Última revisión
25/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 553/2017 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012019100129
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1114
Núm. Roj: SAN 1114:2019
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 553/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Ignacio Hornedo Muguiro, en nombre y representación de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 SL, contra la Resolución de 2 de agosto de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos que impone a dicha entidad una multa de 60.000 euros por la comisión de una infracción tipificada como grave. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 60.000 euros.
Antecedentes
Fundamentos
Resolución sancionadora que se sustenta en los siguientes hechos probados más trascendentes:
1. El denunciante tenía contratados los servicios de la línea móvil NUM000 con Vodafone, siendo la falta de pago de las facturas de abril a junio de 2011, lo que generó la deuda objeto del pleito.
2. El 29 de enero de 2014 las compañías Vodafone y Sierra Capital remitieron carta al denunciante para comunicarle que la segunda había comprado a la primera su deuda pendiente, que ascendía a 86,77 euros. Se informaba en dicho escrito que, si no regularizaba su situación en el plazo de 10 días, sus datos podrían ser incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Asnef.
3. Equifax Ibérica, entidad gestora de las notificaciones de requerimiento de pago de Sierra Capital, hizo saber a dicha entidad que aquella notificación había sido devuelta el 18 de marzo de 2014 al apartado de correos designado para tal efecto.
4. Sierra Capital solicitó la inscripción de los datos personales del denunciante en el fichero Asnef el 24 de febrero de 2014. Datos que se dan de baja el 1 de julio de 2016, después de que Vodafone hubiera recomprado la deuda a tal entidad actora, tras conocer la denuncia presentada ante la AEPD.
Eficacia del intento de comunicación al domicilio indicado por el denunciante, tomando en consideración que Vodafone facilitó a Sierra Capital dos direcciones del mismo, efectuándose la notificación en una de ellas.
No resulta de aplicación el artículo 40.5 del Reglamento de la LOPD , sino el artículo 40 del Código Civil , que define el
La sanción pone asimismo de manifiesto el cambio de criterio de la Agencia, a cuyo tenor el intento frustrado de notificación del requerimiento de pago en el domicilio del deudor es suficiente a efectos de tener por cumplido el requisito.
Se razona por último en la demanda respecto de la ausencia de culpabilidad, tomando en consideración la realización de las acciones de buena fe, que se siguieron las instrucciones de Vodafone, así como la gestión de un número elevadísimo de expedientes por parte de dicha entidad actora. Tan pronto se tuvo conocimiento de la situación y se comprobaron las circunstancias, Vodafone recuperó la titularidad del crédito, dando de baja los datos de la deuda.
'
Infracción del principio de calidad del dato del Art. 4.3 de la LOPD que se circunscribe, en el presente supuesto, a la inclusión de los datos personales en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, relacionándose con no haber cumplido la obligación de requerimiento previo al deudor prevista en el Art. 29 de la LOPD .
Por lo que debe asimismo traerse a colación el artículo 38 del RD 1720/2007 , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD que fija los 'requisitos para la inclusión de los datos' en estos ficheros, al indicar que:
1
Añadiendo el apartado 3 del mismo artículo 38 que:
Y determina igualmente el Artículo 39 del repetido RD 1720/2007 que:
Obligación de previo requerimiento de pago que no solo deriva de dicha normativa específica de protección de datos, sino también de las previsiones contenidas en el Código Civil, concretamente del Art. 1100 del mismo. Precepto del que se desprende que para que el retraso en el cumplimiento de la obligación constituya mora, el acreedor necesariamente ha de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación, y mientras tal interpelación no se produzca, por muy grave que sea el retraso en que se haya incurrido, no es posible hablar técnicamente de deudor moroso.
Así pues, y una vez negada por la persona afectada (incluida en el fichero de morosos) que ha sido requerida de pago con carácter previo a dicha inclusión corresponde a la Agencia de Protección de Datos probar, por un lado, la inclusión de los datos personales en el fichero y, por otro, la ausencia de información previa al afectado de tal inclusión, ausencia que indiciariamente se entiende acreditada por medio de la denuncia presentada, en la que se manifiesta la no recepción de comunicación alguna. A partir de aquí, corresponde a la entidad denunciada demostrar lo contrario para enervar su responsabilidad.
En tal sentido ha resultado acreditado, y no desvirtuado mediante prueba alguna en contrario, que a pesar de que tal notificación de requerimiento previo al deudor envidada el 29 de enero de 2014, figuraba como '
Basta poner de manifiesto dichas circunstancias fácticas, que ni siquiera se rebaten en la demanda, para concluir que no es posible considerar probado, en tales circunstancias, el previo requerimiento de pago exigible en los términos contemplados en la normativa de protección de datos referida con anterioridad. En definitiva considera la Sala, al igual que entiende la Resolución combatida, que no se ha aportado documentación que acredite, en legal forma y con los requisitos exigidos, que se llevara a cabo el requerimiento de pago del denunciante, por la deuda por importe detallado y con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. Sierra Capital acredita el envío, pero no la efectiva recepción por parte del destinatario de dicho requerimiento previo de pago con carácter previo a la inclusión de la deuda, a su nombre, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito, por lo que la pretensión de la demanda ha de ser desestimada.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Sierra Capital Management 2012 SL frente a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 2 de agosto de 2017 que impone a dicha entidad una multa de 60.000 euros, confirmamos dicha resolución y sanción, con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
