Última revisión
14/03/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 45/2018 de 22 de Febrero de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012019100058
Núm. Ecli: ES:AN:2019:523
Núm. Roj: SAN 523:2019
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintidos de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 45/18, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abril Abajo, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Los hechos por los que ha sido sancionada la parte actora, son por haber tratado datos de carácter personal del denunciante sin su consentimiento, en relación con la contratación de un préstamo de 300 euros, así como por haber incluido sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial Badexcug.
La primera infracción por la que se sanciona a la parte demandante se encuentra recogida en el art. 44.3.b) de la LOPD , que tipifica como infracción grave:
Asimismo, el art. 6 de la LOPD establece en su apartado primero que,
El art. 3.h) de la LOPD define el
El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia.
Ahora bien, tal y como ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 28 febrero 2007 -recurso nº.236/2005 -, el consentimiento ha de ser necesariamente 'inequívoco'. De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento.
Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del
El 23 de febrero de 2016, los datos del denunciante fueron utilizados para solicitar a través de la página web de Wonga, un préstamo por importe de 300 euros que, tras un protocolo de verificación de la información, se concedió. Llegado el vencimiento del préstamo, el 2 de marzo de 2016, y ante el impago del mismo, la parte actora activó el procedimiento de recobro.
Pues bien, no consta que la parte actora haya adoptado las medidas adecuadas y eficaces que le permitiesen identificar inequívocamente al consumidor y usuario con el que celebró el contrato de préstamo, correspondiendo a aquella la acreditación del cumplimiento de los requisitos formales del contrato.
Debe recordarse al respecto la gravedad de la falta de diligencia en que ha incurrido la compañía sancionada, al proceder al tratamiento de los datos personales del denunciante sin contar con su consentimiento, pues no ha justificado en modo alguno la razón por la que obraban en su poder, pese a recaer sobre aquella la carga de acreditar la existencia del consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal, que no consta.
Por tanto, cabe apreciar la existencia de la infracción que estamos analizando, habiendo prueba suficiente de cargo para destruir la presunción de inocencia.
Una vez constatado que la parte demandante realizó la conducta infractora que estamos analizando, en el curso de este proceso no se ha puesto de manifiesto la concurrencia de circunstancias que permitan excluir la culpabilidad de la misma, y más teniendo en cuenta, que se trata de una entidad a la que, por la habitualidad en utilización de esta modalidad de contratación, debe suponerse un adecuado conocimiento de los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento para la celebración de esta clase de contratos. Elemento de la culpabilidad que, en contra de lo invocado por la parte actora, se encuentra suficientemente motivado en la resolución recurrida.
Es sabido que se puede incurrir en responsabilidad por la infracción que estamos examinando tanto de manera intencionada o dolosa o culposa ( art. 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -). Y procede ahora recordar que, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de enero de 1998 ,
Ninguna de las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa permite excluir este elemento subjetivo de la infracción, y menos aún afirmar que la entidad sancionada prestase la debida diligencia cuando tenía conocimiento de la suplantación de identidad de al denunciante varias veces por esta última. Por otro lado, en cuanto al hecho de que nos pudiésemos encontrar ante el fraude de un tercero, como dijimos en la Sentencia de 3 de octubre de 2013 -recurso nº. 54/2012 -: '
Por tanto, cabe apreciar falta de diligencia en la actuación de la parte recurrente, sin que quepa apreciar falta de culpabilidad, habiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que se aprecia la existencia de la infracción que estamos analizando.
Por otro lado, el art. 4 .3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos:
Precepto que hay que conectar en el caso de autos, con el art. 29 de la citada Ley , que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2.
Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal.
Por otra parte, el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos (en lo sucesivo RLOPD), fija los
La redacción del art. 38 del RLOPD, tras la aplicación de la citada Sentencia de 15 de julio de 2010 , es la siguiente:
Y el art. 39 del citado RLOPD, a su vez, dispone:
Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta, y que haya sido previamente requerida de pago, requerimiento previo que no concurre en el supuesto de autos, en relación con la inclusión de los datos del denunciante en el fichero de morosidad.
En el caso que nos ocupa, la parte actora incorporó a sus sistemas informáticos datos personales del denunciante asociado a una deuda. Posteriormente, dicha parte informó los datos personales de la denunciante al fichero de solvencia patrimonial Badexcug en relación con una deuda que no era cierta, vencida y exigible, ya que el denunciante no solicitó préstamo alguno, por lo que cabe apreciar la existencia igualmente de dicha infracción.
Ello ha quedado acreditado, con la documentación aportada por Badexcug, a requerimiento de la Agencia, durante la tramitación del recurso de reposición, en la que consta:
Por lo que resulta demostrado que la deuda imputada al denunciante, se dio de alta el 8 de mayo de 2016 y de baja el 15 de mayo de 2016, cuando éste había comunicado a la entidad recurrente la suplantación de su identidad en la contratación del préstamo el 25 de abril de 2016, con copia de la denuncia formulada el día 19 de abril de 2016 ante la Policía Nacional. No habiéndose desvirtuado lo expuesto, con el informe suscrito por un perito miembro de la Asociación Catalana de Peritos Judiciales y Forenses, que fue aportado en vía administrativa y valorado por la Agencia.
Por lo demás, en cuanto a la existencia de culpabilidad de la parte actora, nos remitimos a lo expuesto en relación con la primera infracción analizada, insistiendo en que la culpabilidad de la parte actora no puede considerarse excluida ni atenuada por el hecho de que haya mediado la posible actuación fraudulenta de un tercero, pues la responsabilidad de la parte actora no deriva de la actuación de éste, sino de la suya propia, y las infracciones analizadas traen causa, a su vez, de la contratación de un préstamo sin las debidas cautelas y garantías, es independiente de la conducta presuntamente delictiva de un tercero.
Por lo que existe el elemento de culpabilidad en la infracción que estamos analizando, encontrándose suficientemente motivada la conducta infractora en la resolución recurrida.
El art. 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , establece que:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999 -recurso nº.9/1996 - interpreta el concurso medial en el sentido que,
Sin embargo, en el caso de autos de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala en supuestos similares, no cabe apreciar el citado precepto al no concurrir los presupuestos establecidos para ello, por cuanto el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento pudo llevarse a cabo sin necesidad de comunicar sus datos a ficheros de solvencia patrimonial, tratándose, en definitiva, de dos infracciones distintas e independientes, siendo los bienes jurídicos protegidos diferentes.
Por tanto, procede desestimar este motivo de impugnación.
El principio de proporcionalidad de las sanciones comporta, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la Sentencia de 12 de abril de 2012 -recurso nº. 5149/2009 -, entre otras, que debe existir una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como dispone el número 3 del art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Dicho principio no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues el margen de apreciación que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollado ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho. De modo que la proporcionalidad constituye un principio normativo que se impone a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras.
Pues bien, de conformidad con las consideraciones expuestas acerca de la proporcionalidad existente entre las sanciones impuestas y la gravedad de la infracciones sancionadas atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso, estima la Sala que la resolución sancionadora no ha infringido el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanciones impuestas, que resulta ponderada y proporcionada a la gravedad de las infracciones cometidas y la entidad de los hechos, sin que se aprecien razones que justifiquen su minoración.
Debemos añadir que, en cuanto a la ausencia de intencionalidad, las infracciones apreciadas se pueden cometer de forma culposa y que, en este caso, la falta de diligencia de la parte recurrente ha sido clara, como ya se ha expuesto. Por otra parte, respecto a la ausencia de beneficio, no existe tal ausencia pues la conducta sancionada lo que pretendió es la contratación de un préstamo, lo que generaría, supuestamente, beneficios económicos para la empresa ahora recurrente. Finalmente, en relación con la ausencia de perjuicios al denunciante, resulta difícil hablar de inexistencia de perjuicios a la denunciante, desde el momento en que se le incluyeron en un fichero de solvencia patrimonial por una deuda de un contrato de préstamo que no había contratado, y tuvo que presentar denuncia ante la Policía Nacional, y, a pesar que aquel comunicó la suplantación de identidad a la parte aquí recurrente, ésa le incluyó en el fichero de solvencia patrimonial Badexcug.
En consecuencia, procede desestimar este último motivo de impugnación, y, por tanto, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abril Abajo, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
