Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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09/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 568/2015 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012018100463

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3796

Núm. Roj: SAN 3796:2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000568/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01225/2015

Demandante: Manuel

Procurador:MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado:FIATC

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 568/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. MANUEL MARIA ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS, en nombre y representación de D. Manuel, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 6 de mayo de 2015, resolución de 30 de enero de 2015 dictada por la Consejería de Fomento del Principado de Asturias y desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente al Ayuntamiento de Cudillero (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-administrativo fue interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional el 27 de febrero de 2015 y ampliado por Auto de 27 de octubre de 2015, a la resolución expresa del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de fecha 6 de mayo de 2015.

Una vez admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito de fecha 7 de junio de 2016, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se condene a la Administración demandada a pagar a los recurrentes la cantidad de 135. 091,47 euros por los daños causados el 11 de agosto de 2012 en la Playa del Silencio (Principado de Asturias).

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 2 de noviembre de 2016, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO.-El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en fecha 7 de noviembre de 2016, contestó a la demanda en calidad de codemandado, y solicitó la desestimación del recurso.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Cudillero, se solicitó en igual trámite, en fecha 10 de noviembre de 2016 que se dicte sentencia por la que desestimando el recurso contencioso administrativo se declare no haber lugar a reclamación alguna contra la citada Corporación Local.

Y la Aseguradora FIATC Mutua de Seguras, personada en el procedimiento, contestó asimismo a la demanda en fecha 7 de febrero de 2017, postulando una sentencia desestimatoria y adhiriéndose a los argumentos jurídicos de la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Cudillero.

CUARTO.-Por Auto de 17 de abril de 2017 fue recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2018, en que efectivamente se celebró.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de los siguientes actos:

1º) Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 6 de mayo de 2015, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Manuel, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un desprendimiento de piedras en la playa de El Silencio el día 11 de agosto de 2013, en el TM de Cudillero, Principado de Asturias.

2º) Resolución de 30 de enero de 2015, de la Consejería de Fomento del Principado de Asturias que inadmite la reclamación formulada por el mismo recurrente el 5 de mayo de 2014.

3º) Desestimación presunta de la reclamación formulada por el mismo recurrente frente al Ayuntamiento de Cudillero el 5 de mayo de 2014.

La parte actora impugna dichas resoluciones por considerar que concurren los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial concurrente de las Administraciones demandadas. Por un lado del Ministerio de Medio Ambiente, ya que el evento dañoso se produce en la playa del Silencio, que pertenece al dominio público marítimo terrestre cuya titularidad dominical pertenece al Estado, y de la que derivan facultades de gestión y tutela para dicha Administración encaminadas a asegurar la integridad de dicho dominio público marítimo terrestre.

En cuanto a la responsabilidad del Principado de Asturias, se sustenta por la recurrente en que el Principado ostenta competencias en materia de ordenación del territorio en la franja costera y de forma exclusiva en cuanto a ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, teniendo además atribuidas facultades de gestión y administración sobre la zona que pertenece al paisaje protegido de la costa occidental.

Por lo que respecta al Ayuntamiento de Cudillero, por ser competencia municipal el mantenimiento de las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar las observancias de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, según el art. 115 de la Ley 22/1988 de Costas.

Concluye el demandante afirmando que en el espacio donde se producen los hechos confluyen la acción o función administrativa de las tres Administraciones públicas demandadas y que la resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y medio Ambiente, de 6 de mayo de 2015, es la única que se ha pronunciado expresamente sobre el fondo de la reclamación, y que sin discutir el hecho ni los perjuicios, ha desestimado la reclamación por entender que no resulta acreditada la 'relación de causalidad' entre el funcionamiento del servicio y el daño producido, que atribuye en parte a la imprudencia de la víctima, así como a la existencia de fuerza mayor.

La resolución del Principado de Asturias, inadmitió la reclamación por falta de legitimación pasiva, alegando que sus competencias en cuanto a ordenación urbanística del territorio y del litoral no presupone que ostente competencias ejecutivas o de gestión sobre playas o acantilados, y en cuanto a que se trata de un paisaje protegido de la costa occidental, argumenta que es un espacio natural no declarado sobre el que no ejerce ninguna competencia de gestión, y aún cuando estuviera declarado, sus competencias se limitarían a la protección del estado de conservación de la singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.

También el Ayuntamiento de Cudillero sostiene su falta de competencia sobre la zona donde se produce el desprendimiento, que afirma es competencia de la Administración estatal y en todo caso compartida entre la Administración autonómica y la estatal. En segundo término, aduce fuerza mayor y subsidiariamente que se aprecie concurrencia de culpas. Por lo que respecta a las lesiones, considera que debe estarse al resultado del Informe Pericial Judicial emitido por la Dra Candida, solicitado por la codemandada FIATC.

En este mismo sentido la Aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS, considera que el Ayuntamiento de Cudillero carece de competencias en la zona del accidente.

SEGUNDO.-Pa ra la resolución del procedimiento se estima de interés poner de relieve los datos fácticos obrantes al expediente sobre la forma en que se desarrollaron los hechos, debiendo poner de manifiesto que no existe controversia entre las partes respecto de tales datos, siendo las cuestiones discrepantes, las relativos a las competencias y responsabilidad de cada una de las Administraciones implicadas y el importe de los daños.

En cuanto a los hechos, tuvieron lugar el 11 de agosto de 2012, en la Playa del Silencio (Cudillero), Principado de Asturias, cuando el recurrente, D. Manuel, se encontraba tomando el sol y se produjo un desprendimiento de piedras en la ladera, impactándole una de las rocas y causándole lesiones en cuello y una mano.

Según el informe pericial obrante al expediente, la playa figura como lugar recomendable para visita y disfrute, tanto en las guía del Ministerio como del Principado, y especialmente recomendada para prácticas subacuáticas y pesca submarina, sin que existan medidas de protección, salvaguarda o advertencias por parte de las Administraciones implicadas. Se afirma en dicho informe que tiene una importante afluencia de turistas y visitantes y en ningún lugar de la playa ni en sus accesos, existen carteles de aviso de riesgo de desprendimiento o cualquier otro. Conforme a la información del Principado de Asturias la playa tiene un acceso fácil a pie y no dispone de servicios.

Por lo que respecta a la naturaleza del terreno, en el exhaustivo informe pericial emitido por un Licenciado en Ciencias Geológicas y un Ingeniero Superior Industrial, ratificado en presencia judicial, se estudian las características y el encuadre geológico de la costa occidental del Principado y concretamente de la Playa del Silencio, situada en zona de acantilados, en la que los buzamientos son muy elevados, siendo incluso subverticales en su extremo oriental, lo que incrementa el riesgo de desprendimientos dada la configuración de los taludes. Se afirma que en la propia playa existen depósitos de playa formados por cantos de morfologías subangulosas a subredodeadas con algunas capas de poco espesor de arena muy gruesa intercalada entre los cantos.

Continúa dicho informe manifestando que en el momento del accidente había marea alta, por lo que la playa tiene un ancho limitado que no permite alejarse en exceso del talud y que el accidentado estaba situado a unos 10/15 metros de la base del talud. En la zona del impacto el talud tiene una cota de 75 metros y vista su geomorfología, la trayectoria de las rocas desprendidas debió ser paralela a la línea de máxima pendiente. Se expresa que el talud en su parte superior y central tiene vegetación y en su parte inferior es de roca viva. En la vertiente norte de la playa se pueden observar rocas de gran tamaño desprendidas y en la vertiente sur, lugar donde se produjo el accidente, aunque la evidencia de riesgo no existe para el profano, ya que la pendiente es más reducida y el talud está mayoritariamente recubierto de vegetación, produce una falsa seguridad, pues un técnico en la materia puede detectar la existencia de al menos tres zonas de desprendimientos por las cicatrices que existen en el terreno.

Como conclusiones se hace constar que si bien la playa se encuentra muy promocionada a fines turísticos con una importante afluencia de visitantes y bañistas, no cuenta con medidas de protección de ningún tipo ni existen carteles de aviso de riesgo de desprendimientos, y que tampoco se han adoptado con posterioridad al accidente. Se afirma también que los taludes de la vertiente sur, donde acontecieron los hechos, no son verticales como se dice en el informe del Ministerio, sino que es de aproximadamente 45º, lo que hace que con dicha pendiente y el talud mayoritariamente cubierto de vegetación, cualquier persona profana tiene sensación de 'falsa seguridad', por lo que dicha playa no es segura desde el punto de vista técnico.

Como consecuencia del alcance de la roca, el hoy recurrente resultó con lesiones consistentes en traumatismo cervical, lesión medular incompleta y fractura 2º y 3º metacarpiano derecho, de las que fue asistido en un primer momento por los Bomberos de Asturias y trasladado en helicóptero al HUCA (Hospital Universitario Central de Asturias) donde fue intervenido, permaneciendo ingresado hasta el 17 de septiembre de 2012. Con posterioridad en fecha 26 de noviembre de 2012, le fue extraído el material de osteosíntesis del 3º dedo y el 3 de diciembre de 2012, el Servicio de Rehabilitación del HUCA emitió un informe provisional de las lesiones. En fecha 23 de enero de 2013, se realiza electromiografia para informar de signos de lesión próxima al tronco superior del plexobraquial derecho y el 13 de marzo de 2013, el servicio de rehabilitación del HUCA, emitió informe dándole de alta en ese Servicio por mejoría, haciéndole saber que seria intervenido nuevamente por el Servicio de Cirugía Plástica de su lesión en la mano.

El 12 de marzo de 2013, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Nuestra Señora del Rosario permaneciendo hasta el 15 de marzo.

Según los informes médicos obrantes, el periodo total de baja por incapacidad temporal debe computarse desde el 11 de agosto de 2012 hasta el 8 de mayo de 2013, lo que supone un total de 270 días, de los que 41 días fueron de hospitalización y 229 días impeditivos.

Por lo que respecta a las secuelas, según el dictamen técnico facultativo emitido por el equipo de valoración de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2013, el recurrente presenta limitación funcional de columna por fractura de etiología traumática y limitación funcional de la mano derecha por fractura de etiología traumática, correspondiéndole un grado de limitación en la actividad global del 33%, sin que existan factores sociales complementarios a valorar.

En cuanto a la valoración de las secuelas, hemos de partir del resultado del dictamen emitido por la Perito Médico insaculada por la Sala en fase probatoria, Dª Candida, del que se pueden extraer las siguientes conclusiones:

1º) Las lesiones sufridas por el recurrente afectan a su mano derecha y raquis vertebral cervical.

2º) Las secuelas que restan en la mano derecha se corresponden con limitación de movilidad en MCF de 2º y 3º dedo; limitación de movilidad interfalángicas proximales de 2, 3, 4 y 5 y distal de 3º. Se expresa que la limitación funcional se debe a la lesión del extensor común de los dedos que también recibieron tratamiento el 12 de marzo de 2013, con mejoría., aunque el 5º dedo todavía mantiene rigidez en flexo y la articulación interfalángica distal del 3º dedo también presenta rigidez.

3º) En cuanto a la raquis cervical, le quedan como secuelas algias vertebrales (dolor cervical con leve limitación al giro) y material de osteosíntesis. También presenta un síndrome de Brown Sequuar con afectación motriz de lado derecho y leve alteración de miembro superior izquierdo que se podría equiparar a una Monoparesia en grado leve.

4º) Secuelas estéticas consistentes en cicatrices en cresta iliaca, región lateral de cuello y mano derecha, con un perjuicio estético moderado, en grado leve.

La puntuación total de las secuelas, aplicada la fórmula de Baltazar es de 33 puntos y la del perjuicio estético de 7 puntos.

TERCERO.-La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, contemplada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, reconocida en el artículo 106.2 C.E. y regulada en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992, y en el R.D. 429/1993 de 28 de marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, se configura como una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración sino la antijuridicidad del resultado o lesión, y exige como presupuestos necesarios para dar lugar a ella:

a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar.

b) Que aquella sea real, efectiva, individualizada y susceptible de evaluación económica.

c) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a fuerza mayor. ( SS. Sala 3ª del T.S., Sección 6ª, de 14 de octubre de 2000 , 27 de enero , 13 de marzo y 5 de junio de 2001 ).

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que - válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

CUARTO.-En el caso que se enjuicia, la resolución administrativa expresa de 6 de mayo de 2015, admite como hecho probado, que el accidente tuvo lugar el 11 de agosto de 2012 cuando el recurrente se encontraba en la playa del Silencio y sufrió daños por la caída de una roca desde el acantilado, causándole las lesiones que constan en los informes médicos aportados.

La resolución, sin embargo, no aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial por considerar, en primer lugar, que, si bien la zona de caída es de dominio público marítimo terrestre, esa zona de costa está integrada dentro del denominado Paisaje Protegido de la costa occidental asturiana, según se recoge en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias, y la competencia no es de la Administración General del Estado. Y añade que además se trata de un fenómeno natural imprevisible e inevitable, invocando la existencia de fuerza mayor así como la concurrencia de cierta actuación imprudente del accidentado.

Respecto a la fuerza mayor, la Sala en un supuesto muy similar (recurso 44/2006), señalaba lo siguiente:

"En cuanto a la fuerza mayor, la STS, Sala 3ª, de 13 de diciembre de 2001 (rec. 9004/1997 ) entiende por tal el supuesto en el que concurren dos requisitos: determinación irresistible y exterioridad. En este sentido, cita la STS de 23 May. 1986 : 'Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado'. También invoca en análogo sentido la STS de 19 de abril de 1997 (rec. apelación 1075/1992) . Mas recientemente la STS de 31 octubre 2006, Sala 3ª, (rec. 3952/2002 ) señala que la fuerza mayor, no solo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente, como viene reiterando dicha Sala( STS, de 26 de febrero de 1998, rec. apelación 4587/1991; 6 de febrero de 1996, rec. 13862/1991; 18 de diciembre de 1995, rec 824/1993; 30 de septiembre de 1995, rec. 675/1993, etc)."

En el presente supuesto, como en el analizado en el recurso de referencia, del examen de las fotografías de la playa del Silencio obrantes al expediente administrativo, según los datos contenidos en los atestados de la Guardia Civil y en el Informe Pericial aportado y ratificado en presencia judicial, se desprende que en la zona en que se produjo el accidente, vertiente sur de la playa, aún cuando la existencia de riesgo es inminente, habida cuenta las características del terreno, al ser la pendiente más reducida y cubierta de vegetación, se produce una sensación de 'falsa seguridad ' para los visitantes desconocedores de la zona. También ha quedado constatado la no existencia de ningún tipo de protección, aviso o advertencia de los riesgos de desprendimiento, a pesar de ser un lugar muy promocionado a fines turísticos y con una importante afluencia de visitantes y bañistas en periodo de verano. También debe tenerse en cuenta que el día de autos no concurrían circunstancias extraordinarias que incrementasen el riesgo de desprendimientos, salvo que había marea alta, lo que hacia que el espacio disponible para los bañistas era más reducido.

Por otra parte, no se discute que la referida playa figura en la Guia de Playas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en la que se define como ' la playa más bella de todo el occidente, y aún a pesar de su belleza se conserva intacta a la presión turística',afirmándose en 'Observaciones' que está dentro del Paisaje Protegido de la Costa Occidental. En la misma página y como características generales se expresan los servicios con que cuenta, haciendo constar que no existen medidas de seguridad en cuanto a señalización de peligro ni tampoco en cuestión de salvamento; su forma de acceso es 'a pie fácil', y los accesos están señalizados, sin que exista señal de peligro. ( Documento 16 incorporado al escrito de demanda).

Sin embargo, a pesar de tratarse de una playa de ocupación media y apta para el baño, no existía en el lugar ningún cartel advirtiendo de los peligros de desprendimientos existentes. Esta ausencia de cartel informativo que señalizara y alertara a los usuarios de la playa del riesgo de desprendimientos, constituye en el caso de autos a la vista de las circunstancias concurrentes, una omisión generadora de la existencia de responsabilidad patrimonial.

Esta cuestión ha sido tratada ampliamente en el recurso 44/2006, a la que ya nos hemos referido, cuyos argumentos reproducimos por ser íntegramente de ampliación al supuesto enjuiciado. Así decíamos:

"Argumenta la resolución recurrida, que dicho desprendimiento es un suceso extraño o ajeno al actuar o funcionamiento de la Administración demandada; que a tenor de lo dispuesto en el artículo 115.d) de la Ley de Costas y la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en la STC 149/1991, de 4 de julio , se deduce que el régimen relativo a la utilización de las playas, seguridad humana y salvamento de las mismas será competencia municipal y no cabe imputarla a la Administración del Estado; cita la STS 2001/9212, de 31 de octubre.

El artículo 115 de la Ley de Costas precisa al señalar las competencias municipales, que podrán abarcar en los términos previstos por la Legislación de las Comunidades Autónomas, 'd) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de vidas humanas'.

El antecedente histórico de este precepto, que se reproduce en su literalidad por el artículo 208 d) del Reglamento, se encuentra en el artículo 17.2 de la derogada Ley de Costas de 1969 , como señala la invocada STS, de 31 de octubre 2001 (rec. 7597/1997 ).En dicho precepto se señalaba que también corresponde a los Ayuntamientos vigilar la observancia en los lugares de baños de las normas generales sobre el mantenimiento del material de salvamento y demás medidas para la seguridad de las vidas humanas.

Del contenido de dicho precepto no se deduce en modo alguno una obligación exclusiva de la autoridad municipal en relación con la preservación de los riesgos derivados del desprendimientos de acantilados que bordean o respaldan la playa, acantilados de carácter demanial por naturaleza cuya facultades de tutela y policía corresponde al Estado, por lo que el Estado no puede ser ajeno a dicho riesgo, máxime cuando como hemos dicho, nos hallamos ante unos acantilados que bordean o respaldan una playa de alta ocupación, calificada como apta para el baño y en una zona que es un área de recreo patrocinada por el Cabildo. Aún cuando al Ayuntamiento pudiera corresponderle por indicación de Costas la señalización de la zona como peligrosa, debido a la existencia de desprendimientos, ello no elimina la responsabilidad del Estado.

Por otra parte hay que tener en cuenta que el supuesto fáctico contemplado en la citada STS de 31 de octubre de 2001 difiere del presente, pues versaba sobre el fallecimiento de una menor por inmersión, estando cerrado el único puesto de salvamento de la playa, sin que constara el horario de apertura y cierre del citado puesto de socorro.

Es decir, a juicio de la Sala, la responsabilidad del Estado resulta acreditada, ello sin perjuicio de la responsabilidad en que, en su caso, haya podido incurrir el Ayuntamiento de La Frontera, en virtud de las atribuciones competenciales atribuidas para garantizar la seguridad de los lugares públicos. Responsabilidad que sería solidaria con la del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 140.2 de la Ley 30/1992 . "

En el caso que se enjuicia, a juicio de la Sala, la responsabilidad ha de ser compartida entre la Administración del Estado, por las razones expresadas y la Administración local, habida cuenta las obvias competencias que al Ayuntamiento de Cudillero, le competen en materia de mantenimiento de las playas y lugares públicos de baño así como de vigilancia de las normas dictadas por la Administración del Estado en cuanto a seguridad (ex art. 115 d) de la Ley de Costas), resultando claramente constatado la ausencia de cualquier tipo de aviso advertencia o medida de seguridad en la referida playa, abierta al público y muy concurrida en temporada estival, a pesar de la situación de riesgo de desprendimiento en que se encuentra.

No puede compartirse el criterio del Ayuntamiento de Cudillero que pretende derivar la responsabilidad hacia la Administración del Estado en concurrencia con la Administración Autonómica, pues las competencias del Principado de Asturias en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, no implican ninguna función de gestión sobre el mantenimiento y vigilancia de las playas, a lo que debe añadirse que en cuanto a la alegación de que se trataba de espacio protegido, como ha aclarado la codemandada en su contestación a la demanda, no existe Decreto de declaración del paisaje protegido ni normas protectoras que se le atribuyan al Principado de Asturias en esta materia.

Tampoco cabe aceptar el criterio de la fuerza mayor, por las razones expuestas ni de la responsabilidad de la víctima por su propia conducta imprudente, pues resulta probado que el recurrente se encontraba junto con otras personas en el día del accidente en la zona media de la playa que estaba bastante concurrida, dadas las fechas estivales, y sin que se aprecie una conducta imprudente por su parte, ya que ninguna señal de advertencia o peligro resulta visible ni aparente.

QUINTO.-Por lo que respecta a la obligación de indemnizar, en sentencia de 3 de junio de 2008, decíamos:

"Es tablecida la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, vamos a analizar la obligación de reparación que surge de la misma.La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los arts. 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al principio de la reparación 'integral'. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, comprendiendo el denominado 'pretium doloris' ( STS de 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 , 12 de marzo de 1991 , 4 de febrero de 1.999 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( STS de 23 de febrero de 1988 ).

A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS de 3 de enero de 1990 , derive de una 'apreciación racional aunque no matemática'. Todo ello no obsta, que como ha considerado el Tribunal Supremo es objetivo y razonable el cálculo de la reparación de los daños personales en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración mediante el uso de los baremos de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor, ahora bien, tal sistema de valoración es de mera referencia con el fin de introducir un criterio de objetividad en la fijación del 'quantum' indemnizatorio, pero sin que aquél tenga que aplicarse puntualmente ni menos deba considerarse de obligado y exacto cumplimiento ( SSTS de 20 de febrero , 28 de junio , 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , entre otras)."

En el caso de autos la parte demandante reclama una indemnización global de 135. 091,47 euros, especificando las distintas partidas y conceptos que reclama.

Para fijar la indemnización correspondiente, hemos de partir del Baremo o sistema establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualizado por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de fecha 21 de enero de 2013, con el objeto de obtener una indemnización actualizada a la fecha de la sentencia.

Así, en cuanto a los días de incapacidad del recurrente se fijan en 270 días según las fechas de baja y alta obrantes al informe médico pericial aportado por el demandante al expediente administrativo, de los que 41 días fueron de hospitalización y 229 impeditivos, por lo que las cantidades que corresponden de indemnización son acordes a lo solicitado en la demanda. Ello nos lleva a las cifras de 2.936,83 eurospor los 41 días de hospitalización y 13.336,96 eurospor los 229 días impeditivos. No puede acogerse la petición de otros 54 días no impeditivos, pues como consta en los informes médicos aportados, aun cuando pudiera haber seguido sesiones de rehabilitación, la resolución que se aplica no recoge este concepto como indemnizable.

En cuanto a las secuelas que le restan, obra al expediente administrativo un informe médico pericial, emitido por una Perito insaculada que ha valorado las secuelas en la forma en que ya se ha expresado en el Fundamento jurídico 2º, en 33 puntos a diferencia de los 39 que se solicitan por la actora y en 7 puntos la secuela estética. Considera la Sala que ha de estarse a este informe por entender que el mismo ha sido elaborado por una Perito imparcial y está debidamente motivado. Conforme a estos parámetros, le corresponde una cantidad de 51.166,83eurospor la secuela funcional y 6250,55eurospor la secuela estética, a cuyas cantidades debe añadirse un porcentaje del 10% como factor corrector, lo que arroja las cifras de 5.116,83y 625,05 eurosque deben sumarse a las anteriores. Considera la Sala que no cabe aceptar la aplicación de un factor corrector del 25% como pretende la parte, por cuanto no consta aportado a las actuaciones los ingresos de la víctima por trabajo personal, que es el criterio valorativo para la aplicación de dicho factor, y ello a pesar de las alusiones a este dato por parte de la codemandada FIATC.

Finalmente, a las anteriores cantidades, debe añadirse la que corresponde por el grado de incapacidad parcial reconocida oficialmente y que es del 33%, según el informe obrante, y que la Sala valora en la cantidad de 8.000 euros,como más ponderada y adecuada a las condiciones del recurrente, que en su escrito de demanda la ha valorado en 19. 000 euros, siendo esta la cantidad máxima establecida en la Resolución de 21 de enero de 2013 que se aplica.

Por tanto, sumadas las cantidades correspondientes a días de incapacidad y secuelas, más 2006 eurospor gastos de farmacia y otros acreditados, la indemnización total arroja la cifra de 89.439,15 euros, responsabilidad solidaria entre la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Cudillero, cantidad que devengará el interés legal del dinero al amparo de lo preceptuado en el artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1. segundo párrafo de la Ley de esta Jurisdicción, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

ESTIMARparcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel María Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Manuel, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 6 de mayo de 2015, resolución de 30 de enero de 2015, dictada por la Consejería de Fomento del Principado de Asturias y desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente al Ayuntamiento de Cudillero, anulando la resolución de 6 de mayo de 2015 y condenando al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Cudillero, a indemnizar al demandante de forma conjunta y solidaria en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON QUINCE EUROS (89.439,15 euros) cantidad que devengará los correspondientes intereses legales.

Sin hacer expresa condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

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