Última revisión
02/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 512/2017 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012018100440
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3633
Núm. Roj: SAN 3633:2018
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 512/17, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Alega la actora, nacida en Guinea Bissau en 1963, en síntesis, lo siguiente: 1º.- Infracción de los arts. 21 y 22 del Código Civil: La recurrente, que carece de antecedentes penales y policiales, reside en España de forma legal y continuada desde el año 2001, gozando actualmente de un permiso de residencia permanente, vive con su esposo y sus cuatro hijos nacidos en España, debidamente escolarizados, dos de los cuales tienen la nacionalidad española. A fecha 20 de febrero de 2018, ha figurado de alta en el Sistema de la Seguridad Social 8 años, 10 meses y 12 días. La actora se encuentra integrada en la sociedad española, habiendo aportado declaraciones firmadas por vecinos, amigos y compañeros de aquella y de su esposo, en las que se manifiesta que se encuentra integrada en la población. Por tanto, la actora presenta arraigo social laboral y familiar en nuestro país, residiendo desde hace años en la misma población, Menàrguens (Lleida), con su familia.
2º.- Infracción del art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por omisión del trámite de subsanación, e infracción del art. 82 de la citada norma, por omisión del trámite de audiencia.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12- 5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
La demandante ha acreditado en el expediente que tiene residencia legal en España desde el año 2001, teniendo actualmente autorización de residencia permanente.
Debemos partir, que el art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro civil establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º
Pues bien, en la comparecencia realizada ante el Juez Encargado del Registro Civil de Balaguer el 7 de marzo de 2013, se pone de manifiesto que la recurrente contesta a veinte preguntas, y no entiende a dos, de las veintiséis preguntas que se le formularon. Así, desconoce el nombre de alguna Comunidad Autónoma y el número de ellas, que España es una Monarquía Parlamentaria, a qué edad se alcanza la mayoría de edad en España, el nombre de algún deportista español o baile español... El conjunto de las respuestas ofrecidas, no permite considerar que existe un grado de integración suficiente y adecuado, ya que desconoce aspectos básicos de la sociedad en la que afirma estar integrada. Dicha comparecencia, de una especial importancia por su inmediatez ante el Encargado del Registro Civil no ha sido desvirtuada por la actora con la documentación aportada.
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 14 junio 2012 -recurso nº. 47/2011-, de 7 marzo 2013 -recurso nº. 147/2012- y de 18 abril 2013 -recurso nº. 209/2012-, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española podido cuando se ha podido
A lo expuesto, tenemos que añadir que el conocimiento de la lengua constituye un medio privilegiado para apreciar la existencia de una real integración en la sociedad española que no parece que pueda lograrse satisfactoriamente por quien no puede comunicarse en el idioma común de obligatorio conocimiento, lo que, además, permitiría apreciar una voluntad de que, quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a forma parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.
En el informe de integración realizado por la Encargada del Registro Civil, consta que las preguntas realizadas a la recurrente se las completó un funcionario, ya que no sabe leer ni escribir. Difícilmente puede conseguirse una integración si no se conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional.
De conformidad con lo relatado, se deduce que el actor no tiene un dominio suficiente del idioma castellano. Debe tenerse en cuenta que la solicitante de la nacionalidad española es una mujer nacida 1963, y que viene residiendo en España desde el año 2001, lo que hace difícilmente justificable sus carencias en el idioma tras ese largo periodo de residencia en España, sin que conste que tenga dificultades de aprendizaje o que sea analfabeta.
Por otro lado, no cabe considerar las alegaciones que hace valer la demandante, toda vez que el requisito de la residencia es un requisito objetivo que no cabe subsanar. El art. 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable a la sazón -actualmente art. 68.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, contempla la posibilidad de subsanar o mejorar las solicitudes en aquellos requisitos que componen meras 'faltas' o bien que se acompañen 'los documentos preceptivos', pero no permite subsanar la falta de un requisito objetivo que no concurre, pues en tal caso lo único que cabe es reproducir la petición en tiempo y forma.
En consecuencia, ha de concluirse que tal integración de la recurrente, en idiomas y conocimiento básico del país, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

