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Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 548/2011 de 29 de Septiembre de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230012014100340
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4107
Núm. Roj: SAN 4107/2014
Resumen
Voces
Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
Anotación preventiva
Deber jurídico
Dominio público marítimo terrestre
Causalidad
Certificación registral
Responsabilidad
Parque Natural
Fuerza mayor
Lesión patrimonial
Nexo causal entre funcionamiento servicio público y lesión
Actuación administrativa
Anotaciones registrales
Indefensión
Escritura pública
Actos firmes
Precio de venta
Bienes de dominio público
Zona marítimo-terrestre
Cuantía de la indemnización
Valor de los bienes
Ope legis
Informes periciales
Objeto de indemnización
Jurisdicción contencioso-administrativa
Encabezamiento
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/548/2011 interpuesto por
Ricardo (en la representación que acredita de
Noemi ;
Teodora y
Ángela ), representado por el/la procurador/a Sr./Sra.
Antecedentes
PRIMERO: Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida y que, de manera alternativa, dicte alguno de los siguientes pronunciamientos:
-Declare que la administración ha incurrido en responsabilidad al llevar a cabo la rectificación registral de fecha 28 de Marzo de 2007 en la descripción sobre la cabida de la finca sin otorgar la oportuna concesión.
-Se declare que la administración ha incurrido en responsabilidad al haberse excedido en la cobertura legal el titulo habilitante de deslinde aprobado mediante Orden de 26 de Enero de 2000 por entender que en la rectificación de 28 de Marzo de 2007 se incrementa indebidamente en 34.368 metros la extensión del deslinde.
-Que en ejecución de la sentencia que se dicte en este recurso, que por un Perito Agrónomo designado en la forma prevista para garantizar su imparcialidad, se determine el valor del terreno de 34.368 m2 que considera indebidamente incorporados al dominio publico.
De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede concretarse el siguiente relato de hechos:
- El ahora recurrente interpuso recurso ante el TSJ de Madrid frente a la resolución que rechazó la petición de inicio de expediente legal de expropiación respecto de la PARAJE000 . Oportunamente se tramitó el recurso numero 73/98 que concluyó con sentencia de fecha 31 de Mayo de 2004 cuyo fallo decía que estimaba en parte el recurso y declaraba el derecho de los recurrentes a que de inmediato se procediera a incoar expediente expropiatorio en el que se determinarían la pertinencia ó no de expropiar la totalidad de la finca y se fijara el oportuno justiprecio. La razón de dicha disposición radicaba en que se acreditó que se había producido una situación de hecho según la cual la finca propiedad de los recurrentes se había convertido en zona de aparcamiento de veraneantes. La parte ahora recurrente, posteriormente, desistió de la ejecución de esta Sentencia cuando procedió a la venta del terreno a la Junta de Andalucía.
- Mientras tanto, y mediante O.M. de fecha 26 de Enero de 2000 se aprobó la Orden de deslinde en el tramo de costa correspondiente al TM de Nijar (Almería) afectando a la finca NUM000 , que es propiedad del ahora recurrente. Dicha Orden aprobatoria del deslinde fue notificada a la parte ahora recurrente con fecha 17 de Marzo de 2000.
- Con fecha 7 de Junio de 2006 se presentó por el ahora recurrente una oferta de venta a la Junta de Andalucía en relación a la finca objeto del presente pleito por importe de 1.350.000 euros. La Junta de Andalucía estaba interesada en la compra de esta finca por sus valores medioambientales al situarse en el Parque Natural de Cabo de Gata
- Con fecha 2 de Febrero de 2007 el Servicio de Costas de Almería presentó en el Registro de la Propiedad el titulo de aprobación del deslinde e interesó la correspondiente corrección registral. Finalmente, con fecha 28 de Marzo de 2007 se procedió a la rectificación registral
- Finalmente, la compraventa se produjo mediante el otorgamiento de escritura publica de compraventa en fecha 15 de Febrero de 2008 por un importe de 900.000 euros.
- Con fecha 13 de Febrero de 2009 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial que concluyó, tras la emisión de los oportunos informes del Consejo de Obras Publicas y del Consejo de Estado, con la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO: Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.
CUARTO: Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.
QUINTO: Con fecha 23 de Septiembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.
Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.
Fundamentos
La
Entiende que el daño no es antijurídico pues la responsabilidad patrimonial no entra en juego solo porque no se hayan satisfecho los intereses de los recurrentes por la vía especifica. También se remite a la jurisprudencia constitucional derivada de la STC 149/91 según la cual, las consecuencias que prevé la ley deben ser soportadas por el particular.
También entiende que como la zona fue declarada Parque Natural de Cabo de Gata, resulta que no es posible ninguna clase de uso ó aprovechamiento porque lo que no existe propiamente daño que sea indemnizable.
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta ( SSTS de 3 de mayo de 2011, Rec., 120/2007 , y de 14 de noviembre de 2011, Rec. 4766/2009 ).
La jurisprudencia ha insistido 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa' ( STS de 1 de julio de 2009, Rec. 1515/2005 , y de 25 de septiembre de 2007, Rec. 2052/2003 ).
De modo que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Por lo expuesto, resulta que no todos los daños son indemnizables sino solo aquellos que sean antijurídicos y que no deban ser soportados por aquel que reclama; El daño para que sea resarcible debe ser antijurídico, esto es, que el administrado no tenga el deber jurídico de soportarlo (
artículo
En este caso, no concurren los elementos que puedan determinar que el daño que se reclama sea antijurídico y ello puesto que dicho supuesto daño deriva, en la configuración mostrada por el recurrente en su demanda, de resoluciones que no solo son firmes sino que, además, no se han impugnado por la parte ahora recurrente, que las ha conocido y consentido:
-La Orden aprobatoria del deslinde que marca cual es el dominio publico y que, a pesar de ser notificada individualmente al ahora recurrente, no consta impugnada.
-La anotación registral. La parte recurrente insiste en el escrito de conclusiones que se incumplió lo previsto en el Reglamento de la
El certificado registral aportado en el ramo de prueba de la parte recurrente es claro en el sentido de que, si bien no consta la notificación de la anotación preventiva de dominio publico, el día 25 de Junio de 2002 se realizó la anotación preventiva letra B y que, aunque caducaba con fecha 26 de Junio de 2006, resulta que no se canceló el asiento hasta la rectificación de cabida realizada con fecha 28 de Marzo de 2007 y, por lo tanto, anteriormente a la venta mediante el otorgamiento de escritura de fecha 15 de Febrero de 2008.
Finalmente, y en relación a la Certificación Registral, debe señalarse que la responsabilidad patrimonial en ningún caso puede derivar de la Calificación realizada por el Registrador puesto que los recursos en relación a las calificaciones negativas se regulan a partir del
articulo 324 de la
Además de todo lo expuesto, resulta que el expediente de adquisición de la Finca PARAJE000 se inició mediante oferta voluntaria (véase la resolución de fecha 27 de Diciembre de 2007 dictada por la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (folios 141 a 143 vto del expediente) en donde resulta que se trata de una adquisición directa procedente de una oferta voluntaria realizada a iniciativa de la parte ahora recurrente. La oferta voluntaria se produjo con fecha posterior a la aprobación del deslinde por lo que la parte ahora recurrente ya conocía la delimitación efectuada y la verdadera extensión que podía se objeto de transmisión: por lo tanto, ninguna perdida se ha producido.
De no haberle convenido concertar la venta en la forma en que lo hizo, la parte recurrente siempre habría podido no realizar la oferta de adquisición a la Junta de Andalucía y podría haber esperado la iniciación del tramite de expropiación como habría ordenado la Sentencia del TSJ de Andalucía dictada en el recurso 73/1998.
En definitiva (como dijo la Sección cuarta de esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 3517/2012): 'el daño causado lo ha venido tolerando la demandante por lo que la reclamación de responsabilidad actuaría como una suerte de impugnación de un acto administrativo firme, esto es, como un remedio frente a un acto ya inatacable por haberlo consentido lo que rechaza la jurisprudencia (cf. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 4ª, de 9 de abril y 30 de mayo de 2010, recursos 1970 y 3523/2008 respectivamente)'
Lo que no es posible es aceptar un precio de venta pactado en escritura publica y, a la vez, plantear una reclamación de responsabilidad patrimonial por considerar que dicho precio no ha sido correcto.
La determinación de los bienes que integran el dominio publico procede de los que señala el
artículo 132.2 de la Constitución y los artículos 3 , 4 y 5 de la
Y hemos reiterado también en múltiples ocasiones que la descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer 'la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los
artículo 3 ,
4 y
5 de la presente Ley ' (
artículo 11 de la
En el caso de autos consta que los recurrentes no impugnaron en vía jurisdiccional la Orden de deslinde de 26 de Enero de 2000, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo, como señala la
STS de 30 marzo 2009 (Rec. 10988/2004 ) que ' los deslindes de la zona marítimo-terrestre en situaciones como la de la empresa recurrente no dan lugar a responsabilidad patrimonial pues la
disposición transitoria primera de la
Cabe recordar, como señala la
STS de 10 de diciembre de 2009 (Rec. 634/2008 ) que la
STC 149/1991, de 4 de julio , al examinar la
Disposición Transitoria 1ª de la
Siendo innegable que la conversión del título que faculta para la ocupación y aprovechamiento del dominio público es, simultáneamente un acto de privación de derechos y una compensación de tal privación la vulneración del primero de los artículos mencionados ( artículo 33.3 de la Constitución ) sólo puede entenderse producida por la insuficiencia de la indemnización concedida, no por su inexistencia.
Es evidente, sin embargo, que para que esa postulada insuficiencia comporte la inconstitucionalidad de la norma que fija la indemnización para la expropiación de un conjunto de bienes, se ha de atender no a las circunstancias precisas que en cada supuesto concreto puedan darse, sino a la existencia de un 'proporcionado equilibrio' ( STC 166/1986 , f.j.13ª.b EDJ1986/166 ) entre el valor del bien o derecho expropiado y la cuantía de la indemnización ofrecida, de modo tal que la norma que la dispone sólo podrá ser entendida como constitucionalmente ilegítima cuando la correspondencia entre aquél y ésta se revele manifiestamente desprovista de base razonable.
La singularidad de las propiedades a las que la norma se aplica... el mantenimiento, aunque sea a título distinto pero por un prolongado plazo, de derechos de uso y disfrute que los mismos propietarios tenían y la consideración, en fin, de que en todo caso esos bienes habrían de quedar sujetos, aun de haberse mantenido en manos privadas, a las limitaciones dimanantes de su enclave en el dominio público, hacen imposible entender que la indemnización ofrecida, dado el valor económico sustancial de ese derecho de ocupación y aprovechamiento del demanio durante 60 años y sin pago de canon alguno, no represente, desde el punto de vista del juicio abstracto que corresponde a este Tribunal, un equivalente del derecho del que se priva a sus anteriores titulares.
Y en aplicación de esta doctrina del Tribunal Constitucional valoró la sentencia de 26 de junio de 2007, recurso de casación 3881/2003 que los perjuicios alegados por la transformación de una propiedad en concesión por sesenta años no son perjuicios que deban valorarse para ser objeto de indemnización al constituir perjuicios comunes a la totalidad de los propietarios de terrenos e industrias ubicados en terrenos afectados por la
La parte recurrente ha aportado dos Informes Periciales cuyas conclusiones resultan completamente intrascendentes a la hora de valorar el daño cuya indemnización se pretende:
-En el expediente obra el Informe del Geólogo Efrain que trata de acreditar los limites de la zona dunar. Obviamente, esta cuestión no es objeto de controversia en este pleito y, en su caso, debería haberse sido aportada solamente durante la tramitación del deslinde.
-En la fase de prueba del presente recurso contencioso se realizó Informe por el Perito Sr. Gabriel y que tiene por objeto la valoración del terreno pero esta cuestión no es relevante una vez que no se ha declarado previamente la procedencia de la determinación de la responsabilidad patrimonial de la administración. (nótese que el precio que señala el Perito es de 342.855,16 euros, mientras que en escritura se valoró en 400.000 euros)
En la resolución aprobatoria del deslinde (que aunque no se ha incorporado entera al expediente aparece su pagina 14 en el folio 85 del expediente), se explica que no se ha producido ninguna perdida sino que la línea que delimitó el deslinde se trazó de modo tal que se incorporaron al dominio publico 3,3 hectáreas que antes eran propiedad de los recurrentes.
Obviamente, como ya hemos señalado en el Fundamento Jurídico anterior, esto no puede entenderse como una perdida de terreno sino que era la parte recurrente la que debió solicitar la oportuna concesión sobre esas 3,3 hectáreas al amparo de la
Disposición Transitoria Primera de la
Basta también con leer la escritura de compraventa de fecha 15 de Febrero de 2008 para apreciar como al describir la finca se habla de que mide una superficie de 92.632 m2 y se añade que 'el resto de la finca hasta dieciséis hectáreas, es decir, sesenta y siete mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados, ha pasado a formar parte del dominio publico marítimo terrestre en virtud del deslinde aprobado por Orden Ministerial de fecha 26 de Enero de 2000'.
Esto mismo resulta que Informe del Jefe del Servicio Provincial de Costas de Almería según el cual dentro del dominio publico marítimo terrestre quedaron 67.368 m2 procedentes de la finca registral NUM000 (la que es objeto de controversia).
Por lo tanto, ni se ha perdido terreno ni se ha producido ningún daño por esta vía; en cualquier caso, no puede dejar de señalarse que un expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial no es la vía para determinar la cabida ó superficie de los terrenos deslindados, sobre todo cuando el elemento que falta para la determinación de la responsabilidad es el que hace referencia a la antijuridicidad del daño.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la procurador/a FUENCISLA GONZALO SANMILLAN, en la representación que ostenta de Ricardo (en la representación que acredita de Noemi ; Teodora y Ángela ), contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes en este recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe recurso de casación.
LA SECRETARIA JUDICIAL
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