Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 53/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230012012100147


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/53/2011 interpuesto por Verónica , representado por el procurador Sr.FERNANDO PEREZ CRUZ, contra la resolución procedente de la Secretaría General Tecnica del Mininistero de Medio Ambiente, Medio rural y Marino (dictada por delgación de la Ministra) de fecha 23 de noviembre de 2010 por la que se inadmite el recurso extraodrinario de reposición interpuesto por el ahora recurrente en relacióna la OM de fecha 28 de Septiembre de 1995 por la que se aprobaba el deslinde de bienes de dominio publico maritimo terrestrese entre el Veril y el Faro de Maspalomas, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO:Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido asi como que se declare no conforme a derecho la Orden aprobatoria del deslinde de fecha 28 de septiembre de 1995 ordenando a la administración que proceda a la instrucción de un nuevo expediente administrativo de deslinde y subsidiariamente que se dicte un nuevo expediente de deslinde que incluya todos los terrenos pertenecientes al dominio publico.

SEGUNDO:La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO:Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO: Con fecha 28 de Marzo se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.


Fundamentos


PRIMERO:Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a resolución procedente de la Secretaría General Tecnica del Mininistero de Medio Ambiente, Medio rural y Marino (dictada por delgación de la Ministra) de fecha 23 de noviembre de 2010 por la que se inadmite el recurso extraodrinario de reposición interpuesto por el ahora recurrente en relación a la OM de fecha 28 de Septiembre de 1995 por la que se aprobaba el deslinde de bienes de dominio publico maritimo terrestrese entre el Veril y el Faro de Maspalomas.

La resolución objeto de recurso parte de que solo se podría estimar la revisión por los motivos que aparecen en los apartados 1 y 2 del articulo 118 de la ley 30/92 .

Considera que en ningún caso existe error de hecho que resulte de los documentos incorporados al expediente; en cuanto a la causa relativa a la aparición de nuevos documentos, consiera la resolución que el informe en cuestión no pone de manifiesto la existencia de ningun error puesto que, además, no elaboró con la finalidad de referirse al deslinde sino con otras motivaciones diferentes.

La parte recurrente parte en su escrito de demanda de que la Orden aprobatoria del deslinde fue objeto de muy diversos recursos contencioso administrativos y que todos ellos fueron desestimados y confirmadas las sentencias en los recursos de casación que se interpusieron.

Considera que la Orden de deslinde y las sentencias dictadas infringieron las exigencias de motivación y tambien que se dictaron en desviación de poder y ello pues se basaron en unas fotografias del año 1961 cuando posteriormente, se ha elaborado un Informe denominado 'Estudio Integral de la Playa y las dunas e Maspalomas' de fecha 2007 y elaborado por la Universidad de Cantabria y del que resula que no se definió correctamente cuales eran los terrenos que debían incluirse en el DPMT.

SEGUNDO:El recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , modificada por la Ley 4/1999, en la interpretación que se recoge en la STS-26-10-05 , y como indica su propia denominación y revelan las circunstancias que según la ley lo justifican, es una muy especial vía de impugnación destinada a hacer valer aquellos motivos de invalidez que el interesado no pudo utilizar a través de los ordinarios medios de impugnación. Esto significa que solamente procede cuando se dan las tasadas circunstancias para las que legalmente está previsto, y que no puede ser utilizado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieron ser planteadas en la impugnación que con carácter ordinario esté legalmente establecida para la actuación administrativa que pretenda combatirse.

No se olvide que la intepretación de los motivos de revisión debe realizarse de modo restrictivo y así resulta de la STS de 30 Junio 2004 (Rec 4061/2001 ) que alude a lo razonable de dicha interpretación 'ya que, de lo contrario, estaríamos ante una vía indirecta de impugnación para reabrir plazos frente a actos que han ganado firmeza. La restrictividad en su uso resulta, pues, incontestable al hilo de la reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencia de 19 de diciembre de 2001) que venía insistiendo en la posibilidad de inadmitir sin más trámite una acción de nulidad cuando sea de todo punto evidente la absoluta inconsistencia de la impugnación'.

La circunstancia 2ª de ese mismo artículo 118.1 de la LRJ/PAC está referida a la aparición de nuevos documentos que evidencien el error de la resolución recurrida, y solamente merecen esta consideración aquellos cuya obtención no estaba al alcance del interesado en el momento en que fue dictada la resolución cuya revisión se pretende.

Sobre esta base, obviamente, no puede admitirse la revisión planteada por la parte recurrente puesto que dicho Informe nada incluye en relación a los criterios de delimitación del dominio publico (articulos 3,4 y 5 de la ley de costas) y no se evidencia error en la delimitación realizada.

En el Informe en cuestión, a partir de la pagina 35, se incorporan las conclusiones que hablan de que existe un campo de dunas en Maspalomas y expone su problemática en relación a la influencia del turismo y como las construcciones estan afectando a dicho campo de dunas. Obviamene, dicho Informe no incorpora ninguna delimitación del campo de dunas aplicando los criteros de la Ley de costas por lo que ningna modificación debe realizarse en el desline que fue confirmado por esta Sala y por el Tribunal Supremo.

No puede dejar de señalarse como el daño que reclama el recurrente (consistente en haber sido despojado de su propiedad) nunca se vería solventado por la anulación pretendida, que solo pretende que se realice un nuevo deslinde y que incluya dentro del DPMT determinados terrenos que debieron incluirse, a juicio de la parte recurrente, al momento de realizarse el anterior deslinde.

No puede dejar de señalarse que esta Sala ya se ha pronunciado en el recurso 36/2011 sobre la misma cuestión que ha sido objeto de planteamiento por la parte recurrente y concluía su razonamiento del siguiente modo que debe ser ahora reproducido: " En definitiva, de la lectura de la demanda se deduce con toda claridad que el recurrente pretende utilizar esta vía extraordinaria para mostrar su disconformidad con la valoración hecha por la Administración de los documentos obrantes en el expediente administrativo y con la interpretación de disposiciones legales vinculadas a tal valoración. Es decir, a través de este recurso extraordinario pretende rebatir e impugnar la Orden aprobatoria del deslinde por motivos tales como la falta de justificación de las circunstancias físicas de los terrenos deslindados o la falta de motivación, la vulneración del principio de igualdad, la desviación de poder, motivos todos ellos cuyo cauce de impugnación es el recurso ordinario de reposición o directamente el recurso jurisdiccional, por lo que este Tribunal no va a entrar en su consideración. Es más, en el escrito de demanda se cuestiona también el contenido de la Ley de Costas de 1988 si bien la constitucionalidad de la misma, también en relación con el derecho de propiedad, ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/1991 .

Así, no han aparecidodocumentos de valor esencial para la resolución del asuntoqueevidencien el error de la resolución recurrida, sin que proceda pronunciarse sobre el resto de cuestiones planteadas en la demanda que exceden el objeto del recurso extraordinario de revisión. "

TERCERO:La parte recurrente dedica buena parte de sus esfuerzos argumentativos a la motivación de la Orden aprobatoria del deslinde (de fecha 28 de septiembre de 1995. En relación a esto hay que partir de que la motivación de los actos administrativos no es mas que la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido para adoptar una resolución, tiene como funciones esenciales asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, constituir una garantía del administrado que podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, y, además, y en último lugar, la motivación hace posible el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se imposibilita comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC 77/2000 ).

Esta naturaleza y finalidad del requisito de la motivación de los actos administrativos, que viene impuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , concretamente, como en este caso, para los actos administrativos que limiten derechos subjetivos ( apartado a/ del expresado artículo 54.1), y solo determina la nulidad de la resolución recurrida cuando su ausencia impida alcanzar su fin o haya producido indefensión a los interesados, ex artículo 63.2 de la expresada Ley .

Obviamente, en este caso no se está discutiendo la legalidad de la Orden recurrida sino la concurrencia del motivo de revisión previsto en el articulo 118.1.2 de la Ley 30/92 por lo que, claramente, no procede efectuar consideración alguna sobre la motivación de la resolución cuestión que se debió solventar en las muchas sentencas dictadas con ocasión de la impugnación de la Orden de fecha 28 de septiembre de 1995 que aprobó el deslinde. Un nueva motivación de la Orden no generaría el efecto pretendido en relacióna los biens que se incluyen en el dominio publico y no tendría el efecto pretendido por la parte recurrente.

Poco hay que decir tambien en relación a la supuesta desviación de poder de la adminsitración al dictar la Orden aprobatoria del deslinde. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Octubre de 2004 ha establecido en relación a esta cuestión que: 'La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha logrado configurar la noción de desviación de poder caso por caso, destacando el elemento esencial de esa noción: la persecución de una finalidad distinta de la querida por la norma.

Con carácter general, la concurrencia de la desviación de poder contempla las siguientes circunstancias:

a) El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la ley.

b) Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica con tales elementos reglados del acto, para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma.

c) En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1.249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y que a tenor del artículo 1.253 del Código Civil derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconocen, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1987 y 14 de octubre de 2003 '.

En el caso presente, la realización de una linea de deslinde incluyendo o no una duna no supone ninguna afección a la desviación de poder de la administración autora del acto que se recurre y ello pues la existencia de determinada documentación que justifica uno u otro trazado no afectan a la finalidad del acto consistente en la delimitación del domino publico definido por los articulos 3, 4 y 5 de la ley de costas. La finalidad del acto de la administración consistente en la delimitación del dominio publico aparece igualmente cumplido sea cual fuere el trazado de la linea de deslinde.

CUARTO:Existe, finalmente, otro motivo para desestimar el recurso de revisión. La parte actora no concreta en su demanda la fecha en que tuvo conocimiento del Informe que toma como base para considerar que se ha producido la aparición de nuevos documenos.

No se olvide que el articulo 118.2 de la ley 30/92 establece que el plazo para la interposición del recurso de revisión debe ser el de tres meses desde el conocimiento de los documentos en los que se basa el error de hecho. Obviamnte dicho plazo debería computarse desde que se conoce el informe

Si bien la propia resolución consta que la presentación del recurso extraorinario de revisión se produjo con fecha 11 de Agosto de 2010 (aunque al folio 8 del expediene aparece el escrito de fecha 8 de Septiembre de 2010), la realidad es que el informe lleva fecha Junio de 2007. Es decir, la interposición del recurso administrativo de revisión se produjo claramente fuera de plazo. Ciertamente en un caso como el de autos el plazo de tres meses ha de computarse, a tenor del párrafo 2º del articulo 118 de la Ley aplicable, desde la aparición de los documentos, por lo que en modo alguno puede entenderse que se haya dado cumplimiento al plazo establecido en el citado precepto, extremo suficiente para desestimar el recurso presentado frente a la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión.

QUINTO: Por aplicación de lo establecido en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no resulta procedente hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes que han intervenido en este procedimiento.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo


Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador FERNANDO PEREZ CRUZ, en la representación que ostenta de Verónica , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos yfallamos.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que cabe contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL


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