Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000459/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02931/2016
Demandante:FEDERACION NACIONAL DE COFRADIAS DE PESCADORES
Procurador:MARIA CARMEN GOMEZ GARCES
Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 459/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. CARMEN GOMEZ GARCES, en nombre y representación de FEDERACION NACIONAL DE COFRADIAS DE PESCADORES frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 13 de abril de 2016 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo, se interpone el 7 de junio de 2016, contra la resolución dictada por el Director General de Ordenación Pesquera ( P.D. Orden AAA/838/2012, de 28 de mayo), de fecha 25 de enero de 2016, confirmada en reposición por resolución de 12 de abril de 2016, dictada por el Subsecretario del Departamento, por la que se acuerda el reintegro parcial, por importe de 27.328,90 euros más los intereses de demora que ascienden a 5.762,93 euros, de la subvención concedida a la recurrente.
SEGUNDO.-Admitido el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, lo que efectuó el 22 de diciembre de 2016, en la que expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia estimatoria del recurso.
TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito de 18 de enero de 2017, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
CUARTO.-Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, mediante Auto de 17 de febrero de 2017, se practicó la propuesta declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló. Siendo Ponente, la Ilma Sra Magistrada, Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de la FEDERACIÓN NACIONAL DE COFRADIAS DE PESCADORES, la resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de fecha 13 de abril de 2016, que confirma en reposición la resolución de 25 de enero de 2016, dictada por el Director General de Ordenación Pesquera, por la que se acuerda el reintegro parcial de subvención, por importe total de 33.091,82 euros.
Se sustenta dicha resolución en el incumplimiento por parte de la recurrente de las condiciones establecidas en la concesión de la subvención, detectado en la comprobación realizada por el gestor y las inspecciones efectuadas respecto del curso de Formación Sanitaria Avanzada a celebrar en Laxe del 9 al 14 de noviembre de 2010. Las resoluciones impugnadas, hacen referencia a las irregularidades detectadas en dicho curso, consistentes en que la propia recurrente reconoce que no se impartió el curso de Formación Sanitaria Especifica Avanzada (FSE-A) para el que se concedió la subvención, y en su lugar se impartió un curso de Formación Sanitaria Especifica Inicial (FSE-I), por lo que se ha alterado el objeto de la subvención concedida, habiendo percibido la recurrente unos fondos de dinero público que no se han destinado al objeto para el que fueron adjudicados sino a un curso diferente
SEGUNDO.-La actora combate las resoluciones impugnadas, alegando, en síntesis, lo siguiente:
1º) Anulación total de dicha resolución por omisión del informe de la Intervención General del Estado en el procedimiento de reintegro, exigido por el articulo 51.3 de la Ley General de Subvenciones .
2º) En segundo término procede también la anulación de la resolución porque el MARM, tras el control del acta oficial al finalizar el curso FSE en Laxe en 2010, lo dio por bien realizado en su nivel inicial, por lo que al considerarlo ahora irregular, va contra sus actos propios vulnerando el principio de confianza legitima.
3º) Anulación parcial de la resolución, aduciendo que si se imparte un curso de FSE en su nivel inicial, se ha cumplido parte del compromiso, habiendo destinado 17.600 Euros a dicho curso según el presupuesto presentado, cantidad que ha sido destinada a la consecución del objetivo comprometido de la Formación Sanitaria Especifica, habiendo disfrutado los alumnos del material y profesores y habiendo podido titularse en su nivel inicial.
4º) Alega en cuarto lugar la anulación parcial de la resolución, con base en que fallaron los controles presenciales. Aduce que la Administración, MAGRAMA tiene una obligación genérica de comprobar la realización de la actividad, ya que el articulo 85.1 del RLGS; RD 887/2006 , le obliga a elaborar anualmente un plan anual de actuaciones para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas. Afirma que la Subdirección General de Ordenación y Planificación de la Flota y Formación (MARM), había enviado u fax al Jefe de Pesca del Área de Agricultura y Pesca de La Coruña, requiriéndole para elaborar y remitir un informe sobre la dirección del curso y otros extremos y que dicho informe que considera es preceptivo, no se emitió.
En el Suplico de su demanda, solicita, en primer término la anulación de las resoluciones recurridas por lesión del principio de confianza legitima, por lesión del derecho de audiencia al no haber requerido el MAGRAMA el informe de la Intervención General de la Administración del Estado, afectando a los derechos de igualdad y de audiencia.
Subsidiariamente, solicita que se reconozca que se han cumplido los objetivos de la ayuda hasta los 17.600 euros del curso inicial impartido.
La representación del Estado se opone a las pretensiones la parte actora y considera que procede el reintegro de la cantidad total requerida en base al art. 37.1 de la LGS , alegando que la falta de las condiciones o la falta de justificación total o parcial de dicho cumplimiento determinan la obligación de reintegro total o parcial de la subvención concedida.
En cuanto a la omisión del informe de la IGAE, señala que dicho informe no es un requisito determinante de la anulabilidad de las resoluciones recurridas y que en ningún caso al recurrente se le ha privado de su derecho a hacer alegaciones.
TERCERO.-Con carácter previo al examen especifico de las cuestiones de fondo del presente recurso, procede hacer una consideración general sobre la naturaleza de las subvenciones y su incumplimiento, cuestiones que han sido recogidas en numerosas sentencias de esta Sala. Así en sentencia de 26 de junio de 2015 (Rec. 192/2013 ), decíamos:
" Debemos partir que como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2003 -recurso nº. 3725/1999 -:"Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste.
Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión.
No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.
Por consiguiente, cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni se anula, en sentido propio, sino que la denegación o devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda".
Y en reciente sentencia, Sección 4ª, rec. 487/2015 , y en relación a una subvención del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se expresaba la Sala de la siguiente forma:
" Al estar ante una actividad administrativa de fomento, debemos hacer las siguientes puntualizaciones:
1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.
2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce «beneficio» al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.
3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.
Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.
La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos."
Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
«En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
'En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
'Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).
CUARTO.-Antes de analizar el examen de los incumplimientos que dieron lugar a la resolución de reintegro y que se concreta en la no impartición del curso para el que se había concedido la subvención, sino de otro de nivel inicial, hecho reconocido por ambas partes, debemos mencionar los preceptos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que establecen el procedimiento de reintegro.
Así, la LGSE, Capitulo II, se refiere al 'Procedimiento de reintegro', estableciendo el art. 42 (enmarcado en dicho Capitulo), que el procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales de la Ley 30/1992 , sin perjuicio de las especialidades que se establecen este Ley y en su disposición de desarrollo, y añadiendo textualmente en su número 2:
'El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado'.
A continuación, el Capitulo III, que lleva por titulo 'Control Financiero de subvenciones', en sus artículos 44 a 51, regula el objeto y competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones, y su procedimiento, así como los efectos de los informes de control financiero, art. 51 de la ley, en cuyo ordinal 5, invocado por la parte, establece las consecuencias de la omisión del trámite previsto en el apartado 3 del mismo precepto, la anulabilidad de la resolución, que podrá ser convalidada mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, que será también el competente para la revisión de oficio.
Conforme a dichos preceptos, caben dos formas de inicio del procedimiento de reintegro, una de oficio por acuerdo del órgano competente, que es la utilizada en el procedimiento que se enjuicia, y una segunda, como consecuencia del informe de control emitido por la Intervención General de la Administración del Estado, que tiene sus reglas especificas y que no ha sido utilizada en el presente procedimiento de reintegro, en el que no ha existido ninguna intervención de la IGAE.
Por su parte el Reglamento de Subvenciones, Capitulo II, regula el procedimiento de reintegro y en su Sección 1ª, articulos 94 y 95 , establece las Disposiciones generales, para, seguidamente, en la Sección 2ª, regular el procedimiento de reintegro a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado.
Por tanto, resulta obvio, que tanto la LGS como el Reglamento contemplan dos formas de procedimiento de reintegro, que a su vez se regulan en distintas Secciones, y que se sujetan a distintos requisitos.
Consecuencia de lo anterior, es que el procedimiento que ha abocado a la resolución en este acto impugnada, no ha sido iniciado como consecuencia de un informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado, por lo que ni los artículos 44 a 51 de la Ley de Subvenciones ni los 96 y siguientes de su Reglamento, le resultan de aplicación, pues son preceptos que regulan específicamente el procedimiento de reintegro que se inicia como consecuencia de una actuación de la Intervención General del Estado, y por ello debe desestimarse dicho motivo, por no resultar de aplicación al presente procedimiento el art. 51.3 de la Ley de Subvenciones .
Debe señalarse que la Sala ya ha tenido la oportunidad de enjuiciar otros procedimientos de reintegro similares al presente, e incluso alguno formulado por la misma parte recurrente, en el que, igual que el ahora analizado, no había existido intervención de la IGAE, y sin que la actora hubiera opuesto este motivo, de ausencia del requisito del art. 51.3, que, por otro lado, tampoco esgrimió en la previa vía administrativa, sino que ha sido formulado por vez primera en esta vía judicial.
QUINTO.-Pasando a examinar la cuestión de fondo, debemos reiterarnos en los fundamentos de nuestra sentencia de 11 de julio de 2017 (recurso 1439/2015 ), interpuesto por la misma recurrente, en cuyos fundamentos Quinto y Sexto, decíamos:
" Dicho esto, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece en su artículo 14 , como obligaciones de los beneficiarios de las subvenciones, las siguientes:
'1. Son obligaciones del beneficiario:
a. Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.
b. Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
c. Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
(...)
i. Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 de esta Ley.
(...)'
Y el art. 37 de la misma Ley establece:
«1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:
a. (...).
b. (...)
c. Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta Ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
d. (...)
e. Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
f. Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
g. Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
h. (...)
i. En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.
2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.
3. Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 19 de esta Ley procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.»
A la vista de los preceptos citados, considera la Sala, en primer término, que debe rechazarse la alegación de la actora que trata de eludir su responsabilidad como beneficiaria de la subvención, trasladando la culpa, por un lado a la entidad Salvacon, con quien contrató la prestación de los servicios y en último término a la Administración, respecto del último de los cursos no realizado, en base a que ésta no ha cumplido sus obligaciones de control.
Ambas alegaciones deben ser rechazadas. En primer lugar porque como beneficiaria de la subvención es la responsable directa del cumplimiento de todas las condiciones y requisitos exigidos. Debe señalarse que es la recurrente quien solicita la subvención, a quien se le concede y a quien se le ingresa la totalidad del importe, por lo que evidentemente es a ella a quien le corresponde ejercitar la actividad de control frente a la entidad que libremente contrató para la prestación de los servicios, y sin que pueda aceptarse su argumento de concurrencia de culpas, pues la beneficiaria de la subvención, a tenor de lo dispuesto en el art. 4 citado es la que debe cumplir todas las obligaciones que la ley le impone.
La STS de 16 de marzo de 2012 (Rec. 1680/2010 ), entre otras, razona que:'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro. En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala...'
SEXTO.- Por lo que se refiere a los motivos concretos en los que la actora se basa, se trata, en parte de algunos incumplimientos formales, a su juicio subsanables, que, como ya hemos indicado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo avala, han de ser rechazados, por cuanto el cumplimiento de las exigencias formales y de documentación que se imponen a los solicitantes de las subvenciones obligan a estos aún en el caso de que se superen las exigencias mínimas legales que se establecen con carácter general. La solicitud de la subvención y la admisión de su concesión obliga a la parte solicitante a asumir estas obligaciones formales y se le exigirá el reintegro de las cantidades que no se hayan documentado oportunamente.
SEXTO.-Pues bien, como dijimos en aquella ocasión, no se puede admitir la alegación relativa a la impartición del curso de Laxe en su nivel inicial y no avanzado como se había programado, pues ciertamente la documentación presentada no se corresponde con la realidad, como así lo viene a reconocer la parte actora cuando manifiesta que impartió un curso inicial, cuando por el contrario se había financiado en su nivel avanzado.
Por lo que se refiere a la aplicación de lo previsto en el art. 37 2 de la Ley general de Subvenciones, reiteramos el contenido de la argumentación de la invocada sentencia, en la que decíamos: " En efecto, el art. 37.2 de la LGS establece que cuando el incumplimiento por el beneficiario...se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite ....una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley ...'. Estableciendo el art. 17.3 de la LGS que la norma reguladora de las bases de la subvención, necesariamente, establecerá 'criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones.
Así, la STS (Con-Adm, Sec. 3ª) de 12 de marzo de 2008 (Rec. 2618/2005 ) razona que el principio de proporcionalidad 'permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones'; debiéndose valorar 'la incidencia que aquella anomalía [el incumplimiento] supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario'. Poniendo de manifiesto la Sala la conexión entre la proporcionalidad y la equidad. Y, en la misma línea, la más reciente STS (Con-Adm, Sec. 3ª) de 30 de marzo de 2010 sonde se sostiene que en aplicación del principio de proporcionalidad deben ponderarse 'las circunstancias concurrentes en cada supuesto, a los efectos de determinar el grado de incumplimiento'.
Dicha alegación debe rechazarse por las mismas razones que se exponen en la resolución impugnada, en la que se recoge que dicho precepto seria aplicable cuando el beneficiario de la subvención ponga de manifiesto en la justificación que se han producido alteraciones, lo que no sucede en el presente supuesto, en el que fue la actuación de control de la Administración quien puso de manifiesto las irregularidades cometidas. Añade la citada resolución que, aceptar esta petición, supondría abonar una cantidad que no está recogida en factura u otro soporte documental que justifique el gasto, lo que se considera inviable.
En resumen, es evidente que la beneficiaria de la subvención es la obligada a su estricto cumplimiento, sin perjuicio de las obligaciones de control que corresponden al gestor, que además en el presente supuesto, han sido debidamente ejercidas, como lo prueba el expediente de reintegro incoado cuando se comprobaron los incumplimientos de las condiciones establecidas a los que se ha hecho referencia.
En definitiva, debe desestimarse íntegramente la demanda.
SEPTIMO.-Co nforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , las costas deben ser impuestas a la demandante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales, Dª Carmen Gómez Garcés, en nombre y representación de la FEDERACION NACIONAL DE COFRADIAS DE PESCADORES, frente a la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de 13 de abril de 2016, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la resolución de 25 de enero de 2016, del Director General de Ordenación Pesquera, relativa al reintegro de subvención por importe de 33.091,83 euros, resoluciones que se confirman por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
Con imposición de las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA