Última revisión
09/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 45/2016 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012017100563
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4077
Núm. Roj: SAN 4077:2017
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 45/16, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Martín-Maestro Barbero, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
El 20 de abril de 2015 el recurrente presentó denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos, contra las entidades Skyline Telecom, S.L.U. y Lycamobile, S.L., en la que se decía que prestó servicios en las citadas entidades hasta el 20 de octubre de 2014, fecha en que fue despedido, y que durante la prestación de servicios disponía de un teléfono móvil corporativo con control de rastreo por posicionamiento, que conserva en la actualidad. Que no fue informado por las citadas empresas, del tratamiento de sus datos de posicionamiento durante la jornada laboral y de los posteriores controles que se realizaban.
La resolución que acuerda no iniciar procedimiento sancionador concluye, tras los escritos presentados por el denunciante, que no ha resultado enervado el principio de presunción de inocencia que ampara a las entidades denunciadas, pues no existen elementos probatorios suficientes que permitan establecer que se hayan producido los hechos denunciados, toda vez que no se habían facilitado evidencias ni indicios de los que pueda deducirse los hechos que se denunciaban.
Según ha señalado la jurisprudencia en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 - recurso nº. 3.754/2003-, de 20 de enero de 2007 - recurso nº. 6.991/2003 - y 1 de abril de 2008 - recurso nº. 3.324/2005 -,
Por otro lado, según se desprende de una consolidada doctrina constitucional, expresada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 66/2007, de 27 de marzo , y 40/2008, de 10 de marzo , donde se citan otros muchos precedentes, el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), rige sin excepción en el procedimiento administrativo sancionador, pues el ejercicio del
De igual modo, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos competentes
Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, incluso en el ámbito del derecho administrativo sancionador ( SS.TC. 45/1997, de 11 de marzo , y 237/2002, de 9 de diciembre ), no se opone a que la convicción del órgano sancionador se logre través de la denominada prueba indiciaria, declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia , § 33; de 20 de marzo de 2001, caso Telfner c. Austria , § 5). Mas cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar, no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado, sino que el razonamiento, en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, es coherente, lógico y racional. En suma, ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. Es ésa, como hemos dicho, la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una
En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y de su libre valoración por el Juez, son las ideas básicas para salvaguardar esa presunción constitucional. En este sentido, se pronuncia también nuestra jurisprudencia, como ponen de relieve las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 -recurso nº. 2.515/2009 , y de 1 de abril de 2008 -recurso nº. 3.324/2005 -.
Así las cosas, el examen del expediente administrativo y los documentos obrantes en autos, incluido el requerimiento efectuado por la Agencia al actor para que aportara indicios razonables de la instalación de aplicaciones de rastreo en el teléfono móvil corporativo, ponen de relieve la ausencia de pruebas de cargo capaces de acreditar la comisión de la infracción de la normativa de protección de datos personales denunciada, por lo que no cabe estimar enervado el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los denunciados. Esto se diferencia con el supuesto contemplado en la resolución que se acompaña por el recurrente con la demanda, recaída en el procedimiento sancionador nº. 40/20102, en que se aportaron pruebas indiciarias de la posible comisión de la infracción denunciada.
En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Martín-Maestro Barbero, en nombre y representación de DON Apolonio , contra la resolución de 23 de septiembre de 2015 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se acordó no incoar actuaciones inspectoras, y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas, al ser la citada resolución conforme a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

