Última revisión
17/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 513/2017 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012019100376
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3442
Núm. Roj: SAN 3442:2019
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 513/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de OK MONEY SPAIN S.L., contra la Resolución de 23 de junio de 2017 de la Agencia Española de Protección de Datos que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 29 de marzo de 2017 que impone a dicha entidad una multa por la comisión de una infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD , tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha LOPD . Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 50.000 euros.
Antecedentes
A continuación se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
Resolución sancionadora que se sustenta en los siguientes hechos probados más trascendentes:
1. La Sra. Teresa presenta denuncia contra Ok Money por haber incluido sus datos personales en el fichero de solvencia Asnef, por una deuda, en calidad de avalista de 211,60 euros, sin requerirle previamente de pago, de lo que ha tenido conocimiento al recibir, con fecha de 28/09/2015 una carta de Equifax comunicándole dicha inclusión.
2. Ok Money incluyo los datos personales en el fichero de solvencia Asnef con fecha de alta de 21/09/2015. Dándose de baja la incidencia el 7/11/2015.
3. La documentación presentada por la entidad actora en prueba del cumplimiento de dicha obligación de requerimiento previo consiste en impresiones de pantalla de sus registros informáticos de los emails enviados, ordenados por días y horas, de fechas 14 de agosto y 16 de agosto de 2015.
4. Ok Money ha declarado que recibe una notificación en el caso de que cualquier comunicación al cliente (por email) no haya sido enviado pero que no recibe confirmación de que dicha comunicación haya sido entregada y leída por el cliente.
Indica el primero de dichos preceptos que
Añadiendo el artículo 59.4 de tal LRJPAC que: '
Pronunciándose en similares términos el artículo 128.1 del Reglamento de la LOPD , según el cual, el plazo máximo para resolver se computará desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio hasta que se produzca la notificación de la resolución sancionadora
Invoca tal parte actora que como el Acuerdo de Inicio de Procedimiento fue dictado por la AEPD el 30 de septiembre de 2016, y la resolución ahora recurrida le fue notificada a través del Servicio de Correos el día 4 de abril de 2016, tal procedimiento sancionador estaría caducado.
Deriva de las actuaciones, no obstante, concretamente de los folios 162 y 179 del expediente, que hubo dos intentos de notificar tal resolución sancionadora por parte de la entidad MRW, en el domicilio de la empresa Ok Money SL. Basta tomar en consideración uno de dichos intentos de notificación, concretamente el de las 17:21 horas del 29 de marzo de 2016, en el que figura, además del remitente y destinatario, la fecha, número de agente y número de control de la empresa encargada de tal notificación, así como, escrito a mano que '
'
Infracción del principio de calidad del dato del Art. 4.3 de la LOPD que se circunscribe, en el presente supuesto, a la inclusión de los datos personales en uno de los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, relacionándose con no haber cumplido la obligación de requerimiento previo al deudor prevista en el Art. 29 de la LOPD .
Por lo que debe asimismo traerse a colación el artículo 38 del RD 1720/2007 , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD que fija los 'requisitos para la inclusión de los datos' en estos ficheros, al indicar que:
1.
Añadiendo el apartado 3 del mismo artículo 38 que:
Y determina igualmente el Artículo 39 del repetido RD 1720/2007 que:
Obligación de previo requerimiento de pago que no solo deriva de dicha normativa específica de protección de datos, sino también de las previsiones contenidas en el Código Civil, concretamente del Art. 1100 del mismo. Precepto del que se desprende que para que el retraso en el cumplimiento de la obligación constituya mora, el acreedor necesariamente ha de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación, y mientras tal interpelación no se produzca, por muy grave que sea el retraso en que se haya incurrido, no es posible hablar técnicamente de deudor moroso.
Así pues, y una vez negada por la persona afectada (incluida en el fichero de morosos) que ha sido requerida de pago con carácter previo a dicha inclusión corresponde a la Agencia de Protección de Datos probar, por un lado, la inclusión de los datos personales en el fichero y, por otro, la ausencia de información previa a la afectada de tal inclusión, ausencia que indiciariamente se entiende acreditada por medio de la denuncia presentada, en la que se manifiesta la no recepción de comunicación alguna. A partir de aquí, corresponde a la entidad denunciada demostrar lo contrario para enervar su responsabilidad.
En tal sentido ha resultado acreditado, y no desvirtuado mediante prueba alguna en contrario, que Ok Money no recibe confirmación de que la comunicación del requerimiento, previo a la inclusión de los datos personales del deudor en el fichero de morosidad (que se efectúa por tal entidad actora a través de email), haya sido entregada y leída por el cliente.
Basta poner de manifiesto dichas circunstancias fácticas, que figuran en la relación de hechos probados, y ni siquiera se rebaten en la demanda, para concluir que no es posible considerar probado, en tales circunstancias, el previo requerimiento de pago exigible en los términos contemplados en la normativa de protección de datos. En definitiva considera la Sala, al igual que entiende la Resolución combatida, que no se ha aportado documentación que acredite, en legal forma y con los requisitos exigidos, que se llevara a cabo el requerimiento de pago de la denunciante, por la deuda por importe detallado y con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. Y ello dado que se acredita el envío, se insiste, pero no la efectiva recepción por parte de la destinataria de dicho requerimiento previo a su nombre, por lo que la pretensión de la demanda ha de ser desestimada.
en los apartados a), b) y c) del mismo.
Apartado 5 del artículo 45 LOPD , que efectivamente supone la plasmación legislativa del principio de proporcionalidad en la específica materia de protección de datos, al permitir la imposición de la sanción en la escala inferior en grado a la correspondiente a la infracción cometida. Artículo que, según esta Sala ha manifestado en reiteradísimas ocasiones, debe aplicarse con exquisita ponderación y solo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas atendidas las circunstancias del caso concreto, de forma que repugne a la sensibilidad jurídica, siempre guiada por el valor justicia.
En el presente supuesto tal parte actora invoca, pero no acredita, ni la concurrencia significativa de alguno de los criterios previstos en el apartado 4 del mismo artículo 45, ni la relevancia que haya podido tener la conducta de la afectada en la comisión de la infracción ni tampoco la regularización de la situación irregular de forma diligente. La resolución impugnada, en cambio, razona la imposición de la sanción en base a considerar tanto el carácter continuado de la infracción cometida, como la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos, tomando asimismo en consideración el grado de intencionalidad existente (apartados ( apartados a ), c ) y f) del artículo 45.4 de la LOPD ).
En base a todo ello la sanción de 50.000 euros impuesta a la entidad recurrente, próxima al mínimo de las previstas para la infracción grave cometida (entre 40.001 y 300.000 euros), se considera proporcionada y ajustada a Derecho, por lo que la misma ha de ser confirmada por la Sala.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de OK Money SL frente a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 23 de junio de 2017 que confirma en reposición la anterior Resolución de 29 de marzo de 2017 que impone a dicha entidad una multa de 50.000 euros, confirmamos dicha resolución y sanción, con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
