baja el día 16/10/2015, en la que el cliente presentaba una deuda de 80 euros, correspondiente a la factura de 01/12/2015, en la que se tarifica el cargo por baja anticipada.
La inclusión del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial en tres ocasiones (el 26/02/2016, el 28/03/2016 y el 22/04/2016) fue consecuencia exclusiva del impago de esta factura asociada a la línea NUM001 . Puesto que el arbitraje interpuesto se refería exclusivamente la contratación y facturación de la línea móvil NUM002 , la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial como consecuencia del impago de una factura asociada a la línea NUM001 , resultaba perfectamente legítima.
La Junta Arbitral de Consumo de Andalucía entendió que la factura debía ser asumida al 50% por ambas partes. Ante dicho Laudo de 10 de octubre de 2016, ORANGE procedió a su cumplimiento inmediato, devolviendo al denunciante el importe de 127,49 €, mediante la emisión de 2 facturas rectificativas.
Preceptos que han de relacionarse con la regulación contenida en el artículo 29.4 de tal Ley, que establece que: '
Así como en el artículo 38 del RD 1720/2007 , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, que estipula que:
Solo
a)
b)
c)
Argumentando Orange, en todo momento, tanto en vía administrativa previa como en esta vía judicial que dado que el afectado tenia contratadas con dicha Compañía tres líneas móviles, el procedimiento de arbitraje se refería exclusivamente a la línea de teléfono NUM002 , por lo que la inclusión en el fichero de solvencia por el impago de una factura asociada a otra de las líneas contratadas, la NUM001 , resultaba perfectamente legítima.
La lectura detallada del Laudo Arbitral de la Junta de Andalucía de 10 de octubre de 2016 pone en evidencia, no obstante, y a pesar de dicha argumentación de la entidad actora, que el reclamante no solo cuestionaba, y sometía a dicho arbitraje, los cargos derivados de la mencionada línea, sino también de la línea móvil NUM001 (pues en cuanto a la tercera, la NUM000 se indica al inicio de la motivación del referido Laudo que el conflicto estaría resuelto). Que la reclamación ante tal órgano comprendía ambas líneas de teléfono así se desprende de la motivación del referido Laudo y , con meridiana claridad, del contenido de la Decisión arbitral en la que se resuelve estimar parcialmente la pretensión del reclamante, cuyo tenor literal es el siguiente:
2º. Devolver el importe de 100 € abonado por el reclamante en concepto de baja anticipada NUM002 .
3º devolver el importe de 11,25 € por la diferencia de cuota cobrada de más en la factura de noviembre de 2015 y el importe de 21,32 € por los cargos correspondientes a 'cuota tarifa último mes' cobrado en las ultimas facturas de las líneas NUM002 y NUM001 .
Laudo que se declara obligatorio para las partes, debiendo ser cumplido por las mismas en el plazo de veinte días naturales.
Considera esta Sala, por todo ello, tal y como argumenta el Abogado del Estado en la contestación, que la reclamación presentada por el denunciante ante el órgano arbitral de consumo se refería a todas las líneas contratadas por él con Orange, también aquella cuyos cargos se incluyeron en el fichero de morosidad, por lo que ninguna de las deudas contraídas y derivadas de los servicios contratados podía ser considerada exigible y cierta, dado que Orange tenía constancia de que dicha deuda había sido impugnada y, a pesar de ello tal entidad de telefonía actora continuó solicitando la inclusión de los datos del afectado en el repetido fichero ASNEF.
En definitiva, por tanto, Orange ha vulnerado el principio de calidad del dato del artículo 4.3 de la LOPD , al comunicar los datos del Sr. Sergio para su registro en el fichero 'Asnef', a pesar de la reclamación interpuesta ante la Junta Arbitral de Consumo y por no haber realizado la exclusión de tales datos, al menos, de modo cautelar. Conducta que encuentra su tipificación en el artículo 43.3.c) de la LOPD , siendo procedente la confirmación de la infracción, así como de la sanción de 50.000 euros impuesta como consecuencia de su comisión, multa que se considera ajustada a derecho y proporcionada.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Orange Espagne SAU contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 13 de junio de 2017, que impone a tal entidad recurrente una sanción de 50.000 euros, confirmamos dicha resolución, dada su conformidad a Derecho, con imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
