Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
09/01/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 482/2018 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012019100455

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4347

Núm. Roj: SAN 4347:2019

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000482/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03778/2018

Demandante: Aurora e Emilio

Procurador:MARÍA ABELLÁN ALBERTOS

Letrado:FRANCISCO CARRASCO CÁCERES

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 482/18, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Abellán Albertos,, en nombre y representación de DOÑA Auroray su hijo Emilio, contra las resoluciones de 30 de abril del Subsecretario del Ministerio de Interior, dictadas por delegación del Ministro, por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes, recaídas en los expediente números NUM000 y NUM001, respectivamente. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 20 de diciembre de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia acordando: ' A).- Dejar sin efecto, Resolución del Ministerio de Interior, de fecha 30 de abril 2018, dictada en el expediente nº NUM001 y nº NUM000, por la que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional a mis representados en España de D. Aurora y D. Emilio por no ser ajustada en Derecho.

B).- Acuerde, que debe admitirse la solicitud de protección internacional D. Aurora y D. Emilio por existir indicios suficientes'.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, confirmando el acto impugnado por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Mediante Auto de 12 de abril de 2019 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, consistente en el expediente y la que se acompañaba a la demanda, teniéndola por reproducida, y no habiendo más pruebas que practicar, se concedieron diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, acordándose el mismo para el 5 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes impugnan las resoluciones de 30 de abril del Subsecretario del Ministerio de Interior, dictadas por delegación del Ministro, por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes, recaídas en los expediente números NUM000 y NUM001, respectivamente.

Doña Aurora nacida en 1982, y su hijo menor Emilio nacido en 2008, nacionales de Ucrania, solicitaron asilo el 24 de noviembre de 2015, que fue admitida a trámite y tramitada por el procedimiento ordinario, según lo previsto en el art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. También solicitó asilo la segunda pareja de doña Aurora, don Ángel Jesús, que no es objeto del preste recurso contencioso-administrativo.

Como fundamento de las solicitudes, se alegaron en el escrito inicial, además de que Ucrania vive actualmente un estado de inseguridad general causado por el conflicto bélico, el hecho de ser hija de madre rusa y padre coreano, señalando en que en su país, 'por su aspecto con rasgos de coreana, la gente la discrimina'. Por escrito de 1 de julio de 2016, es decir, más de 7 meses después de su solicitud de protección internacional por su parte, la recurrente remitió, a través de una letrada de la organización Accem, un escrito de alegaciones en el que añadió a su relato inicial lo siguiente: La solicitante durante toda su vida, ha sido discriminada por sus rasgos físicos, dada su ascendencia coreana por parte de padre. Indica que, desde sus años de estudiante, sufrió las burlas y las humillaciones de sus compañeros e incluso de los profesores, llegando a ser agredida en algunas ocasiones. La peticionaria señala que, durante su vida laboral, la discriminación persistió, siendo rechazada en algunos puestos a causa de esta y acosada en ocasiones por algunos de sus compañeros. Indica que fue abandonada por su primera pareja, teniendo que hacerse cargo sola de su hijo. Manifiesta que este último es alérgico a varios alimentos, por lo que le era difícil encontrar una guardería que se hiciera cargo de él.

SEGUNDO.-Doña Aurora, solicita asilo con doble causa, la primera de ellas es como consecuencia del racismo y la humillación que sufre en Ucrania. Sus padres no nacieron ninguno en Ucrania, su madre es rusa y su padre coreano, y desde el momento que se celebró ese matrimonio fue una vergüenza para todo el pueblo donde vivía su madre, porque su marido era coreano. Desde muy pequeña sentía discriminación racial, empezando desde el colegio como también al empezar a trabajar. Ya cuando era mayor y trabajando seguía padeciendo casos de racismo. Había gente en el trabajo que la odiaba. La perseguían y le humillaban, iban a su casa a destrozarle la misma y con intención de pegarle.

Todas sus denuncias a la policía eran en vano, porque le decían que no lo podía probar quien era los autores o la exigían dinero para protegerla. No quería hacer eso porque la policía de Ucrania es muy corrupta y los agresores podrían pagarles a los policías también. También su hijo sufrió discriminación por sus rasgos físicos.

La segunda causa en que se basa la petición de asilo, es que Aurora se encuentra perseguida en Ucrania, debido a la guerra existente y ser de madre rusa. Su provincia de Kherson tiene frontera con Crimea que está ocupada ahora, y está más o menos a 150 km de la zona de guerra. En su ciudad empezaron a hacer atentados a los grupos de pro rusos, les amedrentaban, les causaba daños físicamente y en sus propiedades. Ahora en su país ya no quieren a los rusos, y ella empezó a ocultar el origen de su madre, rusa, para no empeorar ya su situación y la de su hijo.

Por ello, se alega que concurren los requisitos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, para poder obtener la petición de asilo.

Se añade, la falta de motivación de las resoluciones recurridas, así como la ausencia de motivación de la propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio.

TERCERO.-En primer lugar, por razones de lógica jurídica, comenzaremos por analizar las cuestiones atinentes a la falta de motivación de las resoluciones recurridas así como de la propuesta de resolución.

Debemos partir que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, anteriormente el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso- administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución, satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la Constitución.

En relación con la motivación de los actos administrativos el Tribunal Supremo ha declarado, como en la Sentencia de 4 de abril de 2012, que "el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2001 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad proclamado en el artículo 103 de la Constitución , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 de la misma Constitución , siendo, en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita (sic) referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto".

En el presente supuesto, las resoluciones recurridas especifican las razones por las que deniega los demandantes la solicitud de protección internacional, motivo sobre el que han podido alegar y probar lo que han estimado pertinente. Por otro lado, tal y como se indican en las mismas, el estudio de los expedientes se realiza de manera conjunta, ya que los peticionarios forman una familia, se hace referencia también a la segunda pareja de doña Aurora, don Ángel Jesús. Cada solicitud se valora individualmente, pero, en la medida en que las alegaciones son referidas a unos mismos hechos y se supone que han sido vividas de modo simultáneo por los implicados, el juicio que sobre ellas se hace es aplicable a todos ellos. Lo mismo que acabamos de reseñar cabe decir del informe emitido por la Oficina de Asilo y Refugio.

Por lo tanto, no se aprecia que concurra la causa de nulidad alegada por la parte actora al no apreciarse que se le haya causado indefensión material.

CUARTO.-Entrando en el análisis del fondo del asunto, tenemos que partir que el art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: 'El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'.

Y el art. 3 de la citada norma dispone que: 'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.

Los motivos por lo que se solicita por doña Aurora la protección internacional para ella y su hijo menor de edad, además del conflicto bélico existente en Ucrania, son por el racismo que sufre por tener rasgos asiáticos al ser hija de padre coreano y madre rusa, y también, por sus orígenes rusos.

Respecto a la existencia de conflicto bélico en Ucrania, las resoluciones impugnadas tras relatar el origen de la situación actual de Ucrania desde el año 2013 que, desde el punto de vista de los derechos humanos y la seguridad, el aspecto más preocupante es la situación de las provincias del este bajo el control de los grupos armados secesionistas: el conflicto ha producido 9.000 muertos y 18.000 heridos y ha provocado el desplazamiento de más de dos millones de personas. No obstante, desde las acciones bélicas de verano de 2014 la línea de contacto de la zona bajo dominio de las autoridades de Kiev y la zona bajo dominio de los grupos armados pro rusos apenas se ha movido, y es en esta franja donde se producen en la actualidad enfrentamiento armados.

En el resto del país, las fuentes señalan como aspectos más preocupantes los altos grados de corrupción a todos los niveles de la administración; la deficiencia y parcialidad de la justicia; los abusos y malos tratos a detenidos, así como las pésimas condiciones de las prisiones, como se ha documentado en centros de detención como los de Mariupol y Járkov.

Mientras que el conflicto se concentra en algunas áreas de las regiones de Donetsk y Luhansk (conocidas como Donbás), en el este del país. Los recurrentes vivían en Kherson, ciudad se encuentra en una zona muy alejada del conflicto, por lo que no se aprecia que su regreso a Ucrania suponga un grave riesgo para su seguridad, máxime cuando el conflicto ucraniano no está generalizado.

QUINTO-En cuanto a la discriminación racial alegada por ser hija de un coreano, hay que destacar que en la solicitud inicial no se hizo apenas mención a los supuestos problemas sufridos en Ucrania a causa de su origen étnico. Fue siete meses más tarde cuando, por mediación de Accem, la peticionaria aportó una ampliación de alegaciones, centradas casi única y exclusivamente en la discriminación que afirma haber sufrido por su origen coreano.

Respecto a dicha discriminación, las resoluciones recurridas, recogen que: 'El código penal ucraniano establece como delito, en su artículo 16 , los actos contrarios a los derechos de los ciudadanos basados en su raza, nacionalidad o preferencias religiosas. No obstante, los ataques contra las minorías étnicas siguen existiendo en Ucrania y varias agencias internacionales han instado a las autoridades a que reconozcan públicamente la existencia de la discriminación racial, así como a la adopción de medidas más efectivas para abordarla y proteger a las potenciales víctimas.

Según la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) en el año 2016 se documentaron diez casos de violencia contra minorías raciales o étnicas. Dichos incidentes involucraron a 17 víctimas procedentes de Afganistán, la República Democrática del Congo, Ghana. Jordania, Nigeria y Siria, así como a ciudadanos de ascendencia tayika, judía y musulmana. La mayoría de los incidentes ocurrieron en Dnipropetrovsk, Kiev, Kharkiv y Odesa. Hubo casos de vandalismo, incluidos incendios provocados, dirigidos a propiedades judías y romaníes en las provincias de Dnipropetrovsk, Cherkasy y Zakarpattya, así como en Kiev, Leópolis, Odesa y Mykolaev'.

Pero lo cierto es que la recurrente realiza un relato vago y genérico de la discriminación sufrida, además de que tal discriminación no le ha impedido desarrollar su vida de forma normalizada, desarrollando su carrera profesional en su país, sin referirse a ningún episodio concreto que haya podido generar un temor fundado de persecución, que suponga una amenaza para su vida o su libertad, y la interesada explica que no ha acudido a las autoridades ucranianas en busca de protección, al presuponer que no la obtendrá. Por otra parte, no hay una prueba indiciaria que corroborase su relato.

Debemos añadir que el Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado del ACNUR, en el párrafo 70, recoge que 'generalmente, el mero hecho de pertenecer a un grupo racial determinado no será suficiente para justificar la reclamación de la condición de refugiado'. Por lo que la mera pertenencia de doña Aurora a una minoría racial determinada, no es motivo suficiente para el reconocimiento de su condición de refugiada. Además, los hechos descritos por la solicitante a este respecto no pueden ser considerados, por su intensidad, gravedad o frecuencia, hechos constitutivos de persecución, según lo establecido en el art. 6 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

También se alega una discriminación racional por los orígenes rusos de doña Aurora. En las resoluciones impugnadas se dice al respecto que 'según el último censo ucraniano disponible elaborado en 2001, el 24,9 % de los habitantes de la provincia de Kherson tienen el ruso como lengua materna, frente al 73,2%, que tiene el ucraniano. Además, el 14,1 % de la población es de nacionalidad rusa y el 82% de nacionalidad ucraniana. Por lo tanto, hay incluso una parte de la población étnicamente ucraniana que tiene como lengua materna el ruso....

En el conjunto del país, siempre según el censo de 2001, el porcentaje de población de etnia rusa asciende al 17.3 %, siendo el 77.8 % de la población de etnia ucraniana. Además, el ucraniano es la lengua materna del 67.5% de los habitantes del pals, siendo el ruso la lengua materna del 29.6 % de estos....

Por lo tanto, en el lugar de residencia de los peticionarios en su país de origen, la población rusófona constituye un cuarto del total. En el conjunto de Ucrania, uno de cada tres habitantes tiene el ruso como lengua materna. Además, de las fuentes consultadas se desprende que no existen situaciones de discriminación grave contra la población étnicamente rusa o rusoparlante en el territorio ucraniano bajo el control de las autoridades de Kiev.

En este punto, es necesario acudir a lo establecido en el Manual de 1os procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado del ACNUR. Éste establece, en sus párrafos 54 y 55, lo siguiente: "54. (...) Las personas que reciben un trato menos favorable a causa de esas diferencias no son necesariamente víctimas de persecución. Sólo en determinadas circunstancias esa discriminación constituirá persecución. Así ocurriría si las medidas de discriminación tuvieran consecuencias de carácter esencialmente lesivo para la persona de que se tratase, (...)

55. Las medidas de discriminación (...) pueden dar lugar a temor justificado de persecución si crean en el fuero interno de la persona de que se trate un sentimiento de desconfianza e inseguridad con respecto a su existencia futura. 'La cuestión de si tales medidas de discriminación constituyen o no en sí mismas persecución debe decidirse a la luz de todas las circunstancias del caso'".

Por tanto, es posible excluir que el hecho de ser ruso parlante o de ascendencia rusa pueda llevar los interesados sufrir una discriminación de naturaleza, intensidad, gravedad o frecuencia, que pueda ser considerada como equivalente a una persecución, según lo establecido en el art. 6 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye, con la Administración, que el regreso de los recurrentes a Ucrania no supone un riesgo para su seguridad.

En consecuencia, las denegaciones de protección internacional a los recurrentes son ajustadas a derecho, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Abellán Albertos,, en nombre y representación deDOÑA Auroray su hijo Emilio, contra las resoluciones de 30 de abril del Subsecretario del Ministerio de Interior, dictadas por delegación del Ministro, por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes, recaídas en los expediente números NUM000 y NUM001, respectivamente, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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