Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/11/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 548/2011 de 29 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230012014100340

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4107

Núm. Roj: SAN 4107/2014

Resumen
Desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la perdida de terreno consecuencia de la previa aprobación de un deslinde.

Voces

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Anotación preventiva

Deber jurídico

Dominio público marítimo terrestre

Causalidad

Certificación registral

Responsabilidad

Parque Natural

Fuerza mayor

Lesión patrimonial

Nexo causal entre funcionamiento servicio público y lesión

Actuación administrativa

Anotaciones registrales

Indefensión

Escritura pública

Actos firmes

Precio de venta

Bienes de dominio público

Zona marítimo-terrestre

Cuantía de la indemnización

Valor de los bienes

Ope legis

Informes periciales

Objeto de indemnización

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/548/2011 interpuesto por Ricardo (en la representación que acredita de Noemi ; Teodora y Ángela ), representado por el/la procurador/a Sr./Sra. FUENCISLA GONZALO SANMILLAN, contra la resolución de fecha 30 de Junio de 2011 dictada por la Ministra de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el ahora recurrente en relación a los daños ocasionados a la finca NUM000 sita en el PARAJE000 , TM de Nijar (Almería) como consecuencia de la aprobación del deslinde del dominio publico marítimo terrestre realizado por la OM de 2 de Febrero de 2007 así como por la ausencia de otorgamiento de concesión de aprovechamiento, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 400.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida y que, de manera alternativa, dicte alguno de los siguientes pronunciamientos:

-Declare que la administración ha incurrido en responsabilidad al llevar a cabo la rectificación registral de fecha 28 de Marzo de 2007 en la descripción sobre la cabida de la finca sin otorgar la oportuna concesión.

-Se declare que la administración ha incurrido en responsabilidad al haberse excedido en la cobertura legal el titulo habilitante de deslinde aprobado mediante Orden de 26 de Enero de 2000 por entender que en la rectificación de 28 de Marzo de 2007 se incrementa indebidamente en 34.368 metros la extensión del deslinde.

-Que en ejecución de la sentencia que se dicte en este recurso, que por un Perito Agrónomo designado en la forma prevista para garantizar su imparcialidad, se determine el valor del terreno de 34.368 m2 que considera indebidamente incorporados al dominio publico.

De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede concretarse el siguiente relato de hechos:

- El ahora recurrente interpuso recurso ante el TSJ de Madrid frente a la resolución que rechazó la petición de inicio de expediente legal de expropiación respecto de la PARAJE000 . Oportunamente se tramitó el recurso numero 73/98 que concluyó con sentencia de fecha 31 de Mayo de 2004 cuyo fallo decía que estimaba en parte el recurso y declaraba el derecho de los recurrentes a que de inmediato se procediera a incoar expediente expropiatorio en el que se determinarían la pertinencia ó no de expropiar la totalidad de la finca y se fijara el oportuno justiprecio. La razón de dicha disposición radicaba en que se acreditó que se había producido una situación de hecho según la cual la finca propiedad de los recurrentes se había convertido en zona de aparcamiento de veraneantes. La parte ahora recurrente, posteriormente, desistió de la ejecución de esta Sentencia cuando procedió a la venta del terreno a la Junta de Andalucía.

- Mientras tanto, y mediante O.M. de fecha 26 de Enero de 2000 se aprobó la Orden de deslinde en el tramo de costa correspondiente al TM de Nijar (Almería) afectando a la finca NUM000 , que es propiedad del ahora recurrente. Dicha Orden aprobatoria del deslinde fue notificada a la parte ahora recurrente con fecha 17 de Marzo de 2000.

- Con fecha 7 de Junio de 2006 se presentó por el ahora recurrente una oferta de venta a la Junta de Andalucía en relación a la finca objeto del presente pleito por importe de 1.350.000 euros. La Junta de Andalucía estaba interesada en la compra de esta finca por sus valores medioambientales al situarse en el Parque Natural de Cabo de Gata

- Con fecha 2 de Febrero de 2007 el Servicio de Costas de Almería presentó en el Registro de la Propiedad el titulo de aprobación del deslinde e interesó la correspondiente corrección registral. Finalmente, con fecha 28 de Marzo de 2007 se procedió a la rectificación registral

- Finalmente, la compraventa se produjo mediante el otorgamiento de escritura publica de compraventa en fecha 15 de Febrero de 2008 por un importe de 900.000 euros.

- Con fecha 13 de Febrero de 2009 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial que concluyó, tras la emisión de los oportunos informes del Consejo de Obras Publicas y del Consejo de Estado, con la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO: Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO: Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO: Con fecha 23 de Septiembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO:Se interpone el presente recurso contencioso administrativo resolución de fecha 30 de Junio de 2011 dictada por la Ministra de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el ahora recurrente en relación a los daños ocasionados a la finca NUM000 sita en el PARAJE000 , TM de Nijar (Almería) como consecuencia de la aprobación del deslinde del dominio publico marítimo terrestre realizado por la OM de 2 de Febrero de 2007 así como por la ausencia de otorgamiento de concesión de aprovechamiento.

La resolución recurridaentiende que procede rechazar la petición de indemnización y ello tras realizar una exposición general de los requisitos que permiten la fijación de la responsabilidad patrimonial de la administración. Entiende que en este caso no concurre una oportuna relación de causa a efecto y que no se cumple con la exigencia de acreditar un nexo causal suficiente y necesario entre el funcionamiento del servicio publico y el daño producido.

Entiende que el daño no es antijurídico pues la responsabilidad patrimonial no entra en juego solo porque no se hayan satisfecho los intereses de los recurrentes por la vía especifica. También se remite a la jurisprudencia constitucional derivada de la STC 149/91 según la cual, las consecuencias que prevé la ley deben ser soportadas por el particular.

También entiende que como la zona fue declarada Parque Natural de Cabo de Gata, resulta que no es posible ninguna clase de uso ó aprovechamiento porque lo que no existe propiamente daño que sea indemnizable.

SEGUNDO:Por lo que respecta a los presupuestos legalmente establecidos para que concurra la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, conforme a lo establecido en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cabe enumerarlos del siguiente modo:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta ( SSTS de 3 de mayo de 2011, Rec., 120/2007 , y de 14 de noviembre de 2011, Rec. 4766/2009 ).

La jurisprudencia ha insistido 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa' ( STS de 1 de julio de 2009, Rec. 1515/2005 , y de 25 de septiembre de 2007, Rec. 2052/2003 ).

De modo que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Por lo expuesto, resulta que no todos los daños son indemnizables sino solo aquellos que sean antijurídicos y que no deban ser soportados por aquel que reclama; El daño para que sea resarcible debe ser antijurídico, esto es, que el administrado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 139.3 Ley 30/1992 ).

En este caso, no concurren los elementos que puedan determinar que el daño que se reclama sea antijurídico y ello puesto que dicho supuesto daño deriva, en la configuración mostrada por el recurrente en su demanda, de resoluciones que no solo son firmes sino que, además, no se han impugnado por la parte ahora recurrente, que las ha conocido y consentido:

-La Orden aprobatoria del deslinde que marca cual es el dominio publico y que, a pesar de ser notificada individualmente al ahora recurrente, no consta impugnada.

-La anotación registral. La parte recurrente insiste en el escrito de conclusiones que se incumplió lo previsto en el Reglamento de la Ley de Costas al no habérsele notificado la anotación preventiva (extremo este que confirma la Certificación Registral solicitada en fase de prueba). No obstante, la anotación preventiva está prevista en beneficio de los intereses de aquellos que no conocieran la tramitación del deslinde, pero en el caso presente resulta que los ahora recurrente conocieron e intervinieron en el la tramitación de la Orden de deslinde por lo que ninguna ignorancia puede alegar ni tampoco que se le haya causado indefensión.

El certificado registral aportado en el ramo de prueba de la parte recurrente es claro en el sentido de que, si bien no consta la notificación de la anotación preventiva de dominio publico, el día 25 de Junio de 2002 se realizó la anotación preventiva letra B y que, aunque caducaba con fecha 26 de Junio de 2006, resulta que no se canceló el asiento hasta la rectificación de cabida realizada con fecha 28 de Marzo de 2007 y, por lo tanto, anteriormente a la venta mediante el otorgamiento de escritura de fecha 15 de Febrero de 2008.

Finalmente, y en relación a la Certificación Registral, debe señalarse que la responsabilidad patrimonial en ningún caso puede derivar de la Calificación realizada por el Registrador puesto que los recursos en relación a las calificaciones negativas se regulan a partir del articulo 324 de la Ley Hipotecaria y añade el articulo 328 que: 'Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal'. No consta que el Registrador realizara ninguna irregularidad en la anotación y, en todo caso, no puede olvidarse que la hipotética responsabilidad del Registrador debe realizarse por la vía señalada por el articulo 296 de la Ley Hipotecaria y el tramite, obviamente, no es el de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Además de todo lo expuesto, resulta que el expediente de adquisición de la Finca PARAJE000 se inició mediante oferta voluntaria (véase la resolución de fecha 27 de Diciembre de 2007 dictada por la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (folios 141 a 143 vto del expediente) en donde resulta que se trata de una adquisición directa procedente de una oferta voluntaria realizada a iniciativa de la parte ahora recurrente. La oferta voluntaria se produjo con fecha posterior a la aprobación del deslinde por lo que la parte ahora recurrente ya conocía la delimitación efectuada y la verdadera extensión que podía se objeto de transmisión: por lo tanto, ninguna perdida se ha producido.

De no haberle convenido concertar la venta en la forma en que lo hizo, la parte recurrente siempre habría podido no realizar la oferta de adquisición a la Junta de Andalucía y podría haber esperado la iniciación del tramite de expropiación como habría ordenado la Sentencia del TSJ de Andalucía dictada en el recurso 73/1998.

En definitiva (como dijo la Sección cuarta de esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 3517/2012): 'el daño causado lo ha venido tolerando la demandante por lo que la reclamación de responsabilidad actuaría como una suerte de impugnación de un acto administrativo firme, esto es, como un remedio frente a un acto ya inatacable por haberlo consentido lo que rechaza la jurisprudencia (cf. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 4ª, de 9 de abril y 30 de mayo de 2010, recursos 1970 y 3523/2008 respectivamente)'

Lo que no es posible es aceptar un precio de venta pactado en escritura publica y, a la vez, plantear una reclamación de responsabilidad patrimonial por considerar que dicho precio no ha sido correcto.

TERCERO:A lo expuesto hasta ahora, y que conllevaría la desestimación de la demanda sobre la base de la falta del requisito de la antijuridicidad del daño frente al que se reclama, debemos añadir otros argumentos que también obligan a la desestimación y que tienen que ver con la naturaleza especial del acto de deslinde de los bienes que representan el dominio publico marítimo terrestre:

La determinación de los bienes que integran el dominio publico procede de los que señala el artículo 132.2 de la Constitución y los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley 22/1988, de Costas , cuyo régimen jurídico, con la descripción completa, cumpliendo el mandato contenido en el expresado artículo 132.1 y 2 de la Constitución , se contiene en dichos preceptos. Por lo tanto, la aplicación de dichos preceptos, tal como ha hecho la O.M. aprobatoria del deslinde (que no fue impugnada pese a ser notificada a la parte ahora recurrente) no puede dar lugar a responsabilidad patrimonial puesto que la generación de dichos daños nunca reuniría la condición de antijurídicos al derivar de la aplicación de la Constitución y la Ley.

Y hemos reiterado también en múltiples ocasiones que la descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer 'la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículo 3 , 4 y 5 de la presente Ley ' ( artículo 11 de la Ley de Costas ). Por lo tanto, el acto administrativo de aprobación del deslinde tiene simple naturaleza declarativa y no puede, por si mismo, generar daño alguno. En cualquier caso, los daños ó perjuicios que se derivan de la aplicación de la Ley de Costas (que puede conllevar determinadas restricciones respecto de la posición jurídica ostentada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas) encuentran su respuesta en las Disposiciones de la propia ley de costas que reconoce el otorgamiento de concesiones como forma de reparar los daños producidos. Será por la vía del otorgamiento de las concesiones como la propia Ley de Costas repara los daños que se puedan derivar de la aplicación de la ley.

En el caso de autos consta que los recurrentes no impugnaron en vía jurisdiccional la Orden de deslinde de 26 de Enero de 2000, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo, como señala la STS de 30 marzo 2009 (Rec. 10988/2004 ) que ' los deslindes de la zona marítimo-terrestre en situaciones como la de la empresa recurrente no dan lugar a responsabilidad patrimonial pues la disposición transitoria primera de la Ley de Costas contiene un adecuado sistema para compensar a los antiguos propietarios de bienes en esa zona. Pueden consultarse las sentencias de 14 de julio de 2003 (casación 4665/98 , FJ 4º), 27 de octubre de 2003 (casación 686/99 , FJ 3º), 30 de diciembre de 2003 (casación 4300/00 , FJ 4º), 27 de enero de 2004 (casación 5825/00 , FJ 5º), 6 de abril de 2004 (casación 5927/01 , FJ 21.D)), 11 de mayo de 2004 (casación 2477/01 , FJ 5º), 2 de junio de 2004 (casación 5086/02 , FJ 9º), 20 de julio de 2005 (casación 1056/02 , FJ 10º), 22 de julio de 2005 (casación 1231/02 , FJ 9º), 25 de mayo de 2006 (casación 2747/03 , FJ 4º), 28 de febrero de 2007 (casación 6604/03 , FJ 5º), 10 de mayo de 2007 (casación 6845/03 , FJ 4º), 3 de octubre de 2007 (casación 7568/03, FJ 5 º) y 21 de octubre de 2008 (casación 5650/04 , FJ 5º)'.

Cabe recordar, como señala la STS de 10 de diciembre de 2009 (Rec. 634/2008 ) que la STC 149/1991, de 4 de julio , al examinar la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Costas expresa "Que no cabe hablar de inexistencia de indemnización es cosa evidente. Si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación determinada 'ope legis' por la privación del título dominical.

Siendo innegable que la conversión del título que faculta para la ocupación y aprovechamiento del dominio público es, simultáneamente un acto de privación de derechos y una compensación de tal privación la vulneración del primero de los artículos mencionados ( artículo 33.3 de la Constitución ) sólo puede entenderse producida por la insuficiencia de la indemnización concedida, no por su inexistencia.

Es evidente, sin embargo, que para que esa postulada insuficiencia comporte la inconstitucionalidad de la norma que fija la indemnización para la expropiación de un conjunto de bienes, se ha de atender no a las circunstancias precisas que en cada supuesto concreto puedan darse, sino a la existencia de un 'proporcionado equilibrio' ( STC 166/1986 , f.j.13ª.b EDJ1986/166 ) entre el valor del bien o derecho expropiado y la cuantía de la indemnización ofrecida, de modo tal que la norma que la dispone sólo podrá ser entendida como constitucionalmente ilegítima cuando la correspondencia entre aquél y ésta se revele manifiestamente desprovista de base razonable.

La singularidad de las propiedades a las que la norma se aplica... el mantenimiento, aunque sea a título distinto pero por un prolongado plazo, de derechos de uso y disfrute que los mismos propietarios tenían y la consideración, en fin, de que en todo caso esos bienes habrían de quedar sujetos, aun de haberse mantenido en manos privadas, a las limitaciones dimanantes de su enclave en el dominio público, hacen imposible entender que la indemnización ofrecida, dado el valor económico sustancial de ese derecho de ocupación y aprovechamiento del demanio durante 60 años y sin pago de canon alguno, no represente, desde el punto de vista del juicio abstracto que corresponde a este Tribunal, un equivalente del derecho del que se priva a sus anteriores titulares.

Y en aplicación de esta doctrina del Tribunal Constitucional valoró la sentencia de 26 de junio de 2007, recurso de casación 3881/2003 que los perjuicios alegados por la transformación de una propiedad en concesión por sesenta años no son perjuicios que deban valorarse para ser objeto de indemnización al constituir perjuicios comunes a la totalidad de los propietarios de terrenos e industrias ubicados en terrenos afectados por la Ley de Costas respecto de los que la Ley estatuyó una indemnización concreta: la concesión temporal."

La parte recurrente ha aportado dos Informes Periciales cuyas conclusiones resultan completamente intrascendentes a la hora de valorar el daño cuya indemnización se pretende:

-En el expediente obra el Informe del Geólogo Efrain que trata de acreditar los limites de la zona dunar. Obviamente, esta cuestión no es objeto de controversia en este pleito y, en su caso, debería haberse sido aportada solamente durante la tramitación del deslinde.

-En la fase de prueba del presente recurso contencioso se realizó Informe por el Perito Sr. Gabriel y que tiene por objeto la valoración del terreno pero esta cuestión no es relevante una vez que no se ha declarado previamente la procedencia de la determinación de la responsabilidad patrimonial de la administración. (nótese que el precio que señala el Perito es de 342.855,16 euros, mientras que en escritura se valoró en 400.000 euros)

CUARTO:La parte recurrente insiste a lo largo de sus escritos de alegaciones (aunque de modo un tanto confuso) a la supuesta perdida de 33.000 m2. Sin embargo, tal perdida no existe.

En la resolución aprobatoria del deslinde (que aunque no se ha incorporado entera al expediente aparece su pagina 14 en el folio 85 del expediente), se explica que no se ha producido ninguna perdida sino que la línea que delimitó el deslinde se trazó de modo tal que se incorporaron al dominio publico 3,3 hectáreas que antes eran propiedad de los recurrentes.

Obviamente, como ya hemos señalado en el Fundamento Jurídico anterior, esto no puede entenderse como una perdida de terreno sino que era la parte recurrente la que debió solicitar la oportuna concesión sobre esas 3,3 hectáreas al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas . No habiéndolo hecho así no puede ahora interesar la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración derivada de esta supuesta 'perdida'.

Basta también con leer la escritura de compraventa de fecha 15 de Febrero de 2008 para apreciar como al describir la finca se habla de que mide una superficie de 92.632 m2 y se añade que 'el resto de la finca hasta dieciséis hectáreas, es decir, sesenta y siete mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados, ha pasado a formar parte del dominio publico marítimo terrestre en virtud del deslinde aprobado por Orden Ministerial de fecha 26 de Enero de 2000'.

Esto mismo resulta que Informe del Jefe del Servicio Provincial de Costas de Almería según el cual dentro del dominio publico marítimo terrestre quedaron 67.368 m2 procedentes de la finca registral NUM000 (la que es objeto de controversia).

Por lo tanto, ni se ha perdido terreno ni se ha producido ningún daño por esta vía; en cualquier caso, no puede dejar de señalarse que un expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial no es la vía para determinar la cabida ó superficie de los terrenos deslindados, sobre todo cuando el elemento que falta para la determinación de la responsabilidad es el que hace referencia a la antijuridicidad del daño.

QUINTO:Por aplicación de lo establecido en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta procedente no hacer expresa condena en costas a la parte recurrente en atención a que el escrito de interposición del recurso se presentó con fecha 5 de Octubre de 2011 y, por lo tanto, antes de que entrara en vigor la redacción vigente del precepto en cuestión.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la procurador/a FUENCISLA GONZALO SANMILLAN, en la representación que ostenta de Ricardo (en la representación que acredita de Noemi ; Teodora y Ángela ), contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y fallamos.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe recurso de casación.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, en forma acostumbrada.Madrid a. Doy fe.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 548/2011 de 29 de Septiembre de 2014

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