Última revisión
05/12/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 450/2012 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012014100378
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4415
Núm. Roj: SAN 4415/2014
Encabezamiento
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 450/12, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente presentó reclamación por los daños acontecidos el día 4 de noviembre de 2008 en un tramo de la Tubería General de Conducción B (Tramo general B) del postrasvase Tajo-Segura, que dejó inservible dicha infraestructura para el riego.
Alega la parte actora, en síntesis, que concurren los requisitos de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. No es la primera vez que se rompe la tubería en cuestión, y ya desde la Sentencia de 28 de febrero de 2005 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº. 4 quedó clara la responsabilidad del Ministerio de Medio Ambiente en los daños producidos en la tubería. El 1 de agosto de 2007 se firmó un acuerdo entre la parte actora y la Confederación Hidrográfica del Segura en la que el Ministerio se hacía cargo de manera urgente de la reparación de la Tubería denominada Tramo B, y tras concluir las obras se haría un acta de recepción de las mismas para su entrega a las Comunidades de Regantes que, a partir de esa fecha se harían cargo de su explotación y conservación. La recepción de la obra tuvo lugar el 12 de noviembre de 2008, mientras que los daños que se reclaman, que ascienden a 80.139,32 euros, se produjeron el 4 de noviembre de 2008.
En la interpretación de estas normas, el
Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 ,
12 de febrero ,
21 y
22 de marzo y
9 de mayo de 1991 , o
2 de febrero y
27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus
Sentencias de 14 de julio y
15 de diciembre de 1986 ,
29 de mayo de 1987 ,
17 de febrero o
14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria
Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Finalmente, es de tener en cuenta que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado ( Sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 ; 11 , 25 y 28 de febrero y 1 de abril de 1995 , 7 de mayo de 2001 , y 31 de enero y 14 de octubre de 2002 , entre otras muchas).
La
Con fecha 1 de agosto de 2007 se suscribió acta de entrega de las obras de emergencia de acondicionamiento del tramo B en la Zona II a su paso por la Rambla del Saladar en el Término Municipal de Blanca (Murcia), entre el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura y varias Comunidades de Regantes, entre las que se encontraba la aquí actora. En la misma se dice
Según dicha acta el objeto de la cesión era:
En el apartado 10 de dicha acta se dice que
De lo relatado se deduce que la cesión formal de las obras que en su día realizó el Estado para la construcción de la red de tuberías para la conducción y distribución del agua, que ya explotan de hecho las Comunidades de Regantes DIRECCION001 y de las Parcelas del trasvase en Abarán, representada en lo sucesivo por la Comunidad General de Regantes del DIRECCION002 , se produjo el 1 de agosto de 2007.
A esta misma conclusión se llegó en la Sentencia de 30 de septiembre de 2013 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº. 6, recaída en el procedimiento abreviado nº 93/2012, aportada por la parte actora. Por otro lado, tanto las Sentencias como las resoluciones del Ministerio de Medio Ambiente aportadas por la parte recurrente, en las que se aprecian la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por los daños en la Tubería Tramo B, son por hechos anteriores al 1 de agosto de 2007.
Conforme a lo expuesto, los efectos de la cesión al momento de la recepción de la obra por la Administración se refiere únicamente a la parte del tramo B entre la Cámara Superior de los Riegos de Blanca hasta aproximadamente cien metros después de pasado el ferrocarril a su paso por la rambla de El Saladar. Así, el acta de reconocimiento y comprobación de las obras de emergencia levantada el 12 de noviembre de 2008 se refieren a dichas obras.
Pues bien, la parte actora en las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia del procedimiento administrativo viene a reconocer que la rotura de la Tubería Tramo B,
Por tanto, conforme a lo expuesto no cabe apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL

