Última revisión
07/12/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 563/2016 de 30 de Octubre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012018100516
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4414
Núm. Roj: SAN 4414:2018
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 563/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a la resolución de la Directora de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS de 30 de mayo de 2016 que confirma en reposición la anterior resolución de 27 de enero de 2016 que impone a dicha entidad una multa de 50.000 euros. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 50.000 euros.
12
Antecedentes
A continuación, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
Resoluciones sancionadoras que se sustentan en los siguientes hechos probados más trascendentes:
- TFS mantuvo con la denunciante una intensa comunicación tanto por vía postal como telefónica (incluso se otorgó un nuevo contrato de novación del anterior con fecha de 29/11/2012), de la que puede deducirse que la misma conocía de modo exacto la existencia de la deuda y su importe, desde el comienzo de sus incumplimientos contractuales en 2011, (documentos 2 a 7, 8, 9, 10 y 11 y 12 y 13 del recurso de reposición).
- Existencia de otro expediente sancionador ( NUM000) incoado frente a la misma recurrente por la comisión de la misma infracción, en el que por resolución de la AEPD de 17/10/2012 se impone una sanción leve de 10.000 euros. La resolución ahora impugnada se aparta de dicho precedente sin razonar la causa.
- La resolución que desestima el recurso de reposición reproduce totalmente la anterior resolución sancionadora sin referirse al propio recurso de reposición y alegaciones en él contenidas, por lo que incurre en falta de motivación.
- Han existido, a lo largo de la tramitación del expediente tres modificaciones de los hechos en los que la AEPD basa su imputación de la conducta infractora:
1. En el Acuerdo de inicio expediente sancionador se imputa que no se había acreditado la efectiva entrega de una carta de fecha 12/1/2013 a la denunciante, reclamándole el pago de una deuda por importe de 308,97 €, sin que conste acreditada su recepción y envío.
2. En la propuesta sancionadora una nueva imputación a TFS: falta de acreditación de haber realizado sendos requerimientos de pago previos a su inclusión en ficheros de morosidad por deudas de 970,55 € en ASNEF y 961,28 € en Badexcug. Se prueba en el expediente, por medio del contrato de novación de 29/11/2012, que la denunciante conocía la existencia y exactitud de los importes que la AEPD le imputaba como incorrectamente incorporados a ficheros de morosidad.
3. En la resolución se vuelve a introducir un nuevo hecho, pues al fundamentar la inexistencia de prescripción se introduce la inclusión en el fichero de una deuda de 3373,08 € con alta de 5 de septiembre de 2014, por primera vez.
- La resolución sancionadora y, por ende, la que desestima el recurso de reposición, reproducen, literalmente, la propuesta de resolución.
- Se razona por último en la demanda respecto del incumplimiento del principio de culpabilidad y respecto de la concurrencia en el supuesto de varias de las circunstancias previstas en el artículo 45.5 LOPD.
A tal fin, y con carácter general, ha de traerse a colación la doctrina según la cual, p
Ello dado que el derecho a no padecer indefensión constituye un derecho fundamental materialmente dirigido a garantizar la posición de ambas partes procesales, en el sentido de que puedan alegar y probar cuanto consideren preciso para la defensa de sus intereses y derechos, en posición de igualdad recíproca ( STC 115/2006, de 24 de abril). Concepto de indefensión con relevancia constitucional que, en cualquier caso, no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal ni menos con cualquier infracción de normas procesales, sino que requiere, como condición indispensable, que la imposibilidad de alegar y probar los propios derechos e intereses y rebatir las alegaciones de contrario hayan producido un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte, un perjuicio de índole material. Sin que exista indefensión material si, a pesar de haberse producido algún quebrantamiento procesal, las partes han podido defender sus derechos e interés legítimos ( STC 27/2001 de 29 de enero).
De modo más específico, en relación con las infracciones concretas denunciadas, el Tribunal Supremo ha declarado que una de las garantías aplicables al procedimiento administrativo sancionador, derivada de tal derecho de defensa ( art. 24 CE), es la de ser informado de la acusación para poder defenderse adecuadamente, tal y como establecen las SSTS 3 de noviembre de 2003- Casación 4896/2000- y 21 de mayo de 2014 - Casación 492/2013-, en los siguientes términos: '
Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, tenemos de un lado que, efectivamente, y tal y como denuncia la entidad actora en la demanda, se desprende del expediente administrativo que la resolución que desestima el recurso de reposición reproduce casi total y literalmente la anterior resolución sancionadora, sin efectuar referencia alguna ni al recurso de reposición ni a las alegaciones en él contenidas. Más considera esta Sala que, aun tratándose de una irregularidad procedimental, lo cierto es que Toyota Kreditbank no acredita y ni siquiera invoca, qué indefensión material le ha originado dicho defecto formal, máxime cuando a través de la interposición del presente recurso contencioso- administrativo, ha podido alegar y probar cuanto ha estimado de su interés en defensa de sus derechos e interés legítimos, tal y como así ha efectuado, por lo que tal objeción formal ha de ser rechazada.
Por otra parte, y sobre que han existido, a lo largo de la tramitación del expediente, tres modificaciones de los hechos en los que la AEPD basa su imputación de la conducta infractora, que asimismo se invoca en la demanda, es aplicable la doctrina, anteriormente expuesta de que el derecho a ser informado de la acusación ( que es al que afectaría la lesión procedimental denunciada), garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución , y ello en relación con la doctrina constitucional ( SSTC 98/1989 y 145/1993) que asimismo establece que no hay variación de los hechos entre el pliego de cargos, la propuesta de resolución y la decisión sancionadora cuando, aunque los términos empleados no sean exactamente iguales sí son similares y lo que hay es una diferente valoración técnico jurídica de los mismos. En el presente supuesto, comparando los hechos imputados en la propuesta de resolución con los imputados en la resolución definitiva, resulta que aun sin ser idénticos, presentan gran similitud, con idéntica valoración técnico jurídica a lo largo de la tramitación del expediente, por lo que asimismo dicha objeción formal ha de decaer.
'
Infracción del principio de calidad del dato del Art. 4.3 de la LOPD, que se circunscribe en el supuesto a la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, relacionándose con no haber cumplido la obligación de requerimiento previo al deudor prevista en el Art. 29 de la LOPD.
Debe asimismo traerse a colación el artículo 38 del RD 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD que fija los 'requisitos para la inclusión de los datos 'en estos ficheros, al indicar que:
1
Añadiendo el apartado 3 del mismo artículo 38 que:
Y determina igualmente el Artículo 39 del repetido RD 1720/2007 que:
Obligación de previo requerimiento de pago que no solo deriva de dicha normativa específica de Protección de Datos, sino también de las previsiones contenidas en el Código Civil, concretamente del Art. 1100 del mismo. Precepto del que se desprende que para que el retraso en el cumplimiento de la obligación constituya mora, el acreedor necesariamente ha de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación, y mientras tal interpelación no se produzca, por muy grave que sea el retraso en que se haya incurrido, no es posible hablar técnicamente de deudor moroso.
Así pues, y una vez negada por la persona afectada (incluida en el fichero de morosos) que ha sido requerida de pago con carácter previo a dicha inclusión corresponde a la Agencia de Protección de Datos probar, por un lado, la inclusión de los datos personales en el fichero, y, por otro, la ausencia de información previa al afectado, ausencia que indiciariamente se entiende acreditada por medio de la denuncia presentada, en la que se manifiesta la no recepción de comunicación alguna. A partir de aquí, corresponde a la entidad denunciada demostrar lo contrario para enervar su responsabilidad.
Reitera la entidad actora, en su escrito de conclusiones que acreditó que disponía de un sistema de envío y control de recepción y devolución auditable y trazable, encomendada a una empresa externa desde el 1 de febrero de 2012.
Argumentación frente a la cual ha de insistirse en que a tenor de la normativa y doctrina expuestas en el fundamento jurídico anterior, es imprescindible el repetido requerimiento al deudor con carácter previo a la inclusión de la deuda en un fichero de morosidad, debiendo además constar documentación suficiente que acredite el cumplimiento de dicho requisito, requerimiento en el que asimismo ha de figurar, expresamente, que en caso de no producirse el pago en el término previsto y cumplirse los requisitos previstos en el artículo 38 RLOPD, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
En definitiva, considera la Sala al igual que entiende la Resolución combatida que Toyota Kreditbank no ha aportado a la Agencia documentación que acredite, en legal forma y con los requisitos exigidos, que llevara a cabo dicho requerimiento previo de pago a la denunciante, por la deuda por importe detallado, y con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG.
De un lado, el principio de proporcionalidad de las sanciones, como señalan las SSTS de 3 de diciembre de 2008 (Rec. 6602/2004) y 12 de abril de 2012 (Rec. 5149/2009), es el fundamental que preside el proceso de graduación de las sanciones e implica, en términos legales, que debe de existir una '
De otra parte, y en cuanto a la concurrencia de las circunstancias prevista en el artículo 45.5 LOPD en relación con el 45.4 de la misma, esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que dicha regla debe aplicarse con exquisita ponderación, y solo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas atendidas las circunstancias del caso concreto, de forma que repugne a la sensibilidad jurídica, siempre guiada por el valor justicia, la imposición de la sanción correspondiente al grado. Lo cual, insistimos, puede darse, por excepción, en casos muy extremos y concretos, dada la expresión 'especialmente cualificada' que acompaña a la disminución de la culpabilidad o antijuridicidad.
Aplicando tal doctrina al supuesto de autos consideramos que la infracción cometida ( del artículo 4.3 LOPD) participa de la naturaleza de las infracciones continuadas, según constituye doctrina reiterada y consolidada de este Tribunal ; que son evidentes los perjuicios originados a la denunciante/afectada, a tenor de dicha inclusión en los ficheros de morosidad ; que sí ha existido intencionalidad en la comisión de la infracción, máxime tomando en consideración que como asimismo hemos reiterado, las empresas para las que el tratamiento de datos personales constituye parte esencial de su actividad, deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar tales operaciones con datos personales, debiendo optar siempre, a la hora de tratar los mismos, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental. Siendo igualmente trascendente a efectos de graduación de la sanción el volumen de negocio de la entidad actora ( artículo 45.4.d) LOPD). Y sin que por último, el acreditar la implantación de un sistema de envío y control de recepción y devolución auditable y trazable, encomendada a una empresa externa, pueda ser equiparado a un procedimiento adecuado de actuación en la recogida y tratamiento de datos, en relación con el perceptivo requerimiento previo de pago del articulo 4.3 LOPD y a efectos del apartado i) del artículo 45.4 LOPD.
Por todo ello estima la Sala que la resolución sancionadora no ha infringido el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción impuesta que resulta ponderada, motivada y proporcionada a la gravedad de la infracción cometida y la entidad de los hechos, sin que se aprecien razones que justifiquen la minoración pretendida por la actora. Por lo que procede desestimar este último motivo de impugnación y, por consiguiente, el presente recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Toyota Kreditbank GMBH Sucursal en España frente a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 30 de mayo de 2016 que confirma en reposición la anterior resolución de 27 de enero de 2016 que impone a dicha entidad una multa de 50.000 €, confirmamos dichas resoluciones y sanción, con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
