Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2019

Última revisión
30/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 522/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012019100158

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1504

Núm. Roj: SAN 1504:2019

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000522/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04092/2018

Demandante:UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO

Procurador:JACOBO GARCÍA GARCÍA

Letrado:MANUEL VÉLEZ FRAGA

Demandado:AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a doce de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 522/18, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jacobo García García, en nombre y representación deUNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, contra la resolución de 14 de junio de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, recaída en el procedimiento sancionador PS/00125/2018, por la que se le impone una sanción de 60.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma . Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 60.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 11 de octubre de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia dictara sentencia acordando:

'(i) Anular la Resolución de 14 de junio de 2018 de la Sra. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se impone a UCI una sanción de 60.000 euros, en el expediente PS/125/2018, con la consiguiente devolución a UCI del importe de la multa abonado, junto con los correspondientes intereses; o,

(ii) Con carácter subsidiario, minore la sanción impuesta a la escala de las sanciones previstas para las infracciones leves; o, subsidiariamente, minore la sanción impuesta hasta el mínimo legal posible previsto para las infracciones graves, con la consiguiente devolución a UCI de la parte correspondiente del importe de la multa abonado, junto con los correspondientes intereses'.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Mediante Auto de 14 de diciembre de 2018 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y no habiendo más pruebas que practicar se concedió el plazo de diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 9 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante impugna la resolución de 14 de junio de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, recaída en el procedimiento sancionador PS/00125/2018, por la que se le impone una sanción de 60.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre (en adelante LOPD), tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma .

Los hechos por los que ha sido sancionada la parte actora, son por haber permanecido los datos de carácter personal de la denunciante en el fichero Asnef, como consecuencia de una deuda con la parte aquí recurrente, durante más de seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.

SEGUNDO.-Alega, en síntesis, la parte actora, lo siguiente: El 24 de marzo de 2006, la denunciante suscribió con la sociedad recurrente, como prestataria solidaria, un préstamo con garantía hipotecaria por un importe inicial de 96.720,00 euros, pagadero en un plazo inicial de 480 meses. El 3 de agosto de 2007 tuvo lugar el primer impago de las cuotas del préstamo, y a partir de esa fecha los prestatarios solidarios dejaron de hacer frente a las mensualidades pactadas en la póliza. Ante la falta de pago, con fecha 5 de julio de 2012 se produjo el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, lo cual fue comunicado por la parte actora a la denunciante mediante Burofax.

Por lo que, a partir de ese momento, ya no existen cuotas que puedan ser tratadas de forma independiente, sino que lo que existe es el saldo del préstamo resultante de restar a la totalidad de lo prestado la totalidad de lo amortizado.

El plazo fijado en el art. 38.1 b) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la LOPD (en lo sucesivo RDLOPD) debe computarse desde la fecha del vencimiento anticipado del préstamo, en el caso que nos ocupa, el 5 de julio de 2012, por lo que la deuda inscrita en Asnef en agosto de 2017 no tenía una antigüedad superior a seis años y, por tanto, la parte actora no ha cometido ninguna infracción.

Con carácter subsidiario, se aduce que la sanción impuesta ha sido desproporcionada, ya que hay que tener en cuenta de conformidad con el art. 45.4 y 5 de la LOPD : La inexistencia del 'carácter continuado de la infracción'; la improcedencia de apreciar como agravante el 'grado de intencionalidad', y que concurren otras circunstancias atenuantes y, sobre todo, la concurrencia de una cualificada disminución de la culpabilidad.

Por ello, procedería la minoración de la sanción impuesta a la escala de las sanciones previstas para las infracciones leves, de conformidad con el principio de proporcionalidad. Y con carácter subsidiario, en caso de que se estimase que no procede en este caso la aplicación del art. 45.5 de la LOPD , la multa debería reducirse hasta el mínimo legal posible previsto para las infracciones graves (40.001 euros).

TERCERO.-El art. 44.3.c) de la LOPD , vigente a la sazón, aplicado por la resolución recurrida, tipifica como infracción grave:'Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave'.

Y el art. 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos:'Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado'.

Precepto que hay que conectar en el caso de autos, con el art. 29 de la citada Ley , que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2.

Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal.

El apartado 4 del citado art. 29 de la LOPD dispone: 'Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos'.

Por otra parte, el art. 38 del RDLOPD fija los 'requisitos para la inclusión de los datos' en esos ficheros, precepto que ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio 2010 -recurso nº. 23/2008 - que anula entre otros apartados, por disconformes a derecho, el último inciso del art. 38.1.a) y el apartado 2 del citado art. 38 del RDLOPD.

La redacción del art. 38 del RDLOPD, tras la aplicación de la citada Sentencia de 15 de julio de 2010 , es la siguiente:'1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

2. El acreedor o quien actué por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo a que se refiere el artículo siguiente'.

En el caso que nos ocupa, se sanciona a la parte actora por el transcurso del plazo de seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación, ya que la deuda de la denunciante estaba inscrita en Asnef en agosto de 2017, mientras que el primer impago del préstamo se produjo en agosto de 2007.

CUARTO.-Como bien pone de manifiesto la parte actora, la cuestión a dilucidar en el presente recurso contencioso-administrativo, consiste en determinar cómo opera el cómputo del plazo de seis años en aquellos casos en que una deuda que inicialmente era de vencimiento periódico, como es el préstamo con garantía hipotecaria concedido por la parte recurrente a la denunciante, deviene de vencimiento 'único' como consecuencia de su vencimiento anticipado.

El art. 29.4 de la LOPD señala que, sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos. Una correcta interpretación de este precepto, indica que no podrán comunicarse para inclusión en ficheros de morosos aquellas deudas cuya existencia sea superior a seis años o bien mantenerse incluidas en el fichero deudas cuya existencia sobrepase dicho plazo.

Se basa la Agencia Española de Protección de Datos para imponer la sanción que estamos analizando en que,'se constata que la denunciante a fecha 29/08/2017, continúa inscrita en el fichero ASNEF por la totalidad de la deuda impagada, estando la misma integrada por la totalidad de las cuotas impagadas, entre las que se encuentran aquellas que cuentan con una antigüedad de más de seis años desde la fecha en la que hubo de procederse al pago de cada cuota'. Y se añade más adelante que,'ya que únicamente podrá aparecer en el fichero ASNEF, el importe de las cuotas impagadas respecto de las cuales aún no hayan trascurrido seis años desde la fecha en que hubo de proceder al pago'.

Así las cosas, el préstamo hipotecario era una deuda periódica, siendo el primer plazo impagado en agosto de 207. Pero lo cierto es, que la naturaleza de la deuda cambió, cuando se produce el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario por falta de pago, que tuvo lugar el 5 de julio de 2012, cuando se envió un burofax en este sentido a la denunciante.

Pues bien, en nuestra Sentencia de 14 de junio de 2002 -recurso nº. 1.273/2000 -, y en igual sentido la Sentencia de 2 de junio de 2009 -recurso nº. 548/2008 -, declaramos, en relación con el plazo del art. 29.4 de la LOPD , que:'se había de contar desde el momento del vencimiento de la obligación incumplida, que en el presente caso ha de ser desde que existe una deuda líquida, vencible y requerida de pago, que se produce al resolverse el contrato de préstamo por impago de una de las cuotas y se aprueba la liquidación'

Por tanto, en el caso que nos ocupa, el vencimiento anticipado tuvo lugar el 5 de julio de 2012, por lo que a fecha de agosto de 2017 no había trascurrido el plazo de seis años previsto en el citado art. 29.4 de la LOPD , y, por tanto, hay que anular la sanción impuesta. Por otro lado, habiendo abonado la parte actora la multa el 26 de junio de 2018, procede la devolución de su importe con los correspondientes intereses, tal y como se solicita en la demanda.

En consecuencia, se estima el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede hacer expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jacobo García García, en nombre y representación deUNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, contra la resolución de 14 de junio de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, recaída en el procedimiento sancionador PS/00125/2018, por la que se le impone una sanción de 60.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma , declaramos la nulidad de la citada resolución por no ser conforme a derecho, acordando la devolución del importe de la multa con los intereses correspondientes; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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