Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000573/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06226/2017
Demandante:COORDINADORA FINANCIERA E HIPOTECARIA SLU
Procurador:FERNANDO GALA ESCRIBANO
Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 573/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Coordinadora Financiera e Hipotecaria SLU, contra la resolución de la Directora de al AEPD de 14 de septiembre de 2017. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 11.000.- euros.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución de la Directora de al AEPD de 14 de septiembre de 2017, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO. -En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2018 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia'por la que se declare la nulidad del acto administrativo, condenando a la AEPD a la devolución de las cantidades señaladas en la providencia de apremio, concernientes a los 11.000 euros abonados, con los correspondientes intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración'.
TERCERO. -El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 25 de abril de 2018 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
CUARTO. - No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron conclusas las actuaciones, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO. - Se fijó para tal votación y fallo el día 7 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 14 de septiembre de 2017 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio dictada por dicha Directora de la AEPD el 28 de abril de 2017.
La resolución recurrida, para declarar la inadmisibilidad del recurso de reposición, parte del hecho de que la resolución de fecha 28 de abril de 2017 se notificó a Coordinadora Financiera e Hipotecaria SLU el 25 de mayo de 2017, por lo que al interponerse el recurso de reposición contra la anterior por tal recurrente con fecha de 9 de agosto de 2017, ya había vencido el plazo de un mes a que se refiere el artículo 124 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , consideraba que se había interpuesto fuera del plazo establecido.
SEGUNDO. - En el caso presente debe partirse de lo que señala el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , según el cual:
1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso- administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
También es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 de la misma Ley 39/2015 (LPACAP) en cuyos apartados 4 y 5 se establece el cómputo de dicho plazo:
4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente
Cómputo del plazo de un mes previsto en tal artículo 124 de la Ley 39/2015 , cuya redacción resulta esencialmente idéntica a la contenida en el anterior artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , tras la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, por lo que procedente resulta traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo dictada en aplicación de dicho precepto.
En este sentido las SSTS de 8 de marzo de 2006 o de 15 de diciembre de 2005 (Rec. 592/2003 ), entre otras, resumen la jurisprudencia de la Sala en los siguientes términos:
'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente (...) La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia (...) de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición (...)'.
TERCERO.-Aplicando dicha doctrina legal y jurisprudencial al presente supuesto, resulta que como la resolución recurrida se notificó a Coordinadora Financiera e Hipotecaria SLU el 23 de mayo de 2017, según la propia entidad actora reconoce en la demanda, el plazo de un mes para interponer el recurso de reposición vencía el 23 de junio de 2017, y al haberse presentado el escrito de interposición del recurso de reposición con fecha 9 de Agosto, el mismo se planteó fuera de plazo. Presentación extemporánea que ni siquiera se discute en la demanda en la que se omite dicho trascendental antecedente fáctico, dedicándose tal demanda a impugnar la resolución sancionadora dictada con anterioridad, en el mismo procedimiento ( con fecha de 11 de octubre de 2016) por tal Agencia Española de Protección de Datos, por lo que resulta obligado, sin necesidad de mayores consideraciones, y centrándonos en la resolución frente a la que se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, declarar la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de reposición planteado confirmando, por ello, la resolución recurrida en esta litis.
CUARTO.-Por aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta procedente la imposición de costas a la parte actora cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Coordinadora Financiera e Hipotecaria SLU contra la resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 14 de septiembre de 2017 por la que se acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición, confirmamos dicha resolución, dada su conformidad a Derecho, con imposición de costas a tal parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.