Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5/2011 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012012100551
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 5/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, contra la resolución de 19 de octubre de 2010 de la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos mil seiscientos sesenta y nueve (1.669) metros de longitud, comprendiendo desde 125 metros al oeste de la Punta de Guadalmansa hasta la punta de Saladillo en el término municipal de Estepona (Málaga). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 24 de enero de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.
SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
TERCERO .- Mediante diligencias de ordenación de 25 de abril y 30 de mayo de 2012 se concedió el plazo de diez días a la partes para que formularan conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.
SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante impugna la resolución de 19 de octubre de 2010 de la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos mil seiscientos sesenta y nueve (1.669) metros de longitud, comprendiendo desde 125 metros al oeste de la Punta de Guadalmansa hasta la punta de Saladillo en el término municipal de Estepona (Málaga).
El Ayuntamiento recurrente, alega en síntesis, como fundamento de su pretensión lo siguiente: a) Nulidad de la Orden de deslinde por falta de competencia de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar para la incoación del expediente de deslinde; b) disconformidad con la línea de deslinde entre los hitos M-9 y M-14, pues la línea de deslinde tendría que coincidir con la ribera del mar, límite del paseo marítimo, ya que la construcción del paseo marítimo hace que los terrenos sobre los que se construya pierdan su condición natural de dominio público, por lo que es lógica consecuencia que todas las zonas afectadas por la construcción del paseo pasen a considerarse un vial público de uso y servicio público como zona de esparcimiento, habiendo tenido la Administración a proceder a la desafectación del dominio público marítimo-terrestre de aquellos bienes que por la ampliación del paseo marítimo y por la existencia de la travesía, los ajardinamientos, la construcción de rotondas de acceso al municipio han perdido sus características naturales; c) en relación con los hitos M-5 a M-9 se señala que la línea de deslinde invade una senda peatonal ya ejecutada con arreglo al planeamiento vigente, que a su vez forma parte de una edificación ya ejecutada de acuerdo con el planeamiento vigente; d) discrepancia con la anchura de la servidumbre de protección en los hitos M-21 y M-22 ya que se trata de suelo urbano según el Plan General, por lo que la anchura tenía que ser de veinte metros; y d) en relación al tramo entre los hitos M-26 y M-34 se solicitó que se redujera la servidumbre de protección de 100 a 50 metros, cuestión que fue estimada, pero la línea de dominio público marítimo-terrestres ha recortado 25 metros por encima de los 45 metros, que pro encima de la anterior línea de deslinde ya se había colocado en el Plan General de Ordenación Urbana con la aquiescencia de la Dirección General de Costas.
SEGUNDO.- En primer lugar, aludiremos al motivo de impugnación referente a la ccompetencia de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar para la incoación del expediente de deslinde.
La entidad recurrente cuestiona la competencia de la Dirección General de Sostenibilidad para la incoación del expediente de deslinde. El expediente de deslinde en el tramo de costa que nos ocupa fue iniciado por autorización de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar. La parte actora sostiene que en la fecha de iniciación del expediente de deslinde estaba vigente el Real Decreto 1.130/2008, de 4 de julio, que en su artículo 17 establecía como competencias de la Dirección General de Sostenibilidad '... la determinación del dominio público marítimo terrestre mediante el procedimiento de deslinde, así como la adopción de las medidas para asegurar su integridad y adecuada conservación'y la Orden ARM/1.555/2008, de 20 de mayo, que no incorporaba una delegación expresa para la aprobación de los deslindes en el titular de la Dirección General de Sostenibilidad, por lo que la competencia para la incoación del expediente no le correspondía a dicha Dirección General de Sostenibilidad.
Como dijimos en la Sentencia de 26 de junio de 2012 -recurso nº.3/2011 -, en el que la parte recurrente era igualmente el Ayuntamiento de Estepota y se alegaba la misma cuestión, "no se advierte la falta de competencia de la Dirección General de Sostenibilidad para iniciar el procedimiento de deslinde pues, como la propia parte recurrente admite en su demanda, en el momento en el que se inició el expediente de deslinde estaba en vigor el RD 1130/2008 de 4 de julio en cuyo artículo 17.1.a ) confería a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar 'La determinación del dominio público marítimo terrestre mediante el procedimiento de deslinde, así como la adopción de las medidas necesarias para asegurar su integridad y adecuada conservación' y fue ese mismo órgano el que inicio el procedimiento, por lo que no se aprecia la falta de competencia alegada".
Por tanto, en virtud de lo relatado procede desestimar este primer motivo de impugnación.
TERCERO. En relación con la línea de deslinde se cuestiona la misma por la parte actora en relación con los vértices M-5 a M- 9, y M-9 a M-14.
En la consideración 2ª de la resolución recurrida se dice que: "El tramo objeto de este expediente está caracterizado por constituir un conjunto de 'tierras bajas' próximas al mar, de pequeña elevación, con la existencia de amplias playas de formación natural.
En este tramo se encuentran las playas de Guadalmansa y El Saladillo interrumpidas por el cauce del Río Gualdamansa.
Urbanísticamente, el tramo se encuentra en un entorno con un grado de ocupación medio-alto, caracterizado por la presencia de las urbanizaciones Costalita II, San Jaime y Villasana, edificadas mediante viviendas de escasa altura, normalmente unifamiliares.
Tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio geomorfológico y estudio histórico-fotográfico, estudio cartográfico, estudio de mareas), ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre definido por la siguiente poligonal, cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que a continuación se resume:
- Vértices M-1 a M-18 y M-19 a M-35, corresponde con terrenos de playas o zonas de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y duna, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales, tal y como establece el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .
En la Memoria del Proyecto se incluyen los vértices M-5 a M-14, objeto de impugnación, dentro del dominio público marítimo- terrestre en aplicación del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , justificándose de la siguiente manera: "De forma general, en el tramo que se detalla a continuación, la delimitación del dominio público se justifica por la existencia de acumulaciones de depósitos de materiales sueltos junto a los cerramientos lindantes con las playas o el paseo marítimo (ver Foto nº 4) debidos a la acción del mar o del viento marino sobre las playas de Gaudalmansa y del Saladillo. En zonas no construidas dichos depósitos se encuentran limitados por la presencia de terrenos con características continentales, topográficamente más altos. Se trata de unas playas lineales de medianas dimensiones constituidas principalmente por acumulaciones de gravas, arenas y guijarros procedentes de los ríos y arroyos que como ramblizos desembocan en ella y retrabajados por la acción del mar y los temporales en clara interacción con la dinámica marina, tal y como se desprende de las pruebas practicadas así como de la documentación fotográfica elaborada. Se produce también un importante aporte de sedimentos procedente del desmoronamiento de los relieves próximos por la acción del viento y la escorrentía superficial. Se incluyen también las dunas del Saladillo formadas por la acción del mar y del viento marino".
A continuación, se señala que desde el M-1 a M-11 (correspondiente a la playa de Guadalmansa, incluye hasta el límite de la zona de depósitos de playa), la delimitación del dominio público se justifica "por la existencia de acumulaciones de depósitos de materiales sueltos que conforman la playa de Guadalmansa junto a los terrenos continentales sueltos que conforman la playa de Gualdamansa junto a los terrenos continentales situados a cotas superior y con parte del paseo peatonal existente frente a las urbanizaciones de Costalita II y de la zona del entorno de la Torre de Guadalmansa, correspondiente con un Bien de Interés Cultural, con la categoría de zona arqueológica, el yacimiento denominado Villa Romana de las Torres, (DECRETO 122/1996, de 2 de abril, Publicado en el BOJA el 24 de agosto de 1996). Esta zona protegida tiene una superficie de 58.039 metros cuadrados".
Seguidamente, se hace referencia al tramo comprendido entre el M-11 a M-18, que incluye hasta el límite de la zona de depósitos de la playa de Guadalmansa, señalándose que "en esta zona, la presencia de las arenas de la playa Guadalmansa a la entrada en vigor de la Ley de Costas, establece el alcance de los bienes de D.P.M.T. que limitan con terrenos continentales. La inclusión de estos terrenos como bienes de DPTM se atienen a las características de los bienes que la integran conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , es decir, por conformar parte de la playa actual (depósitos de materiales sueltos, formados por la acción del mar o del viento marino).
Tras recopilar las fotos existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas se constata la existencia de depósitos arenosos que constituyen bienes de dominio público marítimo terrestre aunque en la actualidad se encuentran ocupados por un paseo peatonal.
En la actualidad la zona comprendida entre los vértices M-11 y M-13 se encuentran parcialmente ocupada por el paseo peatonal construido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas.
Cabe destacar que la playa de Guadalmansa, por estar en un saliente de la costa y por el efecto de la dinámica litoral, se encuentra en clara regresión, habiéndose perdido del año 1956 hasta el año 2000 unos 15 metros de playa.
Las evidencias de la erosión que sufre este tramo de costa se comprueban tanto en la comparación de diferentes fotográficas históricas de la zona como en las fotografías en la actualidad...".
Y, en lo referente a la justificación de la ribera del mar se dice que el tramo comprendido desde el M-1 y M-18 se propone una ribera de mar coincidente con la delimitación del dominio público marítimo-terrestre hasta la existencia de playas o zonas de depósitos de materiales sueltos, formados por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales ( artículo 3.1.b) de la Ley de Costas ) en este caso de las playas de Guadalmansa y del Saladillo.
Por otro lado, hay que referirse a la calicata realizada en el tramo comprendido entre M-12 a M-13, que consta en el Anejo nº 8 del proyecto de deslinde, y se dice en relación con la misma y con otras calicatas realizadas entre los vértices M-28 a M-32, que podría establecerse que dichas muestras proceden de arena de aportación en una mayor parte que ha permanecido un cierto tiempo sobre la zona, y que como consecuencia, se ha mezclado con una pequeña proporción de arena originaria de estos terrenos, como lo demuestra la presencia de caparazones carbonatados y minerales redondeados propios de la dinámica eólica.
En la contestación que se realiza en la resolución recurrida a las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento aquí recurrente, se alude también a las fotografías históricas de los años 1990 y 2007, obrantes en el epígrafe Ap.1.1 Estudio Justificativo, así como en la foto comparativa de vuelos oblicuos de los años 1989, 2003 y 2008 y en las fotografías verticales del año 2007 que integran el proyecto.
Frente a dicha justificación la parte actora se ha limitado a aportar con la demanda una serie de documentos, ni siquiera se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, entre los que destaca dicha parte los informes realizados el 14 de diciembre de 2008 y el 27 de marzo y 11 de agosto de 2009 por el Arquitecto municipal, que constan en el expediente de deslinde, y, en lo que aquí nos atañe, muestran la disconformidad con el deslinde en lo que afecta a la unidad de ejecución UEN-C12, sobre todo en los puntos M-5 a M-9 al invadir una senda peatonal ya ejecutada con arreglo al planeamiento vigente que su vez forma parte de una edificación ya ejecutada de acuerdo también con el planeamiento vigente. Por tanto, de conformidad con lo expuesto la Sala llega a la conclusión que la inclusión de los terrenos en cuestión dentro del dominio público marítimo-terrestre en aplicación del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , se encuentra debidamente justificada, no habiendo desvirtuado lo contrario la parte recurrente, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación.
CUARTO.- Finalmente, la parte actora muestra su discrepancia con la anchura de la servidumbre de protección en los vértices M-21 y M-22 ya que se trata de suelo urbano según el Plan General, por lo que la anchura tenía que ser de veinte metros, y, en relación al tramo comprendido entre los vértices M-26 y M-34 ya que se solicitó que se redujera la servidumbre de protección de 100 a 50 metros, cuestión que fue estimada, pero la línea de dominio público marítimo-terrestres ha recortado 25 metros por encima de los 45 metros, que por encima de la anterior línea de deslinde ya se había colocado en el Plan General de Ordenación Urbana con la aquiescencia de la Dirección General de Costas.
En la Consideración Jurídica 3ª de la resolución impugnada se dice en relación con la determinación de la servidumbre de protección, que se ha tenido en cuenta el planeamiento urbanístico a la entrada en vigor de la Ley de Costas que era el Plan General de Ordenación Urbana de Estepona, aprobado definitivamente por resolución de la Consejería Territorial de la Junta de Andalucía en fecha 3 de junio de 1986, aunque se considera de aplicación el Plan General de Ordenación Urbana de Estepona aprobado el 27 de abril de 1994, que modifica el aprobado anteriormente por resolución de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía con fecha 3 de junio de 1986. Se añade que el Plan General de 27 de abril de 1994 fue aprobado sin el informe preceptivo de la entonces Dirección General de Costas. Posteriormente a la aprobación, la entonces Dirección General de Costas emitió informe en fechas 1 de abril de 1988 y 2 de julio de 1999 en lo que se manifestaba que al no haber sido impugnado en tiempo y forma el Plan General, se aceptaban las servidumbres de protección recogidas en el mismo.
Así las cosas, se establecen las siguientes servidumbres de protección contadas a partir del límite interior de la ribera del mar: para los vértices M-21 y M-22 y M-34 al tratarse de suelo urbano la anchura para la servidumbre de protección se fija en 20 metros; para el tramo comprendido entre los vértices M-26 y M-33 la anchura de la servidumbre de protección presenta una extensión intermedia entre 20 y 100 metros, que coincide con lo dictaminado en los informes de planeamiento vigente de la entonces Dirección General de Costas, en virtud de la Disposición Transitoria 8ª del Reglamento de Costas .
Por tanto, el tramo comprendido entre los vértices M-21 y M-22 tiene una anchura de veinte metros la servidumbre de protección al tratarse de suelo urbano, tramo que pertenece a la unidad de calificación UEN-E1, tal y como pretende la parte actora, y no ha demostrado lo contrario que no sea así.
Por otro lado, para el tramo comprendido entre los vértices M-26 y M-33 considerando el Plan General de Estepona de 1994, se determina una extensión de la servidumbre de protección intermedia entre 20 y 100 metros según a lo dictaminado en los informes de 1 de abril de 1998 y de 2 de julio de 1999 de la Demacración y de la Dirección General de Costas, que se encuentran en el Anejo nº. 3 a la Memoria, en apelación de la Disposición Transitoria 8ª del Reglamento de Costas . En la Memoria del Proyecto de deslinde se dice al respecto que cabe destacar que la citada servidumbre fue informada con fecha 25 de abril de 1994 por el Ayuntamiento de Estepona, informe que consta en el Anejo. 6 de 'Información Urbanística', aunque de hecho es el Anejo 3 el que contiene la información urbanística. En dicho informe se detalla para la unidad de ejecución UEN-E2 situada en la Punta del Saladillo, una servidumbre de 50 metros de extensión tal y como se relaciona en el Cuadro nº. 6 del informe donde se incluyen aquellas parcelas en las que se estima la superficie necesaria para materializar el aprovechamiento urbanístico asignado a las fincas en la fecha de aprobación de la Ley de Costas sin dar lugar a indemnización.
Se añade en la Memoria del Proyecto lo siguiente: "La Demarcación de Costas mediante su escrito de 16-12-1998 informó sobre el Estudio de Detalle de esta unidad aprobando la extensión de la servidumbre de protección de 50 metros en aplicación de la Disposición Transitoria 8ª.3 del Reglamento de la actual Ley de Costas .
Finalmente se mantiene el límite interno de la servidumbre de protección a pesar de haberse modificado la línea de ribera para no dar lugar a indemnización urbanística según el PGOU de Estepona.
Por consiguiente la servidumbre de protección queda fijada en los siguientes términos:
La zona comprendida entre el M-26 y M-33 incluidos en la unidad de calificación UEN-E2 (ver plano de Calificación, Usos y Sistema del anejo nº 6). La servidumbre de protección presenta una extensión intermedia conforme al planeamiento informado en virtud de la D.T. 8ª del Reglamento de la Ley de Costas . El límite interior se mantiene según la delimitación del Estudio de Detalle sin dar lugar a indemnización, tal y como se refleja en el plano de Alineación y Estructura viaria del anejo nº. 6 y según el informe emitido por el Ayuntamiento de Estepona con fecha de 25-04-94 y el obrante en el Expediente de Revisión del P.G.O.U. de Estepona. Dicho informe fue aceptado por la Comisión Provincial del Territorio y Urbanismo en Sesión de 27-04-94. La copia de los informes citados se incluyen en el anejo nº 6 'Información urbanística'.
Asimismo, referente a dicha unidad UEN-E2 el área de planeamiento del Ayuntamiento de Estepona remitió a esta Demacración de Costas un informe con fecha de 12 de agosto de 2009 informando que en el acto de aprobación del PGOU vigente, se fijó una servidumbre de protección de 50 metros contados a partir del deslinde propuesto por la Demacración de Costas...".
Así las cosas, para el tramo comprendido entre el M-26 a M-33 se estableció la servidumbre de protección en 50 metros tal y como se recoge en el citado Plan General de 1994, y fue informada con fecha 25 de abril de 1994 por el Ayuntamiento de Estepona, donde se detalla para la unidad de ejecución UEN-E2 situada en la Punta del Saladillo, una servidumbre de 50 metros de extensión, no habiéndose probado lo contrario por la parte actora, para reducir la anchura de la citada servidumbre de protección.
En consecuencia, procede desestimar este motivo de impugnación y, por tanto, el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción originaria, aplicable a la sazón, no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, contra la resolución de 19 de octubre de 2010 de la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos mil seiscientos sesenta y nueve (1.669) metros de longitud, comprendiendo desde 125 metros al oeste de la Punta de Guadalmansa hasta la punta de Saladillo en el término municipal de Estepona (Málaga), al ser la citada resolución conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL
