Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
16/04/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 542/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012020100062

Núm. Ecli: ES:AN:2020:574

Núm. Roj: SAN 574:2020

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000542/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03324/2019

Demandante: Jose María

Procurador:ANA DE LA CORTE MACÍAS

Letrado:FRANCISCO CARRASCO CÁCERES

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a seis de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 542/19, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de DON Jose María,contra la resolución de 12 de noviembre de 2018 de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se desestima el reexamen de la resolución de 7 de noviembre de 2018, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, recaídas en el expediente número NUM000. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 22 de mayo de 2019 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se acordara: 'A).- Dejar sin efecto, Resolución del Ministerio de Interior, de fecha 7 de noviembre de 2018, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional a mí representado en España de D. Jose María, por no ser ajustada en Derecho.

B).- Acuerde, que debe admitirse la solicitud de protección internacional D. Jose María por existir indicios suficientes'.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Mediante Auto de 25 de septiembre de 2019, no recurrido por las partes, se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose parte de la prueba documental propuesta por la parte actora, y no habiendo más pruebas que practicar, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, acordándose el mismo para el 3 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante impugna la resolución de 12 de noviembre de 2018 de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se desestima el reexamen de la resolución de 7 de noviembre de 2018, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, recaídas en el expediente número NUM000.

El actor, nacido en Marruecos en 1984, solicitó asilo el en CIE de Madrid, donde se encontraba, el 31 de octubre de 2018, que fue admitida a trámite y tramitada según lo previsto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Como fundamento de la solicitud, se alegó que pidió un préstamo a un amigo en el año 2012, y para devolvérselo le dio un cheque sin fondos, por lo que tiene miedo de que tome represalIas contra él, temiendo por su vida.

SEGUNDO.-El demandante alega en la demanda, en síntesis, lo siguiente: Que en España lleva 17 años, y cumplió prisión por un delito contra la salud pública por un tiempo de tres años y dos meses. Que tiene temor por su vida si vuelve a Marruecos, por las deudas contraídas, por no tener a ningún familiar en Marruecos, ya que su familia está en España, y especialmente, teme a la policía marroquí, por tener antecedentes penales en España, existiendo indicios suficientes para reconocer al demandante la condición de asilado. Se añade la falta de motivación de la resolución de 7 de noviembre de 2018, la ausencia de propuesta motivada y la falta de la notificación dirigida a ACNUR.

TERCERO.-En primer lugar, por razones de lógica jurídica, comenzaremos por analizar las cuestiones atinentes a la falta de motivación de las resoluciones recurridas así como de la ausencia de propuesta de resolución.

Debemos partir que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, anteriormente el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso-administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución, satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la Constitución.

En relación con la motivación de los actos administrativos el Tribunal Supremo ha declarado, como en la Sentencia de 4 de abril de 2012, que "el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2001 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad proclamado en el artículo 103 de la Constitución , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 de la misma Constitución , siendo, en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita (sic) referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto".

En el presente supuesto, las resoluciones recurridas especifican las razones por las que deniega al demandante la solicitud de protección internacional, motivo sobre el que ha podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente. Debemos añadir, que consta en el expediente los iinformes de ACNUR de 5 y 12 de noviembre de 2018, que no son favorables a la concesión de asilo.

Por lo tanto, no se aprecia que concurra la causa de nulidad alegada por el recurrente al no apreciarse que se le haya causado indefensión material.

CUARTO.-Entrando en el análisis del fondo del asunto, tenemos que partir que el art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: 'El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'.

Y el art. 3 de la citada norma dispone que: 'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.

Los motivos por lo que se solicita el asilo es el temor de volver a su país de origen, Marruecos, por las deudas que tiene contraídas, a lo que se añade en la demanda, el temor a la policía marroquí por tener antecedentes penales en España.

Así las cosas, de conformidad con lo que consta en el expediente administrativo, no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo, puesto que las alegaciones en que se fundamenta la solicitud, no hacen referencia a ninguna de las causas de protección internacional previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En efecto, el recurrente, tiene una orden de expulsión de fecha 4 de mayo de 2016, y no solicitó protección internacional hasta que estaba interno en el CIE de Madrid para su expulsión, basando su petición en el temor de volver a su país por las deudas contraídas y por la policía marroquí al tener antecedentes penales en España.

Los motivos alegados son ajenos a los contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la vigente Ley de asilo (Ley 12/2009), no siendo constitutivos de ninguna forma de persecución, a los efectos de la protección internacional, ni reveladores de un temor fundado a sufrirla. A mayor abundamiento, hay que señalar que la solicitud se ha presentado teniendo incoada una orden de expulsión del territorio nacional, lo que implica el carácter fraudulento de la misma, al querer utilizar la vía del asilo para obviar la normativa general en materia de extranjería, presunción que no ha sido destruida por el solicitante.

Por otra parte, el recurrente entró en nuestro país en el año 2002, y no solicitó protección internacional hasta el 31 de octubre de 2018, lo que resta credibilidad a la solicitud de la protección.

En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 -recurso nº. 138/2013, se declara: "... esta Sala y Sección ha declarado al respecto (por todas, sentencia de 16 de junio de 2011 -recurso de casación número 125/2010 -) que cuando una persona, tras llegar a España, deja transcurrir un largo tiempo sin solicitar el asilo, cabe concluir que es dudoso que exista una necesidad real de protección, pues resulta lógico presumir en quien tarda en pedir asilo pudiendo hacerlo, y se mantiene durante un prolongado periodo de tiempo en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no siente el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. No se trata, pues, de que la tardanza en la petición de asilo se traduzca en una presunción de inverosimilitud del relato, sino que esa tardanza permite suponer razonablemente que los hechos relatados han perdido vigencia.

Por lo tanto, en casos en que existe una notable demora desde que el solicitante llega a nuestro país y el momento en que solicita el asilo, el mismo habrá de despejar las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar".

A mayor abundamiento, hay que señalar que la solicitud se ha presentado teniendo incoada una orden de expulsión del territorio nacional, lo que implica el carácter fraudulento de la misma, al querer utilizar la vía del asilo para obviar la normativa general en materia de extranjería, presunción que no ha sido destruida por el solicitante.

Por lo que, en virtud de lo expuesto, la denegación de protección internacional al recurrente son ajustadas a derecho, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de DON Jose María,contra la resolución de 12 de noviembre de 2018 de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se desestima el reexamen de la resolución de 7 de noviembre de 2018, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, recaídas en el expediente número NUM000, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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