Sentencia Administrativo ...re de 2014

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05/12/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 450/2012 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012014100378

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4415

Núm. Roj: SAN 4415/2014

Resumen:
Responsabilidad patrimonial. Daños en una tubería de riego. Desestimatoria.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 450/12, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 , contra la resolución de 17 de febrero de 2012 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación del Ministro, que confirma en reposición la resolución de la entonces Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 16 de diciembre de 2011, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 80.139,32 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y que se condenara a dicha Administración a indemnizar en la cantidad de 80.139,32 euros más el interés legal desde el momento en que se solicitó el resarcimiento de los daños.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Mediante Auto de 25 de febrero de 2014 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes. Una vez concluido el período probatorio se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, tras la presentación de los pertinentes escritos quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 28 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante impugna la resolución de 17 de febrero de 2012 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación del Ministro, que confirma en reposición la resolución de la entonces Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 16 de diciembre de 2011, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

La parte recurrente presentó reclamación por los daños acontecidos el día 4 de noviembre de 2008 en un tramo de la Tubería General de Conducción B (Tramo general B) del postrasvase Tajo-Segura, que dejó inservible dicha infraestructura para el riego.

Alega la parte actora, en síntesis, que concurren los requisitos de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. No es la primera vez que se rompe la tubería en cuestión, y ya desde la Sentencia de 28 de febrero de 2005 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº. 4 quedó clara la responsabilidad del Ministerio de Medio Ambiente en los daños producidos en la tubería. El 1 de agosto de 2007 se firmó un acuerdo entre la parte actora y la Confederación Hidrográfica del Segura en la que el Ministerio se hacía cargo de manera urgente de la reparación de la Tubería denominada Tramo B, y tras concluir las obras se haría un acta de recepción de las mismas para su entrega a las Comunidades de Regantes que, a partir de esa fecha se harían cargo de su explotación y conservación. La recepción de la obra tuvo lugar el 12 de noviembre de 2008, mientras que los daños que se reclaman, que ascienden a 80.139,32 euros, se produjeron el 4 de noviembre de 2008.

SEGUNDO.- El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que está recogido igualmente en el art. 106.2 de la Constitución .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo de 1987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

Finalmente, es de tener en cuenta que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado ( Sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 ; 11 , 25 y 28 de febrero y 1 de abril de 1995 , 7 de mayo de 2001 , y 31 de enero y 14 de octubre de 2002 , entre otras muchas).

TERCERO.- En primer lugar analizaremos la existencia del nexo casual entre los daños acontecidos y el funcionamiento de la Administración.

La Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la explotación del Acueducto Tajo-Segura, establece en su art. 8 como obra principal de regulación y distribución la Cámara Superior de los Riegos de Blanca en referencia a las obras del Postrasvase que están sujetas a las tarifas definidas en ella. Las obras a partir de este punto, como es la conducción B y las siguientes, son ya obras del 'Plan General de Transformación en riego', que en su art. 15, apartado c), establece que se debe ' estar integrado o asumir el compromiso de integrarse en una Comunidad de Regantes que tendrá la obligación de hacerse cargo, conforme se dispone en el artículo 78 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de las redes de riego, desagües y caminos que no hayan de entregarse a los Ayuntamientos u otras entidades públicas'.

Con fecha 1 de agosto de 2007 se suscribió acta de entrega de las obras de emergencia de acondicionamiento del tramo B en la Zona II a su paso por la Rambla del Saladar en el Término Municipal de Blanca (Murcia), entre el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura y varias Comunidades de Regantes, entre las que se encontraba la aquí actora. En la misma se dice 'que un tramo de las citadas obras, en concreto el tramo B, entre la Cámara Superior de los riegos de Blanca y pasado el ferrocarril en aproximadamente cien metros, se encuentra en muy mal estado, y es preciso actuar sobre la misma en evitación de daños y perjuicios tanto a las personas como a los bienes, por ello, el Ministerio de Medio Ambiente a través de la Confederación Hidrográfica del Segura ejecutará por la vía de emergencia las obras necesarias para evitar que esta situación permanezca en el tiempo y que a su vez, permitirá ahorrar agua, ya que al evitarse fugas y roturas se optimiza su utilización'.Más adelante, se añade que 'por todo ello, una vez que las citadas Comunidades de Regantes han prestado su conformidad a la admisión de la obra de emergencia una vez sea concluida y recibida por la Administración contratante, pasará a la exclusiva responsabilidad de las Comunidades de Regantes beneficiarias, para lo cual la Administración les hará entrega de la documentación técnica definitoria de las obras realizadas'.

Según dicha acta el objeto de la cesión era: 'Será objeto de esta cesión de uso, conservación y manteamiento la infraestructura de regadío que el Ministerio de Medio Ambiente a través de la Confederación Hidrográfica del Segura acometerá por la vía de Emergencia para acondicionar el Tramo B entre la Cámara Superior de los riegos de Blanca y pasado el ferrocarril en aproximadamente cien metros a su paso por la rambla de El Saladar en el Término Municipal de Blanca (Murcia).

También es objeto de cesión formal las obras que en su día realizó el Estado para la construcción de la red de tuberías para la conducción y distribución del agua, que ya explotan de hecho las Comunidades de Regantes de la DIRECCION001 y de las Parcelas del trasvase en Abarán, representada en lo sucesivo por la Comunidad General de Regantes del DIRECCION002 , es decir, la totalidad de las obras menos el tramo desde la toma en el río Segura hasta la Cámara Superior de los riegos de Blanca...' .

En el apartado 10 de dicha acta se dice que 'la Administración enviará a las Comunidades de Regantes una copia del acta de recepción de la obra de emergencia, siendo pues a partir de la fecha de dicha acta, cuando surten todos los efectos de al presente Cesión'.

De lo relatado se deduce que la cesión formal de las obras que en su día realizó el Estado para la construcción de la red de tuberías para la conducción y distribución del agua, que ya explotan de hecho las Comunidades de Regantes DIRECCION001 y de las Parcelas del trasvase en Abarán, representada en lo sucesivo por la Comunidad General de Regantes del DIRECCION002 , se produjo el 1 de agosto de 2007.

A esta misma conclusión se llegó en la Sentencia de 30 de septiembre de 2013 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº. 6, recaída en el procedimiento abreviado nº 93/2012, aportada por la parte actora. Por otro lado, tanto las Sentencias como las resoluciones del Ministerio de Medio Ambiente aportadas por la parte recurrente, en las que se aprecian la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por los daños en la Tubería Tramo B, son por hechos anteriores al 1 de agosto de 2007.

Conforme a lo expuesto, los efectos de la cesión al momento de la recepción de la obra por la Administración se refiere únicamente a la parte del tramo B entre la Cámara Superior de los Riegos de Blanca hasta aproximadamente cien metros después de pasado el ferrocarril a su paso por la rambla de El Saladar. Así, el acta de reconocimiento y comprobación de las obras de emergencia levantada el 12 de noviembre de 2008 se refieren a dichas obras.

Pues bien, la parte actora en las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia del procedimiento administrativo viene a reconocer que la rotura de la Tubería Tramo B, 'no se produjo en el tramo que el Ministerio de Medio Ambiente se comprometió a reparar, sino en un punto perteneciente a la misma construcción, sobre la que no se ejecutó obra de acondicionamiento'.

Por tanto, conforme a lo expuesto no cabe apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas procesales a la parte actora.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 , contra la resolución de 17 de febrero de 2012 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación del Ministro, que confirma en reposición la resolución de la entonces Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 16 de diciembre de 2011, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, al ser las citadas resoluciones conformes a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL

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