Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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19/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 49/2019 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012020100289

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2776

Núm. Roj: SAN 2776:2020

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000049/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00436/2019

Demandante:ABOGACIA DEL ESTADO

Demandado:D. Enrique

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Núm. 49/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la Resolución de 21 de noviembre de 2014, dictada por la Directora General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras de 'Abastecimiento de la Mancomunidad Jaime Ozores y Feria', Villalba de los Barros (Badajoz), (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Abogado del Estado interpuso recurso Contencioso-administrativo de lesividad ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 14 de enero de 2019, formulando demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la Resolución de 21 de noviembre de 2014 dictada por la Directora General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, mediante la que se aprobaba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras de Emergencia para el 'abastecimiento de la mancomunidad Jaime Ozores y Feria', finca nº 4, polígono 11, parcela 2, t.m. de Villalba de los Barros (Badajoz), por no ser conforme a Derecho, en los términos expuestos en la demanda.

SEGUNDO.-En este recurso contencioso administrativo se ha emplazado al demandado sin que haya comparecido en el procedimiento, prosiguiéndose el mismo, sin que se haya recibido a prueba, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 2020 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Felisa Atienza Rodríguez, que expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 21 de noviembre de 2014, dictada por la Directora General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras de emergencia para el 'Abastecimiento de la mancomunidad de Jaime Ozores y Feria, finca nº 4, polígono 11, parcela 2, t.m. de Villalba de los Barros o (Badajoz), propiedad de D. Enrique.

El Abogado del Estado sustenta la declaración de lesividad de la citada resolución, en que toma como 'fecha inicial' del cómputo de los intereses de demora derivados de la expropiación forzosa efectuada con motivo de las citadas obras, el 25 de mayo de 2006, esto es, transcurridos 6 meses de la publicación del R.D. 1419/2005, de 25 de noviembre, por el que se aprueban medidas administrativas excepcionales para la gestión de los recursos hidráulicos y para corregir los efectos de la sequía en la cuenca del Guadiana (entre otras), cuando dicho término inicial debe situarse en el inicio de las obras, esto es el 22 de septiembre de 2006. Por lo tanto, el cálculo correcto de los intereses asciende a 213,93 €, en lugar de los 230,13 € que figuran en la resolución declarada lesiva, habiéndose producido un pago en exceso de 16,20 €, que resulta indebido e infringe el ordenamiento jurídico.

Argumenta al respecto que según la jurisprudencia, con cita de las SSTS de 24 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4987) y 17 de junio de 1995 (RA 199515871):

- El 'dies a quo' del cómputo de intereses será el día siguiente a la fecha de la efectiva ocupación del bien expropiado ( artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa), siempre que dicha ocupación haya tenido lugar dentro del plazo de 6 meses desde la declaración de urgencia, mientras que si, por el contrario, la efectiva ocupación del bien expropiado se produce transcurrido dicho plazo de 6 meses, el 'dies a quo' será el día siguiente a aquel en que se cumplan los 6 meses de declaración de urgencia, y si dicha declaración de urgencia no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables, el siguiente a aquel en que se cumplan los 6 meses de la aprobación de dicha relación de bienes o derechos.

- El 'dies ad quem' será el día en que efectivamente se satisfaga el justiprecio o éste se deposite o consigne cuando esto último no proceda, habiéndose fijado aquí el 7 de mayo de 2010, que es cuando se pagó el justiprecio.

Señala que en el caso de autos, el R.D. 1419/2005 implicó la declaración de utilidad pública y urgente necesidad de ocupación, a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por las actuaciones excepcionales por él aprobadas. Pero dicho R.D. no contenía la relación de bienes y derechos a expropiar, por lo que el dies a quo del devengo de intereses, debería haber sido, en principio, el siguiente a aquel en que se cumplieron los 6 meses desde la aprobación de la relación de bienes o derechos a expropiar. Sin embargo, dado que la información pública de tales bienes y derechos se publico en el BOP de Badajoz el 18 de julio de 2007 y las referidas obras se iniciaron antes, el 22 de septiembre de 2006, ha de considerarse esta última como fecha en que se produjo la ocupación efectiva de los bienes y derechos expropiables y como 'dies a quo' del cómputo de intereses de demora.

SEGUNDO.-Pa ra la resolución del presente recurso contencioso administrativo resultan relevantes los siguientes hechos:

1- Con fecha 22 de septiembre de 2006 se inician las obras de emergencia para el abastecimiento a mancomunidad Jaime Ozores y Feria. Dichas obras comportan la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de las mismas habiéndose tramitado el procedimiento por el procedimiento de urgencia.

Entre las fincas afectadas se encuentran la identificada con el número 4, cuya titularidad corresponde a D. Enrique.

2- El justiprecio de las citadas fincas fue fijado mediante acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Badajoz, de fecha 20 de abril de 2009. El importe total del justiprecio ascendió a 1.231,71 €.

La Dirección General del Agua el 5 de octubre de 2009 aprueba el expediente de justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación y ordena librar a la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG) 'a justificar' la citada cantidad para su abono a los interesados.

El pago a las partes expropiadas se efectuó el 7 de mayo de 2010.

3- Con fecha 4 de diciembre de 2012, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana aprueba el expediente de intereses de demora por un importe de 230,13 € y solicita de la Dirección General del Agua la aprobación del gasto y el libramiento de la citada cantidad. Para dicho cálculo tomó como 'dies a quo', el 25 de mayo de 2006, fecha en que se cumplió el plazo de seis meses de la aprobación del Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, y como término final el 7 de mayo de 2010.

4- Mediante Resolución de 21 de noviembre de 2014 de la Directora General del Agua en uso de facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras de abastecimiento de la mancomunidad de Jaime Ozores y Feria, finca nº 4, y se ordena librar a justificar a la CHG la cantidad de 230,13 € para su abono a los interesados. Por la CHG se consigna en la Caja General de Depósitos la citada cantidad.

Por la Intervención Delegada se informa desfavorablemente la cuenta de Pagos a justificar en fecha 6 de febrero de 2018, en base a que la fecha en que se hizo pública por primera vez la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación podría ser posterior a la que se consideraba en el expediente como dies a quo para el cálculo de los intereses.

La información pública de la relación de bienes y derechos afectados por las obras se publicó en el BOP de Badajoz el 18 de julio de 2007.

5- En fecha 4 de junio de 2018 la Secretaria de Estado de Medio Ambiente acordó la incoación de procedimiento de declaración de lesividad de la citada Resolución de 21 de noviembre de 2014 de la Directora General del Agua, por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente.

Se dio trámite de audiencia al propietario de las fincas expropiadas por periodo de 10 días, sin que se pudiera practicar la notificación en el domicilio del interesado, por lo que se procedió a su publicación en el BOE de 20 de junio de 2018.

6- No se presentaron alegaciones y habiéndose emitido el preceptivo informe por la Abogacía General del Estado en el sentido de que procedía la declaración de lesividad de la citada resolución, la Ministra para la Transición Ecológica mediante Resolución de 19 de noviembre de 2018 declaró lesiva para el interés público la citada Resolución de 21 de noviembre de 2014, dictada por la Directora General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por considerar que el término inicial del cómputo de los intereses debe situarse en el inicio de las obras de emergencia, el 22 de septiembre de 2006, en lugar del 25 de mayo de 2006 fijado en la resolución declarada lesiva.

TERCERO.-El artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), establece:

'1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82 de esta Ley.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo

4. Si el órgano proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de la Administración competente en la materia'.

Por otra parte, el artículo 43 de la Ley de esta Jurisdicción, dispone: ' Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público'.

Tanto la previa declaración de lesividad como la subsiguiente impugnación ante los tribunales persiguen la nulidad de un acto favorable para el interesado, como es la resolución de concesión de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras de emergencia en cuestión, cuando incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, tal y como dispone el citado artículo 107 de la LPACAP en relación con el art. 48 de dicha norma.

Conviene precisar, como señala la STS de 10 de junio de 2015 (Rec. 2130/2013), ' que la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa al acto, y por el que se pretende su anulación, ha de concurrir en el momento en el que se dictó y no de forma sobrevenida a éste, pues se trata de enjuiciar si el acto era anulable conforme a las circunstancias y la normativa existente en la fecha en que se dictó y no por datos o circunstancias posteriores al mismo que, en todo caso, y siempre que se cumpliesen los requisitos para ello, podría motivar un recurso extraordinario de revisión'.

Ha de examinarse por tanto, si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad del art. 48 de la LPACAP, en lo que respecta al 'dies a quo' tomado en consideración para el cálculo de los citados intereses de demora, que es en lo que se centra la declaración de lesividad, sin que se cuestione el término final del periodo de cálculo de dichos intereses.

El artículo 58.2 de la Ley sobre Expropiación Forzosa establece para el procedimiento de urgente ocupación, como el que nos ocupa, que ' sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata'.

De otro lado, el artículo 56 a cuya indemnización se remite el citado precepto, indica 'cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez el justiprecio haya sido efectuado'.

Y el artículo 57 de la misma LEF dispone ' La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago (...)'.

Por lo que aquí nos interesa, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2009 (Rec. 2744/2005) que '(...) el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación es el siguiente a la fecha de efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa -hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56- demora en la fijación- y 57- demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación- artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplen los seis meses de la declaración de urgencia a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos'.

En el caso de autos, la resolución cuya lesividad ha sido declarada, toma como fecha inicial del cómputo de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa efectuada con ocasión de las obras de emergencia en cuestión, el 25 de mayo de 2006, transcurridos 6 meses desde la publicación del R.D. 1419/2005, de 25 de noviembre, que implicó la declaración de utilidad pública y urgente necesidad de ocupación, a los efectos de ocupación y expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por las actuaciones a que el mismo se refiere.

Sin embargo, como el citado R.D no contiene relación de bienes a expropiar, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, no puede partirse de él para computar el plazo de 6 meses y fijar el término inicial del cómputo de intereses, por lo que, en principio, al objeto de determinar el 'dies a quo' debería computarse el citado plazo de 6 meses desde la aprobación de la relación de bienes o derechos a expropiar.

Ahora bien, dado que la información pública de tales bienes y derechos se publicó en el BOP de Badajoz el 18 de julio de 2007 y las referidas obras se iniciaron, según reconoce la propia Administración, el 22 de septiembre de 2006, ha de considerarse esta última como fecha en que se produjo la ocupación efectiva de los bienes y derechos expropiables, pues es en la iniciación de las obras cuando se priva de manera efectiva al titular de facultades inherentes a la titularidad del bien expropiado.

Por tanto, de la aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial citada, resulta que el cálculo de intereses realizado al situar el término inicial del cómputo de dichos intereses el 25 de mayo de 2006, en lugar del 22 de septiembre de 2006, infringe el ordenamiento jurídico. De tal forma que ascendiendo el cálculo correcto de los intereses a 213,93 € , y no los 230,13 € abonados que figuran en la resolución declarada lesiva, se ha producido un pago en exceso por el concepto de intereses de demora por la cantidad de 16,20 € que resulta indebido y lesiona los intereses públicos.

En definitiva, por lo expuesto y al darse los requisitos para la declaración de lesividad, por cuanto no ha transcurrido el plazo de 4 años desde que se dicto la resolución de 21 de noviembre de 2014 hasta que se declara su lesividad por Resolución de la Ministra de Transición Ecológica de 19 de noviembre de 2018; se ha dado audiencia al propietario de las finca expropiada, que no ha efectuado alegaciones y no ha transcurrido el plazo de 6 meses desde la iniciación del procedimiento hasta la declaración de lesividad, procede la estimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace mención expresa en relación a las costas.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución de 21 de noviembre de 2014, dictada por la Directora General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras de 'Abastecimiento de la Mancomunidad Jaime Ozores y Feria', Villalba de los Barros (Badajoz), a que las presentes actuaciones se contraen, que se anula por no ser conforme a Derecho, en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero.

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

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