Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
14/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 45/2018 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012019100058

Núm. Ecli: ES:AN:2019:523

Núm. Roj: SAN 523:2019

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000045/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00390/2018

Demandante:WONGA CONSUMER FINANCE SPAIN SLU

Procurador:FRANCISCO DE SALES JOSÉ ABAJO ABRIL

Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 45/18, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abril Abajo, en nombre y representación deWONGA CONSUMER FINANCE SPAIN, S.L.U.,contra la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa de 5 de febrero de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, del recurso de reposición formulado contra la resolución de 6 de octubre de 2010, recaídas en el procedimiento sancionador PS/00281/2017, por la que se le impone una sanción de 50.000 euros por una infracción del art. 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, y otra de 50.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la reseñada Ley, tipificadas como graves en los arts. 44.3.b ) y 44.3.c) de dicha norma . Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 100.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2018 que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo, se declara contraria a Derecho la resolución recurrida'sobre la base de la total ausencia de responsabilidad de mi representada en relación a los hechos que originaron el procedimiento sancionador y, en su virtud, revoque y deje sin efecto las sanciones impuesta en su día a mi representada.

Subsidiariamente, en el supuesto de que no se aprecie ausencia de culpabilidad de mi representada, se aprecie concurso medial entre las infracciones de los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD , de tal manera que mi representada únicamente sea sancionada por el incumplimiento del artículo 4.3 de la LOPD .

En todo caso, y para el supuesto de que se mantenga alguna o ambas sanciones, se solicita se imponga a mi representada la sanción correspondiente a una infracción leve en su grado mínimo.

Y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada'.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

TERCERO.- Contestada la demanda, se concedieron diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante, antes Twice Lamda Investimens, S.L., impugna la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa de 5 de febrero de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, del recurso de reposición formulado contra la resolución de 6 de octubre de 2010, recaídas en el procedimiento sancionador PS/00281/2017, por la que se le impone una sanción de 50.000 euros por una infracción del art. 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre (en adelante LOPD), aplicable a la sazón, y otra de 50.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la reseñada Ley, tipificadas como graves en los arts. 44.3.b ) y 44.3.c) de dicha norma .

Los hechos por los que ha sido sancionada la parte actora, son por haber tratado datos de carácter personal del denunciante sin su consentimiento, en relación con la contratación de un préstamo de 300 euros, así como por haber incluido sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial Badexcug.

SEGUNDO.- Alega, en síntesis, la parte actora, los siguientes motivos de impugnación: a) Errónea imputación de dos infracciones por un mismo hecho. De conformidad con el art. 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , habría un concurso medial, debiéndose sancionar solamente por la infracción del art. 4.3 de la LOPD , habiéndose conculcado también el principio'non bis in idem'; b) vulneración del principio de culpabilidad. Desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento de la suplantación de identidad del denunciante, paralizó toda acción de recobro, solicitando la baja en los ficheros de solvencia patrimonial, y c) con carácter subsidiario, vulneración del principio de proporcionalidad, pues de conformidad con el art. 45.4 de la LOPD , cabe atenuar las cuantías de las sanciones, por la inexistencia de intencionalidad, ausencia de beneficios obtenidos, la naturaleza de los daños, y la celeridad en la regulación de la situación irregular.

La primera infracción por la que se sanciona a la parte demandante se encuentra recogida en el art. 44.3.b) de la LOPD , que tipifica como infracción grave:'Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo'.

Asimismo, el art. 6 de la LOPD establece en su apartado primero que,'el tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa'. A continuación, dicho precepto en su apartado segundo establece aquellos supuestos en los que no será preciso dicho consentimiento, entre los que se encuentra el supuesto en que los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial.

El art. 3.h) de la LOPD define el'consentimiento del interesado'como'toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen'.

El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia.

Ahora bien, tal y como ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 28 febrero 2007 -recurso nº.236/2005 -, el consentimiento ha de ser necesariamente 'inequívoco'. De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento.

Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del'consentimiento inequívoco', a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD , recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos ( Sentencia de esta Sección de 8 noviembre 2012 -recurso nº. 789/2010 -).

El 23 de febrero de 2016, los datos del denunciante fueron utilizados para solicitar a través de la página web de Wonga, un préstamo por importe de 300 euros que, tras un protocolo de verificación de la información, se concedió. Llegado el vencimiento del préstamo, el 2 de marzo de 2016, y ante el impago del mismo, la parte actora activó el procedimiento de recobro.

Pues bien, no consta que la parte actora haya adoptado las medidas adecuadas y eficaces que le permitiesen identificar inequívocamente al consumidor y usuario con el que celebró el contrato de préstamo, correspondiendo a aquella la acreditación del cumplimiento de los requisitos formales del contrato.

Debe recordarse al respecto la gravedad de la falta de diligencia en que ha incurrido la compañía sancionada, al proceder al tratamiento de los datos personales del denunciante sin contar con su consentimiento, pues no ha justificado en modo alguno la razón por la que obraban en su poder, pese a recaer sobre aquella la carga de acreditar la existencia del consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal, que no consta.

Por tanto, cabe apreciar la existencia de la infracción que estamos analizando, habiendo prueba suficiente de cargo para destruir la presunción de inocencia.

Una vez constatado que la parte demandante realizó la conducta infractora que estamos analizando, en el curso de este proceso no se ha puesto de manifiesto la concurrencia de circunstancias que permitan excluir la culpabilidad de la misma, y más teniendo en cuenta, que se trata de una entidad a la que, por la habitualidad en utilización de esta modalidad de contratación, debe suponerse un adecuado conocimiento de los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento para la celebración de esta clase de contratos. Elemento de la culpabilidad que, en contra de lo invocado por la parte actora, se encuentra suficientemente motivado en la resolución recurrida.

Es sabido que se puede incurrir en responsabilidad por la infracción que estamos examinando tanto de manera intencionada o dolosa o culposa ( art. 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -). Y procede ahora recordar que, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de enero de 1998 ,'... aunque la culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa'.

Ninguna de las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa permite excluir este elemento subjetivo de la infracción, y menos aún afirmar que la entidad sancionada prestase la debida diligencia cuando tenía conocimiento de la suplantación de identidad de al denunciante varias veces por esta última. Por otro lado, en cuanto al hecho de que nos pudiésemos encontrar ante el fraude de un tercero, como dijimos en la Sentencia de 3 de octubre de 2013 -recurso nº. 54/2012 -: 'Precisamente por eso, es necesario asegurarse que la persona que contrata es quien realmente dice ser y deben adoptarse las medidas de prevención adecuadas para verificar la identidad de una persona cuyos datos personales van a ser objeto de tratamiento...'. En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia de 15 de abril de 2016 -recurso nº.225/2015 -.

Por tanto, cabe apreciar falta de diligencia en la actuación de la parte recurrente, sin que quepa apreciar falta de culpabilidad, habiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que se aprecia la existencia de la infracción que estamos analizando.

TERCERO.-La segunda infracción que se le imputa a la parte actora, se funda en la conculcación del art. 44.3.c) de la LOPD , que tipifica como infracción grave:'Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave'.

Por otro lado, el art. 4 .3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos:'Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado'.

Precepto que hay que conectar en el caso de autos, con el art. 29 de la citada Ley , que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2.

Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal.

Por otra parte, el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos (en lo sucesivo RLOPD), fija los'requisitos para la inclusión de los datos'en esos ficheros, precepto que ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la Sentencia de dicho Tribunal de 15 de julio 2010 - recurso nº. 23/2008 - que anula entre otros apartados, por disconformes a derecho, el último inciso del art 38.1.a) y el apartado 2 del citado art. 38 del RLOPD.

La redacción del art. 38 del RLOPD, tras la aplicación de la citada Sentencia de 15 de julio de 2010 , es la siguiente:'1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

2. El acreedor o quien actué por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo a que se refiere el artículo siguiente'.

Y el art. 39 del citado RLOPD, a su vez, dispone:'El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término prevenido para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias'.

Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta, y que haya sido previamente requerida de pago, requerimiento previo que no concurre en el supuesto de autos, en relación con la inclusión de los datos del denunciante en el fichero de morosidad.

En el caso que nos ocupa, la parte actora incorporó a sus sistemas informáticos datos personales del denunciante asociado a una deuda. Posteriormente, dicha parte informó los datos personales de la denunciante al fichero de solvencia patrimonial Badexcug en relación con una deuda que no era cierta, vencida y exigible, ya que el denunciante no solicitó préstamo alguno, por lo que cabe apreciar la existencia igualmente de dicha infracción.

Ello ha quedado acreditado, con la documentación aportada por Badexcug, a requerimiento de la Agencia, durante la tramitación del recurso de reposición, en la que consta:'lº.- WONGA participa simultáneamente en dos ficheros comunes de solvencia de los cuales EXPERIAN es responsable: BADEXCUG y CIREX (Número de Código de Inscripción N° 2131420120).

2°.- La forma de aportación de ambos ficheros acordada con WONGA era a través de un solo fichero de aportación enviado por el cliente en formato CSV, el cual EXPERIAN convierte a los formatos de aportación de los ficheros BADEXCUG y CIREX. El registro correspondiente a este afectado que se incluyó en nuestro anterior escrito de fecha 29/12/17, estaba extraído del fichero de aportación a BADEXCUG convertido por EXPERIAN desde el fichero enviado por Wonga, no del fichero enviado por ésta.

3º Las especificaciones del fichero de aportación de WONGA figuran en el documento denominado 'Bureau de Crédito Microcréditos. Diseño del Servicio CJREX Asociación Española de Microcréditos (A EMIR) Versión: 5.1', documento que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 1. En dicho documento figuran, entre otros, dos campos relativos al borrado de datos y a la situación del registro en BADEXCUG...

Como puede comprobarse el indicador de borrado era '1' y tipo de borrado '8' para el Fichero CIREX y el flag de Badexcug era '1', lo que significa, según el documento adjunto, que se debía proceder al borrado en CIREX y al alta en Fichero Badexcug.

Por consiguiente, según las instrucciones facilitadas por Wonga en el fichero de contribución, por un lado, se indicaba dar la baja del registro asociado al afectado en el fichero Cirex y por otro lado, se indicaba a su vez proceder al alta en el Fichero Badexcug'.< o:p>

Por lo que resulta demostrado que la deuda imputada al denunciante, se dio de alta el 8 de mayo de 2016 y de baja el 15 de mayo de 2016, cuando éste había comunicado a la entidad recurrente la suplantación de su identidad en la contratación del préstamo el 25 de abril de 2016, con copia de la denuncia formulada el día 19 de abril de 2016 ante la Policía Nacional. No habiéndose desvirtuado lo expuesto, con el informe suscrito por un perito miembro de la Asociación Catalana de Peritos Judiciales y Forenses, que fue aportado en vía administrativa y valorado por la Agencia.

Por lo demás, en cuanto a la existencia de culpabilidad de la parte actora, nos remitimos a lo expuesto en relación con la primera infracción analizada, insistiendo en que la culpabilidad de la parte actora no puede considerarse excluida ni atenuada por el hecho de que haya mediado la posible actuación fraudulenta de un tercero, pues la responsabilidad de la parte actora no deriva de la actuación de éste, sino de la suya propia, y las infracciones analizadas traen causa, a su vez, de la contratación de un préstamo sin las debidas cautelas y garantías, es independiente de la conducta presuntamente delictiva de un tercero.

Por lo que existe el elemento de culpabilidad en la infracción que estamos analizando, encontrándose suficientemente motivada la conducta infractora en la resolución recurrida.

CUARTO.-Por otra parte, considera la parte actora que existe un concurso medial de infracciones por concurrir el supuesto a que se refiere el art. 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , pues sino se conculcaría el principio'non bis in ídem', por lo que procedería la imposición de sólo una de las dos sanciones, en concreto, la referente a la infracción del art. 4.3 de la LOPD .

El art. 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , establece que:'Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999 -recurso nº.9/1996 - interpreta el concurso medial en el sentido que,'exige para la aplicación del concurso medial, una necesaria derivación de unas infracciones respecto de las demás y viceversa, por lo que es indispensable que las unas no puedan cometerse sin ejecutar las otras'.

Sin embargo, en el caso de autos de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala en supuestos similares, no cabe apreciar el citado precepto al no concurrir los presupuestos establecidos para ello, por cuanto el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento pudo llevarse a cabo sin necesidad de comunicar sus datos a ficheros de solvencia patrimonial, tratándose, en definitiva, de dos infracciones distintas e independientes, siendo los bienes jurídicos protegidos diferentes.

Por tanto, procede desestimar este motivo de impugnación.

QUINTO.-Finalmente, la parte actora invoca la vulneración del principio de proporcionalidad, al ser desproporcionada la cuantía de las sanciones impuestas, por lo que de conformidad con los apartados 4 y 5 del art. 45 de la LOPD , procedería considerar las infracciones de carácter leve.

El principio de proporcionalidad de las sanciones comporta, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la Sentencia de 12 de abril de 2012 -recurso nº. 5149/2009 -, entre otras, que debe existir una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como dispone el número 3 del art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Dicho principio no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues el margen de apreciación que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollado ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho. De modo que la proporcionalidad constituye un principio normativo que se impone a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras.

Pues bien, de conformidad con las consideraciones expuestas acerca de la proporcionalidad existente entre las sanciones impuestas y la gravedad de la infracciones sancionadas atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso, estima la Sala que la resolución sancionadora no ha infringido el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanciones impuestas, que resulta ponderada y proporcionada a la gravedad de las infracciones cometidas y la entidad de los hechos, sin que se aprecien razones que justifiquen su minoración.

Debemos añadir que, en cuanto a la ausencia de intencionalidad, las infracciones apreciadas se pueden cometer de forma culposa y que, en este caso, la falta de diligencia de la parte recurrente ha sido clara, como ya se ha expuesto. Por otra parte, respecto a la ausencia de beneficio, no existe tal ausencia pues la conducta sancionada lo que pretendió es la contratación de un préstamo, lo que generaría, supuestamente, beneficios económicos para la empresa ahora recurrente. Finalmente, en relación con la ausencia de perjuicios al denunciante, resulta difícil hablar de inexistencia de perjuicios a la denunciante, desde el momento en que se le incluyeron en un fichero de solvencia patrimonial por una deuda de un contrato de préstamo que no había contratado, y tuvo que presentar denuncia ante la Policía Nacional, y, a pesar que aquel comunicó la suplantación de identidad a la parte aquí recurrente, ésa le incluyó en el fichero de solvencia patrimonial Badexcug.

En consecuencia, procede desestimar este último motivo de impugnación, y, por tanto, desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas procesales a la parte actora.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abril Abajo, en nombre y representación deWONGA CONSUMER FINANCE SPAIN, S.L.U.,contra la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa de 5 de febrero de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, del recurso de reposición formulado contra la resolución de 6 de octubre de 2010, recaídas en el procedimiento sancionador PS/00281/2017, por la que se le impone una sanción de 50.000 euros por una infracción del art. 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, y otra de 50.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la reseñada Ley, tipificadas como graves en los arts. 44.3.b ) y 44.3.c) de dicha norma , declaramos las citadas resoluciones conformes a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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