Última revisión
02/04/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 450/2018 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012020100038
Núm. Ecli: ES:AN:2020:517
Núm. Roj: SAN 517:2020
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 450/18, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Bartolomé Dobarro, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Alega el actor, nacido en 1962 en Senegal, en síntesis, lo siguiente: Que el recurrente lleva residiendo legalmente en España desde el año 2000, y que a fecha de 31 de agosto de 2014, los días cotizados por el actor en los regímenes de la Seguridad Social, ha sido de más 11 años, 3 meses y 17 días. Que respondió a la mayoría de preguntas del examen de integración, de formar mínimamente comprensible y acertada. De todas las respuestas y omisiones, ciertamente puede deducirse que el nivel de lectura y escritura en español no es muy elevado, pero en modo alguno puede afirmarse que de ello se derive una falta de integración, sino todo lo contrario, se observa un mínimo, pero suficiente grado de integración en la sociedad española, o cuando menos, de la más cercana a su persona. Por otro lado, el Tribunal Supremo ha declarado que el desconocimiento de la lengua oficial en su forma escrita (no saber leer ni escribir en castellano), no significa que no se cumpla el requisito de integración en la sociedad española exigido en el art. 22.4 del Código Civil.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
El demandante ha acreditado en el expediente que tiene residencia legal en España desde el año 2000, teniendo actualmente autorización de residencia permanente.
Debe precisarse que a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. Para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 14 junio 2012 -recurso nº. 47/2011-, de 7 marzo 2013 -recurso nº. 147/2012- y de 18 abril 2013 -recurso nº. 209/2012-, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española podido cuando se ha podido
La integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.
Así las cosas, consta en la comparecencia realizada el 3 de diciembre de 2014 ante la Juez Encargada del Registro Civil de Balaguer (Lleida), que se realizaron varias preguntas al actor y las respuestas de éste, contestando que no sabe lo que es la Constitución Española, a qué edad se adquiere la mayoría de edad, o cual es la forma política del Estado Español, desconociendo el nombre de ríos o montes de España, o algún hecho histórico español, ...
Pues bien, las respuestas ofrecidas por el actor no permiten considerar que existe un grado de integración suficiente y adecuado del recurrente.
A lo expuesto, tenemos que añadir que el conocimiento de la lengua constituye un medio privilegiado para apreciar la existencia de una real integración en la sociedad española que no parece que pueda lograrse satisfactoriamente por quien no puede comunicarse en el idioma común de obligatorio conocimiento, lo que, además, permitiría apreciar una voluntad de que, quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a forma parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.
A este respecto, el conocimiento del idioma oficial, configurado como una obligación para todos los españoles por el art. 3.1 de la Constitución, es un elemento de gran importancia para determinar el grado de integración y adaptación a la cultura y formas de vida españolas que se exige por el art. 22.4 del Código Civil. Tal requisito debe ser acreditado por el solicitante por cualquier medio de prueba, puntualizando el art. 220 del Reglamento de la Ley del Registro Civil que en la solicitud se indicará especialmente:
El conocimiento de la lengua española no solo es un deber para los españoles conforme a lo previsto en el art. 3 de la Constitución, sino que además es un vehículo de comunicación que permite relaciones de integración. No obstante, la integración social
Pues bien, en el acta de la audiencia consta que el recurrente no habla y entiende el castellano. Difícilmente puede conseguirse una integración si no se conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional.
De conformidad con lo relatado, se deduce que el actor no tiene un dominio suficiente del idioma castellano. Debe tenerse en cuenta que el solicitante de la nacionalidad española es un hombre nacido 1962, y que viene residiendo en España desde el año 2000, lo que hace difícilmente justificable sus carencias en el idioma tras ese largo periodo de residencia en España, sin que conste que tenga dificultades de aprendizaje o que sea analfabeto. Sin que se haya acreditado lo contrario con la documentación aportada en vía administrativa.
En consecuencia, ha de concluirse que tal integración del recurrente, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Bartolomé Dobarro, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

