Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 564/2011 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES
Núm. Cendoj: 28079230012013100075
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a catorce de febrero de dos mil trece.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 564/2011interpuesto por FERROVIAL AGROMAN S.A. y SEDESA OBRAS Y SERVICIOS S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (ACEQUIA REAL DEL JUCAR UTE)representada por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio contra la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de la reclamación de los intereses legales de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra, mas los costes de cobro; ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, se admitió a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución desestimatoria por acto presunto sobre reclamación de los intereses legales de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obra, núms. 1, 10, 12, 20, 28, 29, 31 (correspondiente con la que se denominó 30), 32 (correspondiente con la que se denominó 31), 33 (correspondiente con la que se denominó 33) y 34 del contrato de las obras de 'Ejecución de las obras del proyecto de obras accesorias y de terminación al de ejecución de las obras de modernización de la Acequia Real del Jucar, se declare procedente el derecho de la recurrente al cobro de los intereses legales de demora reclamados, más los que se generen posteriormente hasta su efectivo pago; así como a las costas de este procedimiento y se condene en consecuencia a la recurrida a su abono.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a las respectivas demandas, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
TERCERO.-Recibido el recuso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para deliberación y fallo el día 13 de febrero de 2013
La cuantía del recurso se ha fijado en 27.847,19 €.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de la reclamación de los intereses legales de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obra, núms. 1, 10, 12, 20, 28, 29, 31 (correspondiente con la que se denominó 30), 32 (correspondiente con la que se denominó 31), 33 (correspondiente con la que se denominó 33N) y 34 del contrato de las obras de 'Ejecución de las obras del proyecto de obras accesorias y de terminación al de ejecución de las obras de modernización de la Acequia Real del Jucar
La actora efectúa en apoyo de su pretensión impugnatoria los siguientes alegatos:
El Ministerio de Medio Ambiente con fecha 17 de mayo de 2007 adjudicó a Acequia Real del Jucar UTE Ferrovial Agromán S.A. el contrato de obras de 'Ejecución de las Obras del Proyecto de Obras Accesorias y de Terminación al de ejecución de las Obras de Modernización de la Acequia Real del Jucar' 1 por importe de 15. 269.761,65 € y un plazo de ejecución de 24 meses, siendo suscrito el contrato el 20 de junio de 2007.
El referido contrato fue objeto de una modificación, concluyendo las obras el 17 de julio de 2010 expidiéndose la certificación final el 15 de octubre de 2010.
Como consecuencia de la ejecución de las obras, se expidieron entre otras las certificaciones de obra nº 1, 10, 12, 20, 28, 29, 31 (correspondiente con la que se denominó 30), 32 (correspondiente con la que se denominó 31), 33 (correspondiente con la que se denominó 33N) y 34 que se han abonado con retraso respecto del plazo legal previsto.
El 14 de enero de 2011 se presentó por la recurrente escrito de intimación de pago sobre los intereses de demora de todas las certificaciones citadas, calculados a 29 de octubre de 2010 por un importe total por todos los conceptos de 38.455,44 €, adjuntándose un anexo en el que se desglosaban en columnas y por cada certificación, su importe, las fechas de emisión, los plazos de carencia legal para el pago, las fechas de cobro, las fechas de cálculo de intereses y su cuantificación.
En dicho escrito se sufrió un error en cuanto a la fecha de expedición de las certificaciones 33 y 34 que ahora corrige efectuando nuevo cálculo en el documento que se adjunta como número 1, lo que repercute en el importe reclamado que se reduce a 27.847,19 €
Las citadas certificaciones se abonaron fuera del plazo establecido en el artículo 99 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (60 días siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones).
En cuanto al cómputo de los intereses, hay que tomar como día inicial de dicho cómputo, el siguiente a los 60 días desde la fecha de expedición de las certificaciones y como dies ad quem el día del cobro, aplicándose los intereses correspondientes a la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
También se reclaman al igual que en vía administrativa y al amparo de la citada Ley 3/2004, los gastos de cobro en cuantía de 570 € desglosados en gastos de asesor jurídico 120 € y administrativos gestiones de cobro y elaboración de la reclamación 450 €.
Siendo líquidas y vencidas las cantidades que se reclama por intereses de demora devengará a su vez, a tenor del artículo 1.109 del Código Civil , el interés legal vigente desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo.
El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda alega que la recurrente se remite de forma indebida a lo reclamado en vía administrativa, pese a reconocer que en la misma se efectuó un error en cuanto al cálculo de los intereses, por lo que entiende que no justifica puntualmente los hechos sobre los que basa su reclamación.
En cualquier caso, señala que hasta la solicitud de pago de los intereses no se hizo por la recurrente ninguna reclamación, en relación con dicho retraso, ni tampoco ulteriormente al tiempo de aprobar la certificación final y proceder a su pago, cuando la obligación de la Administración de satisfacer intereses exige la previa reclamación ex artículo 24 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria . También indica que la solicitud de intereses se formuló después de haber tenido lugar la recepción por la Administración y la liquidación del precio al contratista, es decir después de haberse consumado el contrato ex artículo 110 TRLCAP que tiene un efecto extintivo del vínculo contractual, por lo que la aquiesciencia del contratista no puede tener otro significado que la aceptación y extinción de las obligaciones contractuales.
Aduce que el cálculo de los intereses no es correcto pues no cabe incluir para su cálculo el IVA,
En cuanto a los intereses de los intereses esgrime que la cantidad reclamada en vía admón. era manifiestamente errónea, como reconoce en la demanda, pese a lo cual incluye indebidamente el IVA en la base para el calculo de los intereses, por lo que no siendo líquidas las cantidades reclamadas no devengan dichos intereses.
SEGUNDO.-En primer lugar cabe señalar, que el Abogado del Estado efectúa alegaciones genéricas sobre la no acreditación de los hechos en que la actora basa su reclamación, sin efectuar mayores especificaciones ni concreciones, resultando del propio expediente y de la documentación aportada con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo las fechas de emisión de las certificaciones y las fechas de pago. Por otra parte, el error del cálculo de los intereses sufrido en vía administrativa al que alude el Abogado del Estado se circunscribe a la fecha de expedición de las certificaciones números 33 y 34, tratándose de un mero error material (se consignaron las fechas de 10 de junio y 10 de julio 2010 en lugar de la de 21 de julio de 2010), observando la Sala al contrastar el cuadro de cuantificación de intereses aportado en vía administrativa con el adjuntado con la demanda, que en vía administrativa se efectuó el cálculo de intereses tomando como base el importe de la certificación con IVA, en tanto que en vía jurisdiccional se efectúa excluyendo el IVA.
En cuanto a la improcedencia de la reclamación de intereses opuesta en la contestación a la demanda por haberse formulado después de haber tenido lugar la recepción por la Administración de la obra y la liquidación del precio al contratista, matizar en primer lugar que no hay constancia en el procedimiento de que la liquidación se hubiera realizado cuando se formuló la reclamación de intereses.
La jurisprudencia en que el Abogado del Estado apoya su argumentación se refiere a reclamaciones distintas relativas al precio de la obra u otras contingencias dentro del marco de la ejecución, sin embargo, como acertadamente alega la actora en su escrito de conclusiones, aquí no se discute el precio de la obra, sino las consecuencias del incumplimiento de los plazos legalmente establecidos para el pago de las certificaciones de obra.
Así, viene rechazando la Sala argumentaciones similares a la aquí examinada, señalando que una cosa son los pagos generados por la ejecución del contrato y otra distinta los intereses que derivan del abono de dichos pagos, criterio que es el seguido en la SAN, Sec. 8ª, de 30 de mayo de 2008 (Rec. 624/2006 ).
Por tanto, no constando renuncia expresa e inequívoca respecto de los intereses moratorios, nada impide su reclamación en tanto no se haya consumado el plazo de prescripción establecido al efecto, prescripción que no se plantea y que resulta claro que no concurre, por cuanto las citadas certificaciones de obra, se insertan dentro de un sólo contrato de obra del que forman parte y son a cuenta de la liquidación final, por lo que conforme la doctrina fijada al respecto por la STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 2003 (Rec . 185/2003 , para unificación de doctrina) y seguida por las STS, de 27 de abril 2005 (Rec. 930/2003 ), 2 de abril 2008 (Rec. 3406/2005 ),el inicio del cómputo de plazo de prescripción estará en función de la liquidación definitiva del contrato y no de las certificaciones ordinarias.
Por otra parte, en cuanto a la intimación, la STS de 25 de mayo 2001 (Rec. 910/1996 )señala ya que la jurisprudencia tiene declarado que la intimación en estos supuestos es un requisito meramente formal, que pone en marcha la actuación administrativa, pero no un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora, ya que la finalización del plazo para que la Administración incurra en mora actúa 'ope legis', según el principio 'dies interpellat pro homine' ( sentencia de 6 de marzo de 1995 , que confirma lo ya expuesto en sentencia de 28 de septiembre de 1993 ).
Siguiendo en esta línea, la más reciente STS de 10 de septiembre de 2010 (Rec. 477/2009 )señala que ' es suficiente para el inicio del devengo de intereses el transcurso del plazo de sesenta días a computar desde la fecha de la expedición de la certificación final de obra, sin necesidad de intimación por parte del contratista. La dicción del citado artículo 99.4 pocas dudas ofrece. En su inciso primero establece la obligación de la Administración de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras y en su inciso final que la demora en el pago conlleva el abono de intereses de demora a partir del cumplimiento del plazo de los sesenta días'.
TERCERO.-El artículo 99.4 que se refiere al pago del precio, en la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley 3/2004 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales: ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110 , y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'.
Acreditado de la documentación obrante en el expediente que las certificaciones de obra a que se contrae el presente procedimiento se abonaron fuera del plazo de 60 días establecido por el artículo 99.4 TRLCAP, concurren los presupuestos establecidos en el citado precepto para el abono de los correspondientes intereses de demora, que en consecuencia deben ser abonados por la Administración, en la cuantía solicitada y de acuerdo con los cálculos por ella realizados que han aplicado el tipo de interés de demora establecido en el artículo 7.2 de la repetida ley estatal de 29 de diciembre de 2004. Cálculos que, a diferencia de los efectuados en vía administrativa, se han efectuado tomando como base las certificaciones de obra 'sin IVA', según resulta del documento acompañado como número 1 a la demanda, por lo que no procede excluir un IVA no incluido en la cuantificación de intereses aportada con la demanda y reclamada en esta vía jurisdiccional.
CUARTO.-Reclama también la actora los intereses resultantes de la aplicación del art. 1109 del Código Civil , precepto aplicable a la contratación administrativa ( art. 7.1 de la LCAP ).
Pues bien, como viene reconociendo esta Sala proceden los intereses legales sobre los intereses de demora vencidos y líquidos (anatocismo), desde la interposición del recurso contencioso administrativo y hasta su efectivo abono, de conformidad con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 18 de diciembre de 2001 (Rec. 220/2000 ) y 23 de diciembre de 2009 (Rec. 395/2008 ),entre otras, cuando la cantidad reconocida sea líquida, o lo que es igual, que este determinada la cantidad a satisfacer en concepto de intereses y solo requiera para su concreción de una simple operación matemática.
En el presente caso, el mero error material sufrido en la consignación de la fecha de expedición de dos de las certificaciones y la inclusión del IVA de las certificaciones en la liquidación de intereses efectuada en dicha vía, cuando resulta clara la obligación del pago de intereses y no se cuestiona el interés aplicable, conforme viene reiterando esta Sección en supuestos similares, no empece a la liquidez de la deuda al estar pendiente su concrección únicamente de una mera operación matemática.
Por tanto, la cantidad de 27.847,19 € reclamada en concepto de intereses debe considerarse líquida y ha de generar intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo.
QUINTO.-En cuanto a los costes de cobro, se trata de una partida a la que alude el citado artículo 99.4 TRLCAP y reconocida en el artículo 8 de la citada Ley 3/2004 , aquí de aplicación, que establece ' Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate'.
El precepto legal exige que tales costes de cobro se encuentren 'debidamente acreditados' lo que implica, como ya ha tenido ocasión de señalar esta misma Sección en la sentencia de 2 de abril de 2002 (Rec. 616/2010 ) la necesidad de aportar ' justificantes concretos e individualizados de los gastos administrativos, gestiones de cobro, elaboración de la reclamación y gastos de asesor jurídico, partidas a que se contrae la reclamación de la recurrente por el referido concepto
En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente aportó en vía administrativa, una certificación con los costes de cobro que reclamó de la Administración, en la que se especifican las diferentes partidas por los conceptos siguientes: por los gastos administrativos de gestiones de cobro y elaboración de la reclamación 450 Eur., en donde se incluyen verificación telemática de fechas cobro, localización de certificaciones y contratos, presentación de reclamación y seguimiento y gastos de mensajería; y por otra parte los gastos de asesor jurídico por importe de 120 Euros.
La Sala entiende justificados los citados costes de cobro y los considera proporcionales por lo que accede a su petición de reembolso.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian motivos para efectuar una expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por FERROVIAL AGROMAN S.A. y SEDESA OBRAS Y SERVICIOS S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (ACEQUIA REAL DEL JUCAR UTE)representada por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio contra la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de la reclamación de los intereses legales de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra, a que se refiere el presente procedimiento, desestimación que se anula por no ser ajustada a derecho, reconociendo el derecho al cobro de los intereses de demora y los intereses sobre los intereses y los costes de cobro en los términos razonados en los fundamentos tercero, cuarto y quinto de esta sentencia; sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que no cabe interponer contra ella recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL
