Última revisión
28/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 542/2017 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012019100016
Núm. Ecli: ES:AN:2019:150
Núm. Roj: SAN 150:2019
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 542/17, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Los hechos en los que se funda la resolución sancionadora, son por haber incluido los datos de carácter personal del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial Asnef, sin haber realizado el requerimiento previo, de una deuda de 235,85 euros, procedente de un contrato de prestación de servicios de consultoría y marketing digital.
Debemos partir que, tal y como se recoge en nuestra Sentencia de 4 de octubre de 2013, recurso contencioso-administrativo 2/2013 , que, fue posteriormente reiterada, y corroborada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2014 -recurso nº. 3.763/2013 -, nos encontramos ante un derecho fundamental, la protección de datos de carácter personal, que difiere de los garantizados en el art. 18.1 de la Constitución , y del que solo son titulares las personas físicas, es decir, a los seres humanos, tal y como se reconoce tanto en la LOPD como en la citada Directiva 95/46, así como en Convenios Internacionales suscritos por España anteriormente aludidos.
Cabe añadir que en el derecho a la protección de datos de carácter personal quedan incluidos datos de los profesionales individuales, como se deriva del art. 2 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre , y así se puso de manifiesto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de febrero de 2007 -recurso nº. 732/2003 -.
Como decíamos al respecto en nuestra Sentencia de 12 de mayo de 2011 -recurso nº. 31/2010 -, se trata del problema de la aplicación o no de la normativa sobre protección de datos a aquellos supuestos en que los datos se refieran a personas físicas, pero que lleven a cabo una actividad mercantil o profesional. Se añadía que: "
Acorde con lo expuesto, y haciendo hincapié en que la LOPD tiene por objeto garantizar y proteger los datos personales entendiendo por tales, art. 3.a) de dicha Ley '
En el mismo sentido, tal y como nos recuerda la Sentencia de 9 de junio de 2011 -recurso nº. 147/2010
En esta línea en nuestra Sentencia de 8 de mayo 2009 -recurso nº. 514/2007 -, nos pronunciamos sobre la no aplicabilidad de la LOPD a un supuesto en que se identificaba el nombre de una persona con el de sus sociedades y se refería a deudas de las citadas sociedades vinculadas a dicha persona. Criterio que ha sido reiterado posteriormente en la Sentencia de 16 de julio 2009 -recurso nº. 504/2008 -.
Finalmente, hemos reiterado la doctrina expuesta en las de Sentencias de 15 de julio de 2016 - recurso nº. 225/2014-, de 19 de junio de 2104 - recurso nº. 253/2013 -, y de 25 de octubre de 2013 - recurso nº. 145/2012 -, en la que se cita como precedentes, entre otros, nuestras Sentencias de 12 de mayo de 2011 - recurso nº. 31/2010-, de 10 de septiembre de 2009 - recurso nº. 89/2008 -, y de 29 de marzo de 2006 - recurso nº. 348/2004 -.
Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, sin perjuicio de que el denunciante realice una actividad empresarial, lo cierto es que los datos personales recogidos se refieren a la persona del denunciante, como es el nombre y su D.N.I., no de una empresa en particular, por lo que nos encontramos dentro del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos, debiéndose desestimar este primer motivo de impugnación.
Y el art. 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos:
Precepto que hay que conectar en el caso de autos, con el art. 29 de la citada Ley , que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2.
Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal.
Por otra parte, el art. 38 del RDLOPD fija los 'requisitos para la inclusión de los datos' en esos ficheros, precepto que ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio 2010 -recurso nº. 23/2008 - que anula entre otros apartados, por disconformes a derecho, el último inciso del art. 38.1.a) y el apartado 2 del citado art. 38 del RDLOPD.
La redacción del art. 38 del RDLOPD, tras la aplicación de la citada Sentencia de 15 de julio de 2010 , es la siguiente:
Y el art. 39 del citado RDLOPD, a su vez, dispone:
Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta (al inicio del apartado 1.a) del art. 38, y que haya sido previamente requerida de pago. En el caso que nos ocupa, se sanciona a la parte actora al no haber efectuado el requerimiento previo, ello con independencia de que se trate de una deuda cierta, vencida y exigible.
El derecho a la presunción de inocencia, incluso en el ámbito del derecho administrativo sancionador ( SS.TC. 45/1997, de 11 de marzo , y 237/2002, de 9 de diciembre ), no se opone a que la convicción del órgano sancionador se logre través de la denominada prueba indiciaria, declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia , § 33; de 20 de marzo de 2001, caso Telfner c. Austria , §5). Mas cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar, no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado, sino que el razonamiento, en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, es coherente, lógico y racional. En suma, ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. Es ésa, como hemos dicho, la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una 'comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SS.TC. 45/1997, de 11 de marzo, F.5 ; 237/2002, de 9 de diciembre, F. 2 , y 135/2003, de 30 de junio , F. 2, por todas).
En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y de su libre valoración por el Juez, son las ideas básicas para salvaguardar esa presunción constitucional. En este sentido, se pronuncia también nuestra jurisprudencia, como ponen de relieve las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 -recurso nº. 2.515/2009 -, y de 1 de abril de 2008 -recurso nº. 3.324/2005 -.
En cuanto a la acreditación del requerimiento, esta Sala de manera reiterada ha declarado, de la que es un ejemplo lo que se dice en la Sentencia de 22 de octubre de 2015 - recurso nº. 240/2014 -
Por otro lado, esta Sala ha declarado que el requerimiento podrá efectuarse por cualquier medio de prueba y también a través de indicios. Para la parte actora se ha acreditado el requerimiento efectuado por un correo electrónico a la dirección tienda@todoabrodo.es, de conformidad con el certificado de la empresa Lleidanetwoks Serveis Telematics, S.A.
La parte actora y Lleidanetworks Serveis Telematics, S.A., suscribieron el 5 de febrero de 2014 un contrato, cuyas condiciones generales incluyen entre los servicios objeto del mismo, el 'servicio de E-mail certificado' que se define como, el
En relación con que el email de requerimiento de pago enviado a través de Lleida.net, que según la actora acredita que se efectuó el requerimiento, pero tal y como consta en las actuaciones, con el citado correo electrónico solo se ha probado el envío de un email por la parte actora, través de Lleida.Net, desde el servidor emisor al servidor de destino, que fue entregado al servidor encargado de las cuentas de correo electrónico del dominio todobordado.es., pero lo que no se acredita es que el servidor de destino llegara a entregar el mensaje de correo electrónico al buzón tienda@todobordado.es., teniendo en cuanto que existen supuestos, señalados en la resolución sancionadora, en los que la comunicación pudo no ser recibida, y al mismo tiempo no se registró un error en el servidor de origen. Así, como se pone de manifiesto en la resolución impugnada, que el protocolo SMTP no exige a los servidores que lo implementan la obligación de responder a las solicitudes con mensajes de error en el caso que estos ocurran, descartado como spam, existencia de un error interno o en la entrega o la existencia de un doble error, como la posibilidad de que ocurriese un error pero que la comunicación de dicho error el servidor remitente fallase o que se produjera un nuevo error, en el propio registro del mensaje de error recibido.
Por tanto, con la reseñada prueba no se ha acreditado que se hubiesen efectuado el requerimiento previo a la inclusión en el fichero Asnef de los datos personales del denunciante, habida cuenta la exigencia del citado requerimiento tiene como objeto que el 'deudor' o la persona obligada, conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un fichero de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva, ya que como se ha dicho, no se necesita el consentimiento del afectado para su inclusión en esta clase de ficheros, tratando así de salvaguardar la veracidad y exactitud de los datos que se van a incluir en dichos ficheros. Y, en el caso que nos ocupa, con lo aportado por la parte actora no se acredita que el denunciante haya podido tener conocimiento del requerimiento. A esta misma conclusión, llegó esta Sala en un supuesto semejante, en la Sentencia de 4 de noviembre de 2016 -recurso nº. 1.432/2015 -.
Hay que tener en cuenta, que una vez comprobado por la Agencia la existencia de la inscripción de una deuda en un registro solvencia patrimonial, corresponde al que utiliza tal medio acreditar la concurrencia de los requisitos anteriormente mencionados. Como ya dijimos en nuestra Sentencia de 20 de abril de 2006
Por tanto, el incumplimiento de tal obligación, previa a la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia, determina la imputación del tratamiento de datos con infracción del principio de calidad mencionada. De este modo resulta enervado el derecho a la presunción de inocencia de la parte demandante.
Por otro lado, es sabido que se puede incurrir en responsabilidad por la infracción que estamos examinando tanto de manera intencionada o dolosa como por descuido, negligencia o aún a título de simple inobservancia ( art. 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ). Y procede ahora recordar que, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de enero de 1998 ,
Ninguna de las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa permite excluir este elemento subjetivo de la infracción, y menos aún afirmar que la entidad sancionada prestase la debida diligencia.
Siendo una cuestión diferente, el hecho de que por la Agencia se haya apreciado la concurrencia de los criterios f) y j) del art. 45.4 de la LPOD, para aplicar la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella la que nos ocupa, al considerar que la parte actora obró diligentemente y con el propósito de cumplir la normativa de protección de datos, y de efectuar correctamente los requerimientos de pago a sus clientes deudores previos a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial, al suscribir con la empresa Lleidanetworks Serveis Telematics, S.A., un contrato que tenia por objeto la prestación del servicio de emails certificados, que según el contrato, permitían acreditar la entrega en el buzón del correo electrónico receptor. Pues una cosa, es la disminución de la culpabilidad, y otra, la exoneración completa, cuando hemos analizado que la culpabilidad de la parte actora no puede considerarse excluida por el hecho de que tenga implantados los mecanismos necesarios en orden al cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 38 y 39 del RDLOPD, pues, como a quedado reflejado, dichos mecanismos no han resultados eficaces.
Se aduce al respecto por la parte recurrente, que con anterioridad al caso que nos ocupa, aquella fue parte de un expediente de la Agencia, en el que una persona, cliente de la parte recurrente, denunciaba no conocer que sus datos estaban incluidos en el fichero de Asnef. Dicho expediente, con número NUM000 , finalizó con la resolución de archivo de 17 de mayo de 2016, en la que la Agencia determina, en el Fundamento de Derecho VII, que QDQ Media había realizado correctamente el requerimiento de pago, realizado por correo electrónico certificado, otorgando plena fuerza probatoria de este hecho al certificado emitido por la empresa Lleidanetworks Serveis Telematics S.A.
En relación con la doctrina de los actos propios resultan de interés lo declarado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre 2012 -recurso nº. 273/2009 - y 3 julio 2013 -recurso nº. 2.511/2011 -, entre otras, que tratan sobre la infracción del principio de vinculación por actos propios, doctrina, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, que significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, estando la misma doctrina estrechamente ligada al principio de buena fe y de protección de la confianza legítima, estando recogidos en el art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , vigente a la sazón -actualmente art. 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -, y que ha sido acogida igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SS.TS. de 1 de febrero de 1990 ; 13 de febrero y 4 de junio de 1992 ; 28 de julio de 1997 ). En consecuencia, tal doctrina, indican las citadas Sentencias, supone que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente, y añaden: <
Con la alegación de la parte actora, de la existencia del reseñado precedente administrativo, lo que se pretende es extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pues, en el caso que nos ocupa, como hemos analizado, cabe apreciar en la conducta de la parte actora la infracción del art. 4.3 de la LOPD , siendo indiferente al respecto que en el E/195178/2015, la Agencia Española de Protección de Datos, no haya sancionado a la sociedad aquí actora, archivando al denuncia. Además, como se dice en la resolución recurrida, en dicho procedimiento
En consecuencia, procede desestimar este último motivo de impugnación, y, por consiguiente, el presente recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
