Última revisión
26/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 549/2018 de 03 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Enero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012020100016
Núm. Ecli: ES:AN:2020:262
Núm. Roj: SAN 262:2020
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a tres de enero de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 549/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Ana Caro Romero, en nombre y representación de CAJA RURAL DE GRANADA frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 24 de mayo de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 4 de abril de 2018 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Los Hechos Probados en que se basa la resolución sancionadora son los siguientes:
8.- El 25/07/17 CR GRANADA es reclamada por la AEPD para aporte información respecto de la denuncian interpuesta por el Sr Teodulfo.
Y el art. 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos:
Por otra parte, el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD regula los 'requisitos para la inclusión de los datos' en esos ficheros y ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la STS de 15 de julio 2010 -recurso nº. 23/2008-, que anula entre otros preceptos, por disconformes a derecho, el último inciso del art. 38.1.a) y el apartado 2 del citado art. 38.
Considera el Alto Tribunal que la parte del art. 38.1.a) anulada, que es la que aquí nos interesa, no responde a la previsión legal del art. 4.3 de la LOPD, en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no solo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deudas a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero.
La redacción del reseñado art. 38 tras la aplicación de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 es la siguiente:
Debemos partir, que el 25 de enero de 2012, el denunciante había ingresado un cheque en su cuenta corriente en la entidad denunciante que resultó incobrable, por lo que la entidad cargó en su cuenta el importe de dicho cheque más una comisión de 37,71 euros por la devolución, 30 euros por la comisión de reclamación de descubierto y 10,39 euros por la liquidación cuenta vista, por lo que resultó un descubierto en dicha cuenta de 549,91 euros, al no disponer de fondos suficientes. El denunciante interpuso demanda contra la entidad ante el Juzgado de 1ª Instancia de Granada, de la que tuvo conocimiento la recurrente el 15 de diciembre de 2016. En fecha 11 de mayo de 2017, la entidad bancaria niega la baja cautelar de los datos personales del denunciante del fichero Badescug, que son finalmente retirados del fichero en fecha 31 de julio de 2017, a petición de la propia entidad. En fecha 22 de noviembre de 2017,se emitió sentencia por el órgano jurisdiccional desestimando la reclamación del particular.
La recurrente alega que la deuda era exacta, liquida, vencida y exigible y que la jurisdicción civil desestimó la demanda. Sostiene que en realidad el pleito civil se refería a una reclamación de daños y perjuicios pero no ponía en duda la existencia de la deuda. Denuncia vulneración del criterio de la AEPD y de la Audiencia Nacional, citando sentencias de esta Sala. Pide que se le aplique el nuevo Reglamento de Protección de Datos así como el principio de proporcionalidad y se le rebaje la sanción al mínimo de 40.001 euros.
Pues bien, con independencia del resultado de la sentencia dictada por el Juzgado civil, es lo cierto que, cuando se produce la inscripción en el fichero de solvencia patrimonial de los datos de carácter personal del denunciante, la deuda estaba siendo discutida en vía judicial a instancia del denunciante, no solo reclamando una cantidad en concepto de daños y perjuicios, sino también combatiendo la existencia de la deuda. Se trata, en definitiva, y conforme a lo que constituye doctrina consolidada y reiterada de esta Sala (a pesar de la anulación parcial del art. 38.1.a) del Real Decreto 1.720/2007 por la anteriormente reseñada Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010, que se cita en la demanda) de que la deuda informada no era cierta, vencida y exigible. Y ello, tal y como hemos razonado en innumerables ocasiones, porque la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta, al menos, hasta que recaiga resolución firme.
Debemos recordar que, como esta Sala también ha reiterado en numerosísimas ocasiones, aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el abono de la deuda.
Ha de tomarse además en consideración que tal entidad demandante, por la actividad que realiza, debe tratar un gran volumen de datos personales en sus ficheros, lo que hace que deba extremar el cuidado en el manejo de dichos datos para lograr una protección eficaz, máxime si se tiene en cuenta que está en juego un derecho fundamental autónomo, el derecho a la protección de datos personales del art. 18.4 de la Constitución.
Por las razones expuestas, la parte actora le es imputable la infracción grave tipificada en el art. 44.3.c) de la LOPD, como recogen la resolución recurrida.
En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad en relación con la cuantía de la sanción impuesta. Se argumenta que, la baja en el fichero se produjo a instancias de la recurrente y fue anterior a la notificación de la sentencia civil. Por otro lado, sostiene que se deben apreciar la falta de intencionalidad, la actitud diligente de la parte actora, la falta de beneficios económicos obtenidos por la sociedad demandante, y que en supuestos similares la AEPD y también esta Sala ha impuesto sanciones menores e incluso la absolución.
En la resolución recurrida se dice al respecto en relación con el art. 45 de la LOPD, lo siguiente:
Pues bien, de conformidad con las consideraciones expuestas acerca de la proporcionalidad existente entre la sanción impuesta y la gravedad de la infracción sancionada, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, estima la Sala que, atendiendo a las consideraciones expuestas por la recurrente y al precedente de la Sala, resulta más ponderada y proporcionada a la gravedad de la infracción cometida y la entidad de los hechos, imponer la sanción en su cuantía mínima de 40.001 euros.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda, en el sentido de reducir la sanción impuesta a 40.001 euros.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Caro Romero, en nombre y representación de CAJA RURAL DE GRANADA, contra la resolución de 24 de mayo de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 4 de abril de 2018, recaídas en el procedimiento sancionador nº. PS/00540/2017, por la que se le impone una sanción de 60.000 euros por la infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como grave del art. 44.3.c) de la citada norma, declaramos las citadas resoluciones conformes a derecho, salvo en la cuantía de la sanción que se anula y se reduce a la cantidad de 40.001 euros.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
