Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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02/04/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012020100037

Núm. Ecli: ES:AN:2020:516

Núm. Roj: SAN 516:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000055/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00470/2019

Demandante: Celestino

Procurador:MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 55/19, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de DON Celestino, contra la resolución de 27 de febrero de 2017 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que confirma en reposición la resolución de 8 de enero de 2015, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad española por residencia. Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 3 de julio de 2019 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia 'por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho las resoluciones recurridas, acordando la concesión de la nacionalidad a D. Celestino, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración'.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 25 de octubre de 2019, no recurrido por las partes, se denegó el recibimiento del recurso a prueba, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, acordándose el mismo para el 28 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante impugna la resolución de 27 de febrero de 2017 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que confirma en reposición la resolución de 8 de enero de 2015, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad española por residencia, por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española. La solicitud de nacionalidad española se formuló el 27 de marzo de 2013.

Alega el actor, nacido en Marruecos en 1965, en síntesis, lo siguiente: Resulta necesario, en el caso presente, un control jurisdiccional de la aplicación por la Administración de este concepto de no acreditación total del grado de integración del solicitante de la nacionalidad en nuestra sociedad.

En este concepto jurídico indeterminado, se han establecido límites claros para su aplicación, y entre los que está, el considerar las entrevistas personales del Juez encargado que goza del privilegio de inmediación en el examen al interesado, dotado de una particular relevancia al informe judicial.

La resolución recurrida carece también de la motivación necesaria de dicho acto, al no concretar en qué medida y qué circunstancias, entiende que afectan a la falta de integración y denegación del solicitante de la nacionalidad española.

No se han concretado en la resolución qué hechos son tenidos en cuenta, para entender que no parece adaptado a nuestras costumbres y estilo de vida, pues no hace referencia a una sola circunstancia que explique este concepto jurídico indeterminado.

SEGUNDO.- En primer lugar, abordaremos la cuestión referente a la falta de motivación de la resolución recurrida invocada por la parte actora. Debemos partir que, la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes en el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso-administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución, satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la Constitución.

En relación con la motivación de los actos administrativos el Tribunal Supremo ha declarado, como en la Sentencia de 4 de abril de 2012, que "el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2001 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad proclamado en el artículo 103 de la Constitución , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 de la misma Constitución , siendo, en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita (sic) referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto".

En el presente supuesto, las resoluciones recurridas especifican la razón por la que deniega al demandante la solicitud de concesión de nacionalidad española (el insuficiente grado de integración en la sociedad española), constando las preguntas y las repuestas en el acta de comparecencia ante el Juez Encargado del Registro Civil, motivo sobre el que ha podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente. Por lo tanto, no se aprecia que concurra la causa de nulidad alegada por la parte actora al no apreciarse se le haya causado indefensión, debiéndose desestimar este motivo de impugnación.

TERCERO.-Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12- 5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

CUARTO.-En el presente caso, según se desprende del expediente, se deniega la solicitud porque el actor no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, por no encontrarse adaptado a la cultura y al estilo de vida españoles.

Debe precisarse que a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. Para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 14 junio 2012 -recurso nº. 47/2011-, de 7 marzo 2013 -recurso nº. 147/2012- y de 18 abril 2013 -recurso nº. 209/2012-, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española podido cuando se ha podido 'constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener'( Sentencia de 26 de septiembre de 2011 -recurso nº.2.208/2009-).

QUINTO.-La integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

Así las cosas, consta en la comparecencia realizada el 27 de marzo de 2013 ante el Juez Encargado del Registro Civil de Vic, en la que consta que se realizaron varias preguntas al actor y las respuestas de éste, que contesta que no sabe el modelo de gobierno que hay en España, qué se celebra el 6 de diciembre... Por otro lado, consta que habla con mucha dificultad el castellano.

Pues bien, las respuestas ofrecidas por el actor no permiten considerar que existe un grado de integración suficiente y adecuado del recurrente.

A lo expuesto, tenemos que añadir que el conocimiento de la lengua constituye un medio privilegiado para apreciar la existencia de una real integración en la sociedad española que no parece que pueda lograrse satisfactoriamente por quien no puede comunicarse en el idioma común de obligatorio conocimiento, lo que, además, permitiría apreciar una voluntad de que, quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a forma parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.

A este respecto, en el acta de la audiencia consta que el recurrente se expresa con dificultad en castellano. Difícilmente puede conseguirse una integración si no se conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional.

De conformidad con lo expuesto, se deduce que el actor no tiene un dominio suficiente del idioma castellano, no habiendo desvirtuado dicha conclusión con la documentación aportada. Debe tenerse en cuenta que la solicitante de la nacionalidad española es un hombre nacido en 1965, y que viene residiendo en España desde el año 2000, lo que hace difícilmente justificable sus carencias en el idioma tras más de veinte años de residencia en España, sin que conste que tenga dificultades de aprendizaje o que sea analfabeto.

En consecuencia, ha de concluirse que tal integración del recurrente, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de DON Celestino, contra la resolución de 27 de febrero de 2017 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que confirma en reposición la resolución de 8 de enero de 2015, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad española por residencia, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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