Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000049/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00336/2017
Demandante: Celestino
Procurador:MARIA VILLEGAS RUIZ
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a quince de junio de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 49/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. MARIA VILLEGAS RUIZ, en nombre y representación de D. Celestino frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 16 de noviembre de 2015 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado es la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado, de 16 de noviembre de 2015, por la que se deniega la petición de concesión de nacionalidad española.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo el 8 de enero de 2017, ante esta Sala de la Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó el 7 de abril de 2017, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación en fecha 4 de julio de 2017, en cuyo suplico solicitó que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez terminada la tramitación, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2018, en el que, efectivamente, se votó y falló. Siendo Ponente, la Ilma Sra Magistrada, Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de D. Celestino , la Resolución del Ministerio de Justicia, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado el 16 de noviembre de 2015, por la que se deniega, la petición del demandante, natural de Marruecos, de concesión de la nacionalidad española por residencia, al no haber aportado todos los documentos exigidos legalmente.
SEGUNDO.-El recurrente, de nacionalidad marroquí, solicita que se anule la resolución recurrida y se reconozca su derecho a que se le conceda la nacionalidad española por residencia.
Aduce en defensa de su pretensión que cumple todos los requisitos del art. 22 Cc , y alega que la acreditación de los mismos se encuentra en el expediente. Afirma que carece de antecedentes penales y que la denegación de su solicitud se fundamenta en no haber justificado ni dado explicación en relación a una detención, que desconoce si dio lugar a procedimiento alguno o algún tipo de pena, pues se personó en la Guardia Civil de Rociana y posteriormente en el Palacio de Justicia de Huelva, a fin de averiguar sobre tales antecedentes policiales, y le manifestaron que no aparecía en sus bases de datos y por tanto no podían facilitarle más información. Añade que nunca ha sido juzgado por causa alguna.
La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que al recurrente le consta una detención por un delito contra la propiedad industrial, en fecha 11 de mayo de 2014, que dio lugar al atestado NUM000 , remitido al Juzgado de Guardia correspondiente, hechos que son graves y se han producido en momentos muy cercanos a la tramitación del expediente, sin que haya justificado ni en vía administrativa ni en este recurso el estado de tramitación de las diligencias, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.
TERCERO.-El art. 22.4 del Código civil establece que los que deseen obtener la nacionalidad española han de justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, en el expediente seguido al efecto conforme a las normas reguladoras del Registro civil.
En los arts. 220 a 223 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro civil (RRC )no se contienen reglas especiales en relación con la justificación de la buena conducta cívica que, por lo tanto, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba ( art. 221, párrafo penúltimo RRC ). En relación con este requisito, el Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 26 de Julio de 1997 y 24 de Abril y 5 de Junio de 1999 , que'...el requisito de la buena conducta cívica, como concepto jurídico indeterminado, no habilita a la Administración para actuar con discrecionalidad, ya que ha de optar, al decidir, por la única solución justa, lo que, por consiguiente, es controlable y revisable por la Jurisdicción'; además, ese concepto de la buena conducta cívica ha de ponerse en relación'...con su proyección en el ámbito constitucional sobre comportamientos de ausencia de vulneración del ordenamiento jurídico, especialmente en relación con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes prevenidos en el Título I de la Constitución (artículos 14 a 52), en conexión con el artículo 10.2 y los derechos y deberes reconocidos en los textos internacionales: Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) y Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y Económicos y Culturales (1966), así como la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos'(sts. TS de 12 de Mayo de 1997 y 2 de Junio de 1998), por lo que la simple existencia o inexistencia de antecedentes penales no es suficiente para estimar la concurrencia o no de este requisito, salvo que se refiera a infracciones que 'per se' revelen la existencia de mala conducta, ya que'lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no solo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles'(por todas, st. TS de 16 de Marzo de 1999 , que cita la Sentencia 114/87, del Tribunal Constitucional).
De forma más rotunda y resumiendo la jurisprudencia anterior, la reciente sentencia de 19 de Diciembre de 2011 , declara que'Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado 'buena conducta cívica' a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la 'buena conducta cívica' (además de suficiente grado de integración en la sociedad española)( artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales', añadiendo que'El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica'.
CUARTO.-En el presente caso, resulta del informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que figura en el expediente, que el demandante fue detenido el 11 de mayo de 2014, en Rociana del Condado, por delito contra la propiedad industrial, atestado número NUM000 , sin que por parte del recurrente se haya dado explicación del estado de las actuaciones o su finalización en su caso. Afirma que no ha sido juzgado por causa alguna, pero se le requirió para que explicara el resultado de una concreta detención que motivó la incoación del atestado cuyo número se ha hecho referencia, y del que lógicamente le compete dar alguna explicación y no ha aportado una prueba contundente al respecto.
No basta la comparecencia que realiza ante el Juez Encargado del Registro, manifestando que carece de antecedentes penales y que nunca ha tenido problemas con la Policía o la Guardia Civil, pues la existencia de la incoación de un atestado con un número determinado, exigía que el recurrente hubiera acreditado fehacientemente que dicha detención no tuvo lugar o cómo finalizaron las diligencias en su caso iniciadas.
De todo lo anterior resulta que, en el momento de dictarse la resolución impugnada, existía una reciente detención por unos hechos que generan un reproche penal en la sociedad y que por tanto la Administración no puede dejar de considerar a efectos de valoración de la conducta cívica, sin que esta conclusión quede desvirtuada por los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', cuya aplicación queda limitada al ámbito penal.
Conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo contenida en dos sentencias de 19 de Diciembre de 2007 en las que, tras recordar su doctrina sobre la necesidad de justificar positivamente la buena conducta cívica, cuando existen diligencias penales, aún sobreseídas, contra el solicitante de la nacionalidad,'el derecho fundamental a la presunción de inocencia no presupone presumir la buena conducta cívica ni exime a la persona solicitante de la nacionalidad española que justifique positivamente y con más rigor cuando se está sujeto a un procedimiento penal que no está concluso definitivamente por el hecho de haber sido sobreseído provisionalmente, que su comportamiento es conforme a las normas de convivencia cívica'y añade que, en estos casos, la carga de la prueba le corresponde al solicitante.
Ninguna explicación ha proporcionado el recurrente sobre las circunstancias en que sucedieron tales hechos que permita una valoración diferente de la realizada por la Administración.
Por otro lado, no se aprecia por la Sala la falta de motivación denunciada, pues la resolución impugnada expresa con claridad la razón en la que se fundamenta la denegación de nacionalidad, lo que hubiera permitido al actor articular la presente demanda y poder formular las alegaciones que considerara procedentes en orden a desvirtuar los hechos en que se fundamenta la denegación, por lo que en ningún caso cabe apreciar la existencia de indefensión.
Muy al contrario, considera la Sala que el escrito de demanda, adolece de falta de actividad probatoria, pues, siendo de su incumbencia la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos legales exigidos para la adquisición de la nacionalidad, se ha limitado a hacer referencia al contenido del expediente, y su supuesta comparecencia ante la Guardia Civil de Rociana, sin sustento documental alguno que pudiera acreditar si, como manifiesta, se trata de un error.
Como ha declarado reiteradamente esta Sala; citamos, por todas, sentencia de 21 de octubre de 2014 (recurso 1754/2013 " En lugar de absolver en debida forma el onus probandi, la parte actora se ha limitado a negar que la referida detención estuviese documentada y a poner en duda que la misma hubiera dado lugar a la apertura de diligencias judiciales, desconociendo de esta manera las consecuencias de la carga de la prueba que recaían sobre dicha parte. En definitiva, el demandante debe soportar los efectos perjudiciales de no haber levantado la carga probatoria que sobre el mismo recaía en relación con aquella detención sufrida el 27-6-2008, que constituye un indicio contrario a la buena conducta cívica no aclarado y que se produjo durante la sustanciación del expediente gubernativo, por lo que, sin más circunloquios, procede la desestimación del recurso al aparecer conforme a Derecho la motivación del acto puesto en tela de juicio."
En consecuencia, procede la integra desestimación de la demanda.
QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción , procede imponer al demandante las costas del presente recurso.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
Desestimar el presente recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Villegas Ruiz, en nombre y representación de D. Celestino , contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.
Con imposición de las costas al recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA