Última revisión
11/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 56/2018 de 18 de Diciembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012020100446
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4102
Núm. Roj: SAN 4102:2020
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 56/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES JUAN DE ROBLES S.A, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud presentada ante la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 14 de junio de 2017, d Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
Contestó asimismo a la demanda la representación del Ayuntamiento de Isla Cristina, mediante escrito de 23 de mayo de 2019 en el que solicitó que
Se personó también en las actuaciones la representación del Banco de Santander, que presentó escrito de alegaciones en los términos que a continuación se expondrán.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado y la defensa del Banco de Santander SA y del Ayuntamiento de Isla Cristina, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
Análisis de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Uso Sostenible del Litoral y situación de los terrenos a que se refiere el recurso: Excluye determinados núcleos de población del dominio público marítimo terrestre porque se encuentran en una situación singular, dado que los terrenos en los que están edificados, por su degradación y sus características físicas actuales, resultan absolutamente innecesarios para la protección y utilización de dicho dominio público. La sentencia del Tribunal Constitucional 233/2015 interpreta la Disposición Adicional séptima de la Ley 2/2013, para admitir su constitucionalidad.
Sentencia que justifica la desafectación de bienes en razones concretas que también se dan en los terrenos de la recurrente, sin perjuicio de que la vía a la que haya que acudir sea, como se solicita ahora el procedimiento de desafectación. Se razona respecto de la aplicación del procedimiento de desafectación previsto en la Ley de Costas.
Obligación de la Administración de tramitar la solicitud de desafectación reconocida en el propio Informe Técnico emitido ya por la Administración demandada : Conforme al art. 18 de la Ley de Costas, la recurrente presentó la solicitud de desafectación el 14 de Junio de 2017, sin que la misma haya sido tramitada. Y si bien el precepto exige que se emita informe del Ayuntamiento y de la Comunidad Autónoma, solo se ha emitido informe previo, por la propia Administración demandada, en concreto de 4 de Julio de 2017, y desde entonces el procedimiento se queda paralizado.
Se razona asimismo en la demanda respecto de las características urbanísticas de los terrenos, que hacen patente que concurren los requisitos para que proceda la desafectación. Y se analizan, por último, los pronunciamientos ya existentes de la Dirección General de los Registros y el Notariado.
Una vez presentada la demanda, el Abogado del Estado consideró en la contestación que en base a la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 12 de noviembre de 2018 que adjunta, ha de entenderse producida satisfacción extraprocesal, puesto que la Administración del Estado ya ha dictado la resolución procedente, que además es favorable a la recurrente, sin perjuicio de las actuaciones que incumban a otras Administraciones municipal y autonómica.
Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 12 de noviembre de 2018, en la que se resuelve:
Se dio traslado a las partes de dicho escrito y Resolución administrativa argumentando, el Banco Santander, que se evidencia que la Administración está instruyendo el expediente de desafectación en el sentido solicitado por Construcciones Juan de Robles SA en su demanda. Por lo que el supuesto es residenciable en el artículo 76 de la Ley 29/1988, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debiendo dictarse Auto dando por terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal.
Presenta asimismo escrito el Ayuntamiento de Isla Cristina, en el que indica que no se opone a que se produzca el reconocimiento de que los terrenos no son dominio público, incluso mediante la desafectación actual si es preciso.
Argumentando al efecto Construcciones Juan de Robles SA, en escrito de 31 de enero de 2019, que si bien es cierto que la Administración está instruyendo el expediente de desafectación en el sentido solicitado por ella, sin embargo el procedimiento tiene que terminar con Resolución de desafectación que no se ha producido. Por lo que considera que el procedimiento no ha culminado, y la satisfacción procesal aún no ha tenido lugar, de tal forma que el silencio de nuestra solicitud es desestimatorio, y aun no tenemos la estimación expresa sobre la mencionada desafectación. Suplica por ello en dicho escrito que, ante la inexistencia de una plena satisfacción extraprocesal continúe el procedimiento quedando pendiente la citada satisfacción extraprocesal de acontecimientos futuros que, si se producen, pondrá la parte inmediatamente en conocimiento de esta Sala.
En base a las manifestaciones anteriores se dictó providencia con fecha de 22 de febrero de 2019, en la que se acordó:
No obstante lo dispuesto en el precepto y en relación con la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 12 de noviembre de 2018 la parte actora sigue considerando que el procedimiento no ha culminado y la satisfacción procesal aún no ha tenido lugar, siendo por tanto desestimatorio el silencio de su solicitud, pues el procedimiento tiene que terminar con Resolución de desafectación que no se ha producido.
Considera esta Sala, sin embargo y una vez examinada la Resolución de 12 de noviembre de 2018 tantas veces citada, que la Administración del Estado ya ha realizado las actuaciones que le competen en la tramitación del procedimiento de desafectación y aprobación de la exclusión de los terrenos del dominio público, dictando tal resolución definitiva, a la que se acompaña plano de Octubre de 2018, en el sentido de estimar procedente la desafectación. Debiendo entenderse, por ello, que procede la desestimación del recurso y confirmación del acto de la Administración del Estado, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a las citadas administraciones Municipal y Autonómica de un lado, y al Ministerio de Hacienda, de otro, tal y como expresamente se indica en la resolución impugnada.
Ha de tomarse en consideración el carácter revisor de esta jurisdicción contencioso-administrativa, dado que en el presente supuesto se está revisando la solicitud efectuada por la entidad recurrente al Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente el cual, se insiste, ya ha dictado ya la resolución procedente, por lo que la pretensión de la demanda ha de ser rechazada
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo planteado por la representación de Construcciones Juan de Robles SA frente a la desestimación presunta de su solicitud presentada ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 14 de junio de 2017, dada la satisfacción procesal de dicha pretensión, con imposición de costas a tal parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

