Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 457/2017 de 29 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES

Núm. Cendoj: 28079230012018100505

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4086

Núm. Roj: SAN 4086:2018

Resumen:
Protección datos de carácter personal. Legitimación del denunciante.

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000457 /2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04701/2017

Demandante: María

Procurador:NURIA MARÍA SERRADA LLORD

Letrado:JUAN ALVAREZ ESPINOSA

Demandado:AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 457/2007 interpuesto por la Procuradora Sra. Serrada Llord, en nombre y representación de Dª. María , frente la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 18 de abril de 2017, dictada en el expediente NUM000; ha sido parte en autos, la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare contraria a Derecho la resolución recurrida de 18 de abril de 2017, debiendo retrotraerse las actuaciones y ' dictarse nueva resolución por la que se acuerde por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos el inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas...'

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a Derecho., con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Re cibido el recurso a prueba, admitida la documental consistente en tener por reproducido el expediente administrativo y denegada la testifical propuesta, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) de fecha 18 de abril de 2017, dictada en el expediente NUM000, que acuerda no iniciar procedimiento administrativo, en relación con la denuncia presentada por Dª María.

La Sra. María denunció ante la Agencia Española de Protección de Datos, que en diciembre de 2016 se dio de alta en un gimnasio DIRECCION023, para lo cual firmó un contrato con sus datos personales, y el 24 de marzo de 2017 un entrenador del gimnasio le ofreció un asesoramiento de entrenamiento personal gratuito en dicho gimnasio. Tuvo una cita con él y al día siguiente recibe un mensaje de whatsapp, diciéndole 'cuidado sabemos donde estas los lunes a las 12', luego el día 26 de mazo la incluyen en un grupo de whatsapp, denominado 'Personas Guapas', en el que un desconocido vierte audios amenazándola que iba a ir al gim a pegarla, que la inclusión en dicho grupo se produjo con los datos que había facilitado al gimnasio y luego la eliminaron del grupo de whatsapp. Que fue a hablar con el director del gimnasio, quien le manifestó que ese trabajador estaba como autónomo, que quiere pedir responsabilidad civil a ese gimnasio y ha denunciado los hechos ante la Ertzin-etxa, aportando certificado de la denuncia.

La resolución recurrida, tras efectuar una referencia a la obligación o deber de secreto profesional regulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) respecto de los datos recogidos en un fichero por los responsables del mismo y a la obligación de implantar medidas de seguridad adecuada para evitar que los datos se pierdan, extravíen o terminen en manos de terceros, señala que en el presente caso, del análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes no se aprecian indicios de infracción, por lo que acuerda no incoar procedimiento sancionador.

SEGUNDO.-Disconforme con dicha resolución, en la demanda se efectúa un relato de hechos, en los que se destaca que la inclusión de la Sra. María en el grupo de whatsapp 'Personas Guapas' en el que el entrenador Ibai y otras personas le mandan mensajes amenazantes, se produjo con los datos que había cedido a la firma del contrato al DIRECCION023, que opera jurídicamente como DIRECCION025. Tras citar en los fundamentos de derecho, la normativa que se consideraba aplicable, terminó suplicando que se anule la resolución recurrida por ser contraria a Derecho, debiendo retrotraerse las actuaciones y dictarse nueva resolución por la que se acuerde por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos el inicio de procedimiento sancionador o de las Administraciones Públicas

El Abogado del Estado opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ex artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, por falta de legitimación de la recurrente, denunciante ante la AEPD.

Subsidiariamente, invoca la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Señala que no existe ningún indicio de que el número de teléfono móvil de la denunciante hubiera sido cedido indebidamente por el gimnasio en cuestión. Añade que tampoco es posible determinar como los miembros de dicho grupo conocieron los entrenamientos que pudiera haber concertado la denunciante, no existiendo ningún indicio ni de vulneración de las medidas de seguridad ni de vulneración del deber del secreto profesional por parte del gimnasio denunciado, razón por la que se procedió al archivo de la denuncia.

TERCERO.-Si guiendo un orden lógico se va a examinar, en primer lugar, la invocada falta de legitimación activa del recurrente (denunciante ante la AEPD) para impugnar en sede jurisdiccional la resolución de la AEPD de 18 de abril de 2017, dictada en el expediente NUM000, que acuerda no iniciar procedimiento administrativo.

La legitimación es presupuesto inexcusable de proceso, disponiendo el artículo 19. 1. a) de la LJCA, que ' Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo'.

En el ámbito propio de protección de datos en el que nos hallamos, cabe citar las SSTS, de 16 de diciembre de 2008 (Rec. 6339/2004) y 6 de octubre de 2009 (Rec. 4712/2005), que señalan ' aunque en algunas ocasiones esta Sala ha dicho que el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración, no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo 'víctima' de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es verdad que las cosas no son así en el derecho penal propiamente dicho, donde existe incluso la acción popular, pero ello es debido a que hay normas que expresamente establecen excepciones que no aparecen en el derecho administrativo sancionador y, por lo que ahora específicamente interesa, en la legislación sobre protección de datos. (...)En otras palabras, los tribunales contencioso-administrativos pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora; pero no pueden sustituira la Administración en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la ley encomienda a aquélla.

Cuanto se acaba de decir debe ser objeto de una precisión: el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc); pero llegado el caso, puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela'.

Como también señala la STS de 9 de junio de 2014 (Rec. 526/2011), es de aplicación la doctrina jurisprudencial de dicha Sala del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de 17 de marzo de 2010 (Rec. 322/2009), 10 de noviembre de 2010 (Rec. 66/2010), 10 de octubre de 2012 (Rec. 367/2011), 14 de noviembre de 2012 (Rec. 192/2012), 8 y 9 de mayo de 2013 ( Rec. 266/2012https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp y 412/2012), y otras muchas, recaídas en relación con expedientes sancionadores del Consejo General del Poder Judicial, que también ha sido aplicada en el ámbito que nos ocupa del ejercicio de las potestades sancionadoras de la AEPD, en sentencia de 24 de enero de 2013 (recurso 51/2010), que ' reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora: y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que, como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo, exige el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional.'

Criterio que se reitera en la posterior STS 18 de mayo 2015 (Rec. 277/2013) recaída en esta misma materia de protección de datos.

La legitimación, como viene señalando esta Sala tiene un carácter casuístico, En el presente caso el representante de la Administración sustenta la falta de legitimación, en que el recurrente no está solicitando que se lleven a cabo actuaciones tendentes a la comprobación de los hechos denunciados, sino que directamente pide el inicio de procedimiento sancionador, para lo que carece de legitimación. A ello añade que, a la vista de lo argumentado por la AEPD y de la documentación aportada, no resulta necesario ningún otro tipo de investigación, por tratarse de una cuestión jurídica, lo que redunda en la falta de legitimación activa de la recurrente.

En conclusiones, la actora no efectúa ninguna alegación en relación con la falta de legitimación activa opuesta en la contestación a la demanda, a la que se omite toda referencia.

Pues bien, cabe reseñar que la resolución impugnada se dictó a la vista de la documentación aportada por la recurrente con la denuncia. De otro lado, en el suplico de la demanda no se solicita la practica de actuaciones tendentes a la comprobación de los hechos, sino la incoación de procedimiento sancionador.

Así las cosas, pretendiendo el recurrente el ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de la normativa de protección de datos, no resulta acreditada su legitimación para impugnar la decisión de la AEPD, pues como señala la reciente STS de 1 de febrero de 2018 (Rec. 2368/2016), ' La pretensión de la defensa de la legalidad ---al margen de su regulación en el ámbito del derecho penal---requiere, en el ámbito que nos afecta del derecho administrativo, de una específica y concreta habilitación que no se percibe ni se acredita en la materia de la protección de datos de carácter personal, debiendo recordarse que el poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que es quien tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora ---en este caso, la Agencia Española de Protección de Datso--, y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el Ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado; lo contrario implicaría sustituir a la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora'.

En definitiva, careciendo la recurrente tanto de un derecho subjetivo como de un interés legítimo a que prospere su denuncia, derechos e intereses que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24.1 de la Constitución, procede dictar sentencia de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 69. b) de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al apreciarse la falta de legitimación activa propugnada por el Abogado del Estado procede la imposición de costas a la parte actora.

Vi stos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DECLARAR LA INADMISIBILIDADdel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Serrada Llord, en nombre y representación de Dª. María , frente la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 18 de abril de 2017, dictada en el expediente NUM000; con imposición de costas a la actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.