Última revisión
20/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 568/2018 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012020100209
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1802
Núm. Roj: SAN 1802:2020
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a treinta de julio de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Nº 568/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Águeda María Meseguer Gillén, en nombre y representación de Dª Rafaela frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 5 de marzo de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Denuncia falta de motivación en la resolución que se impugna, porque la resolución denegatoria se basa en el informe del registro Civil de DIRECCION000, que no indica las preguntas y respuestas que se le formularon en el acta de audiencia y que motivó el Informe de 12 de mayo de 2014, del Juez Encargado informando desfavorablemente la solicitud, por entender que no hablaba la lengua española de forma acorde con su permanencia en el territorio y que no cumplía el requisito de suficiente integración.
Considera que ello supone un motivo de nulidad de la resolución.
El representante del Estado se opone al recurso, y entiende que la razón para denegar la nacionalidad es que el demandante aunque conoce la lengua oral no escribe ni lee el castellano, por lo que el encargado del Registro consideró que era insuficiente su grado de integración.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Consta en la comparecencia que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2012, llevada a cabo ante el Juez Encargado del Registro Civil, lo siguiente:
'
Que está trabajando como peón agrícola en la empresa DIRECCION001.
En fecha 12 de mayo de 2014, el Encargado del Registro Civil de DIRECCION000, dictó un Informe ordenando la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros para la resolución que proceda, con informe desfavorable a su solicitud.
Con estos datos, la Dirección General de los Registros rechazó su solicitud de nacionalidad por considerar que no concurría el requisito de suficiente integración.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, considera la Sala que la escueta comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de DIRECCION000, y los términos del Informe de 12 de mayo de 2014, no permiten llegar a la conclusión alcanzada por la resolución combatida, habida cuenta de que el hecho de no hablar correctamente, no supone por sí mismo una ausencia de integración, si concurren otros elementos positivos, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En el supuesto enjuiciado, no consta que la solicitante fuera sometida a ningún cuestionario sobre preguntas relativas a la cultura y vida españolas, como suele ser habitual, y tampoco el escrito de demanda aporta elementos de integración que puedan ser valorados por la Sala, por lo que, en aras de preservar el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, no podemos determinar el grado de integración, ya que la valoración efectuada por el Encargado del Registro Civil en los informes obrantes, resultan incompletos y poco ilustrativos, y sin que tampoco las resoluciones de la Dirección General de los Registros, hayan determinado con claridad la causa de la denegación.
Por otro lado, no cabe acceder a la pretensión de la parte que, en el Suplico de su demanda, solicita la estimación de la demanda y la concesión de nacionalidad, pues carecemos de los elementos que permiten contrastar esa valoración ahora discutida. La Sala no dispone de elementos de juicio suficientes que permitan aseverar si existe un conocimiento del idioma castellano suficiente y una integración social en grado adecuado, razón por la que la respuesta a la pretensión no puede ser otra que la reflejada anteriormente.
Por lo tanto, procede anular la resolución impugnada, y retrotraer el procedimiento con objeto de que se proceda a realizar una nueva entrevista a la recurrente, evaluando no solo el conocimiento del idioma castellano sino los distintos elementos que configuran la integración de la demandante en la sociedad española y dejando constancia de las preguntas realizadas, emitiendo a continuación el Informe que corresponda, tras lo cual se dictará la resolución correspondiente por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Águeda María Meseguer Guillén, en nombre y representación de Dª Rafaela, contra la resolución de 5 de marzo de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia, y DECLARAR la nulidad de la expresada resolución por su disconformidad a derecho, acordando en su lugar, retrotraer el procedimiento con objeto de que se evalúen debidamente el conocimiento del idioma castellano y los demás requisitos exigidos, dejando constancia de las preguntas realizadas, así como el Informe del Encargado del Registro Civil, tras lo cual se deberá dictar la resolución correspondiente.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

