Última revisión
30/05/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 455/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012019100150
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1490
Núm. Roj: SAN 1490:2019
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 455/18, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Armando García de la Noceda de Las Alas Pumariño, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Alega la demandante, nacida en Colombia en 1960, en síntesis, lo siguiente: La salida de la recurrente de España fue debida a una circunstancia completamente ajena a su voluntad, como fue la grave enfermedad y fallecimiento de su hermana que estaba al cuidado de sus padres en Colombia, así como la grave enfermedad de sus progenitores y el fallecimiento de uno de ellos, que dejó en completo desamparo al supérstite, y que requirió de su presencia para hacerse cargo de sus cuidados. En este sentido, la recurrente ha aportado prueba que consta en las actuaciones acreditativa de los anteriores hechos, como son certificados médicos de sus padres y certificados de defunción de su padre y hermana, por los cuales queda probado que su retorno fue debido a causas de necesidad que, a su vez, se enmarcan en motivos claramente humanitarios y que deben ser valorados como circunstancias excepcionales.
Por otro lado, desde su regreso a España, la recurrente siguió con la ocupación y vida que tenía antes de su forzada salida del país, habiéndosele reconocido la autorización de residencia de larga duración en fecha 16 de diciembre de 2015, volviendo a trabajar en la empresa para la que prestaba servicios antes de 2012, y en definitiva volviendo a hacer la misma vida que antes.
El hecho de haberse acogido a un programa de retorno voluntario, con los beneficios y obligaciones que ello suponía, no debe ser obstáculo para apreciar la no concurrencia del requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española, cuando su ausencia se debió a procurar asistencia a sus padres y hermana que, en origen necesitaban de sus cuidados y presencia como único familiar que podía hacerse cargo de ellos, siendo esta una conducta que en ningún caso puede ser objeto de reproche, ni tampoco que la haga merecedora de una falta de integración en un país como España.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12- 5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Con fecha 15 de septiembre de 2012, estando en tramitación el expediente de nacionalidad y ya celebrada la audiencia ante el Encargado del Registro Civil de Vitoria, la interesada se acogió a un programa de retorno voluntario a su país, al amparo de lo previsto en el Real Decreto Ley 4/2008, de 10 de septiembre, sobre abono acumulado y de forma anticipada de la prestación contributiva por desempleo a trabajadores extranjeros no comunitarios que retornen voluntariamente a sus países de origen, abandonó el territorio español y regresó a Colombia.
Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, si bien el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil de Vitoria informaron favorablemente a la concesión de la nacionalidad, ello se produjo con anterioridad a que la solicitante abandonara el territorio español en septiembre de 2012, y regresara a su país, pese a que estaba en tramitación el expediente de nacionalidad, permaneciendo en Colombia cuando se dicta la resolución denegatoria de la nacionalidad en septiembre de 2014.
Se dice en la exposición de motivos del citado Decreto Ley 4/2008, en la cual se concreta la finalidad de esta norma y se indica que
Por lo que, los trabajadores extranjeros que voluntariamente decidan acogerse al programa de retorno voluntario, se benefician de una serie de derechos extraordinarios en cuanto al percibo de prestaciones contributivas por desempleo y, por otro lado, también voluntariamente, se obligan a asumir el cumplimiento de unos requisitos ineludibles, entre las que se encuentran abandonar voluntariamente España durante un periodo de tres años, no tener derecho a la residencia legal en nuestro país durante ese periodo y a que las ayudas recibidas se empleen en conseguir oportunidades y recursos para su inserción laboral y profesional en su país de origen.
Por tanto, la demandante, al acogerse a esta medida, adquirió de forma voluntaria unos derechos y obligaciones entre las que se encontraban abandonar España durante un periodo de tres años, no mantener el derecho a la residencia legal en nuestro país durante ese periodo, y a adquirir el compromiso por su parte de realizar una inserción laboral y profesional en su país de origen.
Por todo lo cual, durante los tres años que duró la medida, la actora se comprometió por su propio interés y de forma voluntaria a mantener, tanto su residencia habitual, como su centro de intereses personales, familiares y, sobre todo, laborales, en su país de origen y no en España y todo ello a cambio de beneficiarse de los derechos establecidos en el citado texto legal. Por otro lado, la ausencia de España de esta durante la tramitación de su expediente no se debió a un hecho de índole familiar la interesada abandonó España acogiéndose a los derechos y obligaciones establecidos en el Real Decreto Ley 4/2008 y, una de estas obligaciones es la de comprometerse a realizar una inserción laboral y profesional en su país de origen, por más que la interesada aprovechara los derechos obtenidos por acogerse al citado texto para realizar otro tipo actividades en su país de origen no establecidas en dicha norma, como puede ser en este caso el cuidado de sus familiares.
Así las cosas, no puede considerarse integrado en la sociedad española a quien, sin haber concluido el expediente de nacionalidad y estando todavía en tramitación, opta voluntariamente por abandonar su residencia en España y regresar a su país de origen, lo que demuestra la ausencia de voluntad de residir en España con vocación de continuidad. A la misma conclusión llegamos en nuestra Sentencia de 10 de abril de 2018 -recuso nº. 1.487/2015 -, en un supuesto semejante al que nos ocupa.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Armando García de la Noceda de Las Alas Pumariño, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

