Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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09/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 45/2016 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012017100563

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4077

Núm. Roj: SAN 4077:2017

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000045/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07333/2015

Demandante: Apolonio

Procurador:CAROLINA MARTÍN-MAESTRO BARBERO

Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado:SKYLINE TELECOM S.L

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 45/16, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Martín-Maestro Barbero, en nombre y representación deDON Apolonio , contra la resolución de 23 de septiembre de 2015 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se acordó no incoar actuaciones inspectoras, y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas. Han sido partesLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y la entidad mercantilSKYLINE TELECOM, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Teresa Robledo Machuca. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, y se declarara que la resolución impugnada no resultaba ajustada a derecho, y se procediera a declarar la nulidad del expediente, con la reposición del expediente al estado anterior, al momento anterior al de procederse la referida vulneración, con expresa imposición de condena en costas a la demandada para el caso de no allanarse.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los pertinentes escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso por ser conformes a derecho el acto recurrido.

TERCERO.- Contestada la demanda, y no habiendo solicitado las partes el recibimiento del recurso a prueba ni la presentación de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante impugna la resolución de 23 de septiembre de 2015 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se acordó no incoar actuaciones inspectoras, y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas.

El 20 de abril de 2015 el recurrente presentó denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos, contra las entidades Skyline Telecom, S.L.U. y Lycamobile, S.L., en la que se decía que prestó servicios en las citadas entidades hasta el 20 de octubre de 2014, fecha en que fue despedido, y que durante la prestación de servicios disponía de un teléfono móvil corporativo con control de rastreo por posicionamiento, que conserva en la actualidad. Que no fue informado por las citadas empresas, del tratamiento de sus datos de posicionamiento durante la jornada laboral y de los posteriores controles que se realizaban.

La resolución que acuerda no iniciar procedimiento sancionador concluye, tras los escritos presentados por el denunciante, que no ha resultado enervado el principio de presunción de inocencia que ampara a las entidades denunciadas, pues no existen elementos probatorios suficientes que permitan establecer que se hayan producido los hechos denunciados, toda vez que no se habían facilitado evidencias ni indicios de los que pueda deducirse los hechos que se denunciaban.

SEGUNDO.- Se aduce, en síntesis, por el recurrente, la infracción de la carga de la prueba al amparo del art. 24.2 de la Constitución , ya que al estar en fase de actuaciones previas, no resulta legalmente exigible, la concreción de prueba plena o indico probatorio, en sentido estricto, pues éste se remite en cualquier caso, a la necesaria apertura de expediente administrativo sancionador.

Según ha señalado la jurisprudencia en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 - recurso nº. 3.754/2003-, de 20 de enero de 2007 - recurso nº. 6.991/2003 - y 1 de abril de 2008 - recurso nº. 3.324/2005 -,«el derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías de defensa, que se constituye como derecho fundamental del ciudadano a un procedimiento justo y equitativo frente a los poderes coercitivos de la Administración, en que se respeten los derechos de defensa con interdicción de indefensión, en una interpretación sistemática de los artículos 24 y 25 de la Constitución y del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , engloba, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras garantías, el derecho a no ser sancionado sin ser oído y a ejercer las facultades de alegación con contradicción en todas las fases del procedimiento, el derecho a un procedimiento público, el derecho a ser informado de la acusación, de modo que se conozcan sin restricción los hechos imputados, que impone que exista correlación entre estos hechos y la resolución sancionadora, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que excluye la admisibilidad y apreciación de pruebas ilícitas, y el derecho a la presunción de inocencia, que acoge el derecho a no ser sancionado sin prueba de cargo legítima y válida, que sustente la resolución sancionadora».

Por otro lado, según se desprende de una consolidada doctrina constitucional, expresada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 66/2007, de 27 de marzo , y 40/2008, de 10 de marzo , donde se citan otros muchos precedentes, el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), rige sin excepción en el procedimiento administrativo sancionador, pues el ejercicio delius puniendien sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones, e implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción recae sobre la Administración, no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, sin que al sancionado pueda exigírsele una probatio diabólicade los hechos negativos, y con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.

De igual modo, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos competentes«hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado»

Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, incluso en el ámbito del derecho administrativo sancionador ( SS.TC. 45/1997, de 11 de marzo , y 237/2002, de 9 de diciembre ), no se opone a que la convicción del órgano sancionador se logre través de la denominada prueba indiciaria, declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia , § 33; de 20 de marzo de 2001, caso Telfner c. Austria , § 5). Mas cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar, no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado, sino que el razonamiento, en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, es coherente, lógico y racional. En suma, ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. Es ésa, como hemos dicho, la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una «comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes»( SS.TC. 45/1997, de 11 de marzo, F. 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre, F. 2 , y 135/2003, de 30 de junio , F. 2, por todas).

En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y de su libre valoración por el Juez, son las ideas básicas para salvaguardar esa presunción constitucional. En este sentido, se pronuncia también nuestra jurisprudencia, como ponen de relieve las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 -recurso nº. 2.515/2009 , y de 1 de abril de 2008 -recurso nº. 3.324/2005 -.

Así las cosas, el examen del expediente administrativo y los documentos obrantes en autos, incluido el requerimiento efectuado por la Agencia al actor para que aportara indicios razonables de la instalación de aplicaciones de rastreo en el teléfono móvil corporativo, ponen de relieve la ausencia de pruebas de cargo capaces de acreditar la comisión de la infracción de la normativa de protección de datos personales denunciada, por lo que no cabe estimar enervado el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los denunciados. Esto se diferencia con el supuesto contemplado en la resolución que se acompaña por el recurrente con la demanda, recaída en el procedimiento sancionador nº. 40/20102, en que se aportaron pruebas indiciarias de la posible comisión de la infracción denunciada.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas procesales a la parte actora.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Martín-Maestro Barbero, en nombre y representación de DON Apolonio , contra la resolución de 23 de septiembre de 2015 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se acordó no incoar actuaciones inspectoras, y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas, al ser la citada resolución conforme a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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