Última revisión
19/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 521/2017 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079230012019100505
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4731
Núm. Roj: SAN 4731:2019
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
Alega que D. Marcos suscribió un contrato con VODAFONE en el que fijó como domicilio la CALLE000 nº NUM000, portal NUM001, de Alicante y, en un momento dado, dejó de pagar lo estipulado; la demandante adquirió una cartera de créditos de VODAFONE, el 22 de enero de 2014, entre los que figuraba el del denunciante; el 10 de febrero siguiente ambas compañías enviaron una carta al denunciante comunicándole la cesión del crédito, requiriéndole de pago e informándole de los derechos reconocidos en la LOPD; el 24 de febrero la recurrente anota la deuda en el fichero de solvencia Asnef y el 15 de marzo Correos devuelve la carta con la anotación 'señas incorrectas'. La resolución considera que existe una infracción del art. 4.3 LOPD porque no valora los efectos jurídicos que tiene el intento de notificación acreditado en el domicilio del deudor, y cita los artículos 40 y otros del Código Civil sobre cumplimiento de las obligaciones, así como el 38.1 y 40.5 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos; y si el deudor da una dirección incompleta o deja de ser operativa durante la vigencia del contrato sin comunicárselo al acreedor, sólo a aquél puede perjudicar la imposibilidad de entregarle los requerimientos.
Añade que la resolución contiene un cambio de criterio por parte de la Agencia, que aplica retroactivamente una interpretación desfavorable en materia de notificaciones, y cita varios recursos tramitados en esta Sala en que se impugnan las resoluciones que no aceptan como prueba de la notificación la certificación emitida por un proveedor de servicios independiente. Esa interpretación de aplicación retroactiva de un criterio perjudicial para el considerado responsable de una infracción ha sido anulado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por infringir el artículo 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos.
Por su parte el art. 44.3.c) de la misma Ley tipifica como infracción grave:
Como ha declarado esta Sala reiteradamente (por ejemplo en la sentencia de 11 de enero de 2013, Recurso 285/2011, que cita otras anteriores): «[...]la razón de ser de dicho articulo 4.3 de la LOPD, tal y como esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencia de1-10-09 -recurso nº.38/2009-) y en relación con los principios de proporcionalidad y finalidad, que igualmente se contemplan en el mismo precepto, es la de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento (exacta y puesta al día) por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal.
Requisito s de exactitud y veracidad, establecidos en la repetida LOPD, que son exigibles al titular del fichero o tratamiento, según deriva del propio artículo 4.3, no sólo en lo que atañe a la conservación de los datos personales en los propios ficheros, o a su comunicación a un fichero de solvencia patrimonial o crédito, sino también en cualquiera de las diversas fases o modos en los que puede manifestarse el tratamiento de los datos personales, teniendo en cuenta el concepto amplio que de tratamiento deriva del artículo 3.c) de la LOPD, que comprende no solo la recogida, grabación o conservación de los datos, sino también la elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias, y en cualquiera de dichas manifestaciones, se requiere la exactitud y veracidad de los datos personales por parte del responsable del fichero o tratamiento [...]»
En el presente caso hay que mencionar, además, el art. 29 de la citada Ley, que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y que distingue, dentro de ellos, dos supuestos, uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2.
Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal.
Por otra parte, el art. 38 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos (en lo sucesivo RDLOPD), fija los
La redacción del art. 38 del RDLOPD, tras la aplicación de la citada Sentencia de 15 de julio de 2010, es la siguiente:
Y el art. 39 del citado RDLOPD, a su vez, dispone:
Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta y que haya sido previamente requerida de pago. En el caso que nos ocupa, se sanciona a la parte actora porque incluyó los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin que haya justificado cumplidamente la realización del requerimiento previo de pago con anterioridad a dicha inclusión.
Entiende la recurrente, que no cuestiona propiamente los hechos probados de la resolución, que la notificación realizada en el domicilio del denunciante que figura en el contrato de cesión de créditos suscrito entre Sierra Capital Y VODAFONE produce plenos efectos; añade que la Agencia ha modificado un criterio anterior, más favorable, sobre la prueba de la existencia de la notificación mediante la certificación emitida por un tercero independiente.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre otros recursos similares promovidos por la misma recurrente, algunos de los cuales ésta cita en su demanda y en el escrito de conclusiones. En algún caso los recursos han sido estimados, porque los datos habían sido incluidos en el fichero de solvencia con anterioridad a la adquisición de los créditos por Sierra y, además, el denunciante pagó la deuda (St. de 12 de marzo de 2019, R. 773/16, y las que en ella se citan), circunstancias que no concurren en el presente caso.
En otras sentencias (Por ejemplo de 29 de marzo de 2019, R. 553/17; 9 de mayo de 2019, R. 589/17; 9 de mayo de 2019, R. 588/17), sin embargo, se ha confirmado la sanción por falta de acreditación del requerimiento al titular de los datos previa la inclusión de éstos en el fichero de solvencia, como ahora ocurre en que tal inclusión fue acordada por Sierra Capital después de la adquisición del crédito; además, la carta de requerimiento fue devuelta por 'señas incorrectas' (Hecho Probado Segundo) y la demandante no cumplió lo estipulado en la cláusula novena del contrato firmado con VODAFONE el 22 de enero de 2014, conforme a la cual
Por tanto, no se trata ahora de la modificación inmotivada de criterio por parte de la Agencia, respecto de la prueba del envío de la carta, sino de que la dirección a la que la envió era incompleta, y por ello fue devuelta, incluyendo la deuda en el fichero sin esperar el resultado de la comunicación enviada y si ésta había sido o no recibida; la cuestión que se suscita a título principal consiste en dilucidar si consta acreditada o no la realización del citado requerimiento, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD.
Sobre esta materia, viene reiterando la Sala (Sentencias de 9 mayo 2003, R. 1067/1999; 8 de marzo de 2006, R. 319/2004; 18 de julio de 2007, R. 17/2006; 28 de mayo de 2008, R. 107/2007; 17 de febrero 2011, R. 177/2010; 20 de septiembre de 2012, R. 127/2011 y de 14 de marzo 2014, Rec. 197/2013, entre otras muchas), que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación; en esta caso, además, consta que la carta no llegó a ser entregada al destinatario debido a que las señas eran incorrectas.
La normativa no exige, ciertamente, que el requerimiento se lleve a cabo de una determinada forma o que se efectué por correo certificado con acuse de recibo, pero lo que si exige es que quien informa los datos a un fichero de morosidad deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente a tal fin, lo que implica que deberá estar en condiciones, caso de ser necesario, de poder acreditar la concurrencia de dichos requisitos ( Sentencia de 25 de marzo 2010, R. 407/2009, por todas).
En estas circunstancias, como ya se expuso en la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2019, R. 553/17, en un caso muy similar con la misma demandante, no es posible considerar probado que Sierra Capital realizara el requerimiento previo de pago en los términos legalmente exigibles, que han quedado expuestos, así como del criterio de esta Sala al interpretarlos.
En conclusión, y frente a la pretensión principal, resulta acreditada la infracción del artículo 44.3. c) LOPD, de la que es responsable la demandante que debió desplegar una mayor diligencia para el cumplimiento de la obligación que le incumbía.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
