Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000518/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03378/2016
Demandante: Alejandro
Procurador:MARIA JOSE ORBE ZALBA
Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 518/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. MARIA JOSE ORBE ZALBA, en nombre y representación de D. Alejandro frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 25 de abril de 2016 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 28 de junio de 2016, acordándose por Decreto de 19 de diciembre de 2016, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 1 de junio de 2017, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se revoque la resolución recurrida, obligando a la entidad demandada a llevar a cabo unas congruentes y verdaderas actuaciones de investigación de la denuncia formulada.
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2017, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia de inadmisión del recurso por falta de legitimación de la actora o subsidiariamente sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.
CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni trámite de vista o conclusiones, y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de D. Alejandro , la resolución de fecha 25 de abril de 2016, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 23 de febrero de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección NUM000 , que acordaba el archivo de actuaciones.
SEGUNDO.-La resolución recurrida trae causa de la denuncia formulada por D. Alejandro , el 25 de febrero de 2015, ante la Agencia Española de Protección de Datos, y frente a la Dirección General de la Guardia Civil, por la comunicación indebida a terceros de datos de carácter personal médicos relativos a su hija. Expone que solicitó por correo electrónico una reducción de jornada para el cuidado de un hijo, adjuntando la documentación al respecto y que a dicho correo acceden 16 personas de su unidad además de otras que también pudieran haber accedido y que ahora conocen la situación personal y problemas médicos de su hija.
Tras la denuncia se acordó solicitar información a la Comandancia de la Guardia Civil de la Coruña, que contestó informando, en resumen, que el solicitante había enviado el correo electrónico con su petición sin ningún tipo de reserva de confidencialidad. Que se trata de una cuenta corporativa de correo interno de la Guardia Civil adjudicada exclusivamente al destacamento donde se encuentra destinado y es de acceso restringido y al que no tiene acceso ningún organismo ajeno a la Guardia Civil, sino tan solo los miembros autorizados.
Se afirma en dicho Informe que las personas que tuvieron acceso al correo fueron como máximo las mismas que tuvieron acceso a la documentación presentada libremente y en abierto por el denunciante: el personal del negociado de recursos humanos de la comandancia receptora, que tiene encomendada la tramitación del procedimiento; el Jefe del Destacamento de seguridad del aeropuerto de Lavacolla; el Capitán de la compañía y personal administrativo de la Plana mayor de la Compañía como Unidad superior y resultar necesario su informe sobre la valoración que la concesión puede tener en la realización del servicio en la unidad de destino.
Se afirma también que las solicitudes se presentan por escrito mediante instancia en las unidades subordinadas, remitiéndose a la Jefatura de Comandancia por conducto regular, con los informes correspondientes, y que una vez adoptada la resolución procedente, se remite por correo electrónico en duplicado ejemplar para notificación al interesado. Se remite a la cuenta de correo corporativo interno de registro de la unidad de destino de cada peticionario, al objeto de que el jefe de dicha unidad proceda a su notificación en persona al peticionario.
Se añade que la utilización del correo electrónico corporativo se realiza en aras de la eficacia y eficiencia administrativa amparada por la Orden General 14/2001 sobre implantación y empleo del correo electrónico por la Guardia Civil.
Finaliza exponiendo que la resolución transmitida por esta vía no contenía datos personales confidenciales ni especialmente protegidos por la LOPD y son circunstancias muy conocidas en el entorno de las personas en que se producen dichas circunstancias.
Las actuaciones previas de inspección con el número indicado concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 23 de febrero de 2016, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en que el denunciante no aporta prueba ni indicio del número de personas que accedieron ni que el ámbito de difusión fuera excesivo al acceder terceros ajenos al cuerpo.
Añade dicha resolución que la resolución transmitida por el correo contiene exclusivamente la causa alegada por el denunciante en la instancia, habiendo aportado en su petición mayor información, y siendo circunstancias muy conocidas en su entorno, pudiendo calificarse como hecho notorio, además de que no resulta relevante el pantallazo que el denunciante anexa a la denuncia, pues en ella solo afirma tener a su cargo un hijo menor de 12 años.
La resolución de la AEPD fue recurrida en reposición, recurso que fue desestimado por Acuerdo de 25 de abril de 2016, y frente a este último, promovido el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.-La parte actora aduce como motivo de impugnación, básicamente la vulneración del deber de secreto recogido en el articulo 10 de la LOPD .
Argumenta que lo relevante a su juicio es el tratamiento que se dio a los datos que constaban en su petición de reducción de jornada, entendiendo que siendo datos de especial protección fueron difundidos de manera indebida.
En su escrito de demanda, finaliza solicitando que se ordene continuar a la Agencia Española de protección de Datos la tramitación del expediente archivado por la resolución recurrida y se proceda a la sanción que legalmente corresponda a la persona responsable e indicada en la denuncia inicial.
El representante del Estado, opone en primer término la inadmisibilidad del recurso por aplicación del articulo 69 b) LJCA por haberse interpuesto por persona no legitimada, al tratarse de un procedimiento en que se denuncia una supuesta infracción y se recurre contra el archivo, siendo el recurrente mero denunciante.
CUARTO.-En relación a la primera de las cuestiones suscitadas, la Sala se ha pronunciado respecto al tema de la legitimación activa de los denunciantes, en numerosas sentencias; citamos por todas, la de 2 de junio de 2015, dictada en el recurso 206/2014 , en la que decíamos:
"Por lo que respecta a la intervención de los denunciantes en expedientes disciplinarios o sancionadores tramitados por las Administraciones Públicas y su legitimación para personarse y acudir a la vía contencioso-administrativa con el propósito de que se sancione la conducta denunciada existe una copiosa jurisprudencia (véanse las SSTS de 12 de diciembre de 2012 , Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012 , Rec. 3/2012 , de 1 y 12 de octubre de 2012 , Rec. 310/2012 , 342/2012 , y 882/2011 , y de 31 de enero de 2012 , Rec. 252/2011 , entre otras), de cuyo análisis cabe extraer las siguientes conclusiones:
1.- La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, a cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.
Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva.
Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad ( SSTS 20 de enero de 2012 , Rec. 856/2008, de 9 de diciembre de 2011 , Rec. 317/2008, de 25 de septiembre de 2009 , Rec. 2166/2005 , y de 18 de enero de 2005 , Rec. 22/2003 ).
2.- La existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la imposición de la sanción constituya por si misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés la corrección de las irregularidades cometidas, o en que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos para el denunciante.
3.- El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005, Rec. 101/2004 ).
4.- El propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción en un expediente sancionador o disciplinario, pues la existencia de responsabilidad patrimonial no deriva de la previa sanción al denunciado (en análogo sentido STS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011 , en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, ex art 121 CE y la sanción a un juez).
5.- La jurisprudencia no ha dudado en reconocer legitimación para demandar de la Administración actuante el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario o sancionador. De modo que dicha actividad investigadora ha de resultar acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y la decisión de archivo ha de ser razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ) ( STS de 14 de noviembre de 2012, Rec. 192/2012 )
6.- En concreto, en relación con el procedimiento sancionador en materia de protección de datos de carácter personal se ha afirmado que quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. La razón es que ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo reconocen al denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de su denuncia.
El denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo 'víctima' de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado, luego no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado.
No obstante, deben hacerse dos precisiones a) el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración para demandar la debida averiguación de los hechos denunciados, y b) aunque el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.), puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela (véase la STS de 6 de octubre de 2009, Rec. 4712/2005 ).
Tal y como expone la STS del 9 de junio de 2014, Rec. 5216/2011 , conforme a la doctrina jurisprudencial de esa Sala, recogida en las sentencias de 17 de marzo de 2010 (recurso 322/2009 ), 10 de noviembre de 2010 (recurso 66/2010 ), 10 de octubre de 2012 (recurso 367/2011 ), 14 de noviembre de 2012 (recurso 192/2012 ), 8 y 9 de mayo de 2013 ( recursos 266/2012 y 412/2012 ), y otras muchas, recaídas en relación con expedientes sancionadores del Consejo General del Poder Judicial, que también ha sido aplicada en el ámbito que nos ocupa del ejercicio de las potestades sancionadoras de la AEPD, en sentencia de 24 de enero de 2013 (recurso 51/2010 ), se 'reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora: y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que, como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo, exige el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional .'
Ante lo hasta ahora expuesto y teniendo en cuenta la actividad desplegada en la tramitación de las actuaciones previas de inspección seguidas, debe declararse que la actividad investigadora realizada por la Agencia Española de Protección de Datos ha sido acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y debe estimarse conforme con las funciones que el artículo 37.1, letras a), d ) y g) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , asigna a la Agencia Española de Protección de Datos de velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas y ejercer la potestad sancionadora, así como con el diseño del procedimiento sancionador en el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 172/2007, de 21 de diciembre.
Por otro lado, la resolución de archivo de las actuaciones resulta acorde a la actividad probatoria desplegada en el procedimiento administrativo y los documentos aportados por la entidad denunciada para acreditar el cumplimiento de las exigencias legales, establecidas para la inclusión de datos personales de los deudores en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, como el fichero Asnef. La resolución ha procedido a valorar las pruebas aportadas y concluye razonablemente, en aplicación del principio de presunción de inocencia que ampara a la entidad denunciada, que las actuaciones deben ser archivadas, no estimando acreditada la comisión de la infracción denunciada.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.".
QUINTO.-Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta, considera la Sala que debe declararse la inadmisibilidad del recurso, por cuanto, en efecto, la AEPD desplegó una actividad investigadora de los hechos denunciados, que concluyó con la resolución de archivo, sin que el denunciante esté legitimado para 'para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora',como así solicita en el Suplico de su demanda.
Pese a no resultar necesario analizar el fondo de la cuestión debatida, una vez que se ha declarado la falta de legitimación activa del recurrente, a mayor abundamiento, no obstante, debe recordarse que la carga de la prueba de la comisión de los hechos que se denuncian incumbe al denunciante y en el presente caso, el recurrente no ha aportado ningún indicio ni principio de prueba que permitan a la Sala entender que efectivamente dicha información ha sido facilitada a un tercero, infringiendo así los principios protegidos por la Ley de Protección de Datos.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, ha decidido:
Fallo
INADMITIRel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María José Orbe Zalba, en nombre y representación de D. Alejandro , contra la resolución de fecha 25 de abril de 2016, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 23 de febrero de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección NUM000 , a que las presentes actuaciones se contraen, por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
Se condena al pago de las costas causadas a la parte demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA