Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2019

Última revisión
25/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 553/2017 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012019100129

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1114

Núm. Roj: SAN 1114:2019

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000553/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05950/2017

Demandante:SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 SL

Procurador:PABLO IGNACIO HORNEDO MUGUIRO

Letrado:JAVIER APARICIO SALOM

Demandado:AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 553/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Ignacio Hornedo Muguiro, en nombre y representación de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 SL, contra la Resolución de 2 de agosto de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos que impone a dicha entidad una multa de 60.000 euros por la comisión de una infracción tipificada como grave. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 60.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en plazo, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda a través de escrito de 18 de enero de 2018 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de las pretensiones formuladas por la parte, anulando la resolución objeto de recurso.

TERCERO. -El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 5 de abril de 2018 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO. - Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de marzo de 2019, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la entidad Sierra Capital Management 2012 SL, frente a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 2 de agosto de 2017 que impone a dicha entidad una multa de 60.000 euros por la comisión de una infracción del artículo 4.3 LOPD en relación con los artículos 38.1.c ), 39 y 43 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha LOPD .

Resolución sancionadora que se sustenta en los siguientes hechos probados más trascendentes:

1. El denunciante tenía contratados los servicios de la línea móvil NUM000 con Vodafone, siendo la falta de pago de las facturas de abril a junio de 2011, lo que generó la deuda objeto del pleito.

2. El 29 de enero de 2014 las compañías Vodafone y Sierra Capital remitieron carta al denunciante para comunicarle que la segunda había comprado a la primera su deuda pendiente, que ascendía a 86,77 euros. Se informaba en dicho escrito que, si no regularizaba su situación en el plazo de 10 días, sus datos podrían ser incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Asnef.

3. Equifax Ibérica, entidad gestora de las notificaciones de requerimiento de pago de Sierra Capital, hizo saber a dicha entidad que aquella notificación había sido devuelta el 18 de marzo de 2014 al apartado de correos designado para tal efecto.

4. Sierra Capital solicitó la inscripción de los datos personales del denunciante en el fichero Asnef el 24 de febrero de 2014. Datos que se dan de baja el 1 de julio de 2016, después de que Vodafone hubiera recomprado la deuda a tal entidad actora, tras conocer la denuncia presentada ante la AEPD.

SEGUNDO. La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Eficacia del intento de comunicación al domicilio indicado por el denunciante, tomando en consideración que Vodafone facilitó a Sierra Capital dos direcciones del mismo, efectuándose la notificación en una de ellas.

No resulta de aplicación el artículo 40.5 del Reglamento de la LOPD , sino el artículo 40 del Código Civil , que define eldomicilio. Si el deudor facilita una dirección incompleta, o que deja de ser operativa durante la vigencia del contrato, y no lo comunica al acreedor, solo a dicho deudor puede perjudicarle la imposibilidad de entrega del requerimiento de pago. Se trata, en definitiva, de que la AEPD ha de interpretar el artículo 38.1.c) del RLOPD según la normativa civil.

La sanción pone asimismo de manifiesto el cambio de criterio de la Agencia, a cuyo tenor el intento frustrado de notificación del requerimiento de pago en el domicilio del deudor es suficiente a efectos de tener por cumplido el requisito.

Se razona por último en la demanda respecto de la ausencia de culpabilidad, tomando en consideración la realización de las acciones de buena fe, que se siguieron las instrucciones de Vodafone, así como la gestión de un número elevadísimo de expedientes por parte de dicha entidad actora. Tan pronto se tuvo conocimiento de la situación y se comprobaron las circunstancias, Vodafone recuperó la titularidad del crédito, dando de baja los datos de la deuda.

TERCERO. Se imputa a Sierra Capital Management 2012 SL, la infracción grave prevista en el artículo 44.3.c) de la LOPD que tipifica como tal:

'Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los derechos y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de una infracción muy grave'.

Infracción del principio de calidad del dato del Art. 4.3 de la LOPD que se circunscribe, en el presente supuesto, a la inclusión de los datos personales en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, relacionándose con no haber cumplido la obligación de requerimiento previo al deudor prevista en el Art. 29 de la LOPD .

Por lo que debe asimismo traerse a colación el artículo 38 del RD 1720/2007 , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD que fija los 'requisitos para la inclusión de los datos' en estos ficheros, al indicar que:

1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Añadiendo el apartado 3 del mismo artículo 38 que:El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente.

Y determina igualmente el Artículo 39 del repetido RD 1720/2007 que:

El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Obligación de previo requerimiento de pago que no solo deriva de dicha normativa específica de protección de datos, sino también de las previsiones contenidas en el Código Civil, concretamente del Art. 1100 del mismo. Precepto del que se desprende que para que el retraso en el cumplimiento de la obligación constituya mora, el acreedor necesariamente ha de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación, y mientras tal interpelación no se produzca, por muy grave que sea el retraso en que se haya incurrido, no es posible hablar técnicamente de deudor moroso.

Así pues, y una vez negada por la persona afectada (incluida en el fichero de morosos) que ha sido requerida de pago con carácter previo a dicha inclusión corresponde a la Agencia de Protección de Datos probar, por un lado, la inclusión de los datos personales en el fichero y, por otro, la ausencia de información previa al afectado de tal inclusión, ausencia que indiciariamente se entiende acreditada por medio de la denuncia presentada, en la que se manifiesta la no recepción de comunicación alguna. A partir de aquí, corresponde a la entidad denunciada demostrar lo contrario para enervar su responsabilidad.

CUARTO.En el presente caso no se discute, como ya se ha indicado, la exactitud, actualidad y veracidad de los datos personales del denunciante incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito, sino que la infracción se circunscribe, exclusivamente, al incumplimiento del requisito formal de falta de requerimiento previo de pago, con anterioridad a la inclusión de dichos datos personales de tal deudor-denunciante en el fichero Asnef, requisito de obligado cumplimiento a tenor de los referidos preceptos del RLOPD en relación con el articulo 4.3 LOPD .

En tal sentido ha resultado acreditado, y no desvirtuado mediante prueba alguna en contrario, que a pesar de que tal notificación de requerimiento previo al deudor envidada el 29 de enero de 2014, figuraba como 'devuelta'al apartado de correos designado al efecto, el siguiente 18 de marzo de 2014, sin embargo Sierra Capital, haciendo caso omiso de tal ausencia de comunicación y en definitiva de tal falta de requerimiento previo, incluyó los datos personales del denunciante en el fichero Asnef, a partir del 24 de febrero de 2014. Datos personales que permanecieron en dicho fichero de morosidad hasta el 1 de julio de 2016, momento en el que ni siquiera fueron dados de baja por tal entidad actora, sino por Vodafone, una vez que la misma recompró la deuda a Sierra Capital, y tras la presentación de la denuncia por el afectado (el 9 de mayo de 2016).

Basta poner de manifiesto dichas circunstancias fácticas, que ni siquiera se rebaten en la demanda, para concluir que no es posible considerar probado, en tales circunstancias, el previo requerimiento de pago exigible en los términos contemplados en la normativa de protección de datos referida con anterioridad. En definitiva considera la Sala, al igual que entiende la Resolución combatida, que no se ha aportado documentación que acredite, en legal forma y con los requisitos exigidos, que se llevara a cabo el requerimiento de pago del denunciante, por la deuda por importe detallado y con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. Sierra Capital acredita el envío, pero no la efectiva recepción por parte del destinatario de dicho requerimiento previo de pago con carácter previo a la inclusión de la deuda, a su nombre, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito, por lo que la pretensión de la demanda ha de ser desestimada.

QUINTO.-Razones, las anteriores, que conducen a la desestimación del presente recurso, siendo procedente la imposición de las costas causadas a la entidad actora, de conformidad con el Art. 139 de la LJCA en su redacción actual.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Sierra Capital Management 2012 SL frente a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 2 de agosto de 2017 que impone a dicha entidad una multa de 60.000 euros, confirmamos dicha resolución y sanción, con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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