Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 58/2017 de 10 de Diciembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012020100442

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4079

Núm. Roj: SAN 4079:2020

Resumen:
EN LA AGRICULTURA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000058/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00435/2017

Demandante:GENERALITAT DE CATALUNYA

Letrado:ABOGACIA GENERAL DE CATALUNYA

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado:WWF-ADENA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diez de diciembre de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 58/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Abogacía General de Catalunya en nombre y representación de GENERALITAT DE CATALUNYA, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Orden AAA/1433/2016 de 5 de septiembre (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho). Ha sido parte codemandada WWF-ADENA representada por la Procuradora Dña. Celia Fernández Redondo, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso el 23 de enero de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la ' Orden AA/1433/2016, de 5 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental'.

El recurso fue ampliado a la APM 566/2018, de 21 de mayo del Ministerio de Agricultura por la que se modificaba la Orden 1433/2016, de 5 de septiembre.

En posterior escrito de 17 de marzo, solicitó la ampliación del recurso a la ' Orden de 19 de octubre de 2016 por la que se convoca para el año 2016 la concesión de subvenciones a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental',dada su íntima conexión.

Mediante Decreto se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 13 de enero de 2018, respecto del recurso 58/2017 y el 15 de enero respecto del procedimiento acumulado 192/2017, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anulara las Ordenes recurridas, con imposición de costas a la Administración demandada.

El 15 de julio de 2019, presentó escrito de demanda en relación a la ampliación del recurso a la APM 566/2018 de 21 de mayo que modifica la Orden 1433/2016 de 5 de septiembre, solicitando igualmente la estimación del recurso.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda de ambos recursos acumulados, mediante escrito presentado el 17 de abril de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se desestime el recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora.

El 26 de septiembre de 2019, formuló escrito de contestación respecto de la ampliación acordada, alegando que dado que todas las alegaciones ya habían sido respondidas en escrito de contestación a la demanda anterior, de fecha 11 de abril de 2018, se remitía a lo expuesto en dicho escrito para evitar a la Sala innecesarias reiteraciones.

La representación de la codemandada, WWF-ADENA, en fecha 27 de julio de 2018, contestó a la demanda, y solicitó se acuerde la desestimación de la demanda interpuesta por la Generalitat de Catalunya contra la Orden de 19 de octubre de 2016,y subsidiariamente, ' para el caso de entender este Tribunal que los FJ recogidos en la demanda deben extenderse a la Orden AAA/1770/2015, de 28 de agosto, lo que se admite solo a efectos dialécticos siendo imposible tal extensión por mor del art. 33.1 LJCA , solicitamos se tengan por dirigidos los argumentos de esta contestación a demostrar la legalidad de la Orden AAA/1770/2015, y, en su virtud, previos los trámites oportunos, se acuerde la desestimación de la demanda interpuesta por la Generalitat por lo que a este aspecto se refiere'.

El 12 de diciembre de 2019, contestaba a la ampliación la parte codemandada y en el Suplico solicitaba la desestimación del recurso.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2019.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 19 de diciembre de 2019, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

QUINTO.- Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

SEXTO.-Una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de noviembre de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Felisa Atienza Rodriguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso, por la Abogada de la GENERALITAT DE CATALUNYA, la Orden AAA/1433/2016, de 5 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental, recurso ampliado a la APM 566/2018, de 21 de mayo del Ministerio de Agricultura por la que se modifica la anterior 1433/2016, y acumulado al recurso 192/2017, interpuesto contra la Orden de 19 de octubre de 2016, por la que se convoca para el año 2016, la concesión de subvenciones a entidades del tercer sector en materia de investigación medioambiental.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión se pueden sintetizar en que las ordenes recurridas incurren en nulidad de pleno derecho del art. 47 de la Ley 39/2015, por infracción del principio de jerarquía normativa establecido en el art. 128.2 LPAC, al vulnerar el marco competencial de distribución de competencias, concretamente en materia de medio ambiente entre la AGE y la Generalitat, vulnerando el art. 144.1 de la Ley orgánica 6/2006 de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que atribuye a la Generalitat de Catalunya la competencia compartida en materia de medio ambiente , así como el art. 114.3 de dicho Estatuto, que dispone que en materias de competencia compartida, corresponde a la Generalitat precisar normativamente los objetivos a los cuales se destinen la subvenciones estatales territorializables y completar la regulación de las condiciones de otorgamiento y toda la gestión incluyendo la tramitación y otorgamiento.

Cita la actora como antecedentes necesarios en relación al conflicto competencial mantenido con la AGE respecto de las subvenciones en materia de medio ambiente, la sentencia de 21 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en relación con el RD 699/2013, de 20 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades del tercer sector, estableciendo que dichas subvenciones se sitúan en la materia de medio ambiente y anulando los artículos de las bases reguladoras que invadían competencias de la Generalitat y del resto de Comunidades Autónomas.

Manifiesta que la Administración del Estado en lugar de cumplir la citada sentencia y las del Tribunal Constitucional 113/2013 y 144/2014, ha publicado la Orden AAA/1433/2016 que aprueba las bases reguladoras de las subvenciones y en el BOE de 27 de octubre de 2016, se publica el extracto de la Orden de 19 de octubre de 2016 por la que convoca para 2016 la concesión de las citadas subvenciones, al margen del RD 699/2013. Considera que la AGE, año tras año, procede a convocar las ayudas a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de medio ambiente con cargo al 0,7% del IRPF, incumpliendo de forma sistemática los pronunciamientos judiciales dictados tanto por el Tribunal Supremo como por las jurisdicción contenciosa respecto a su actividad de fomento en medio ambiente, materia en que ostenta titulo competencial compartido con las comunidades autónomas.

Y concluye que la nueva regulación dictada por el Estado incurre en fraude de ley y justificación de la total continuidad respecto de las anteriores convocatorias de subvenciones en materia de medio ambiente. Añade que se incurre en deslealtad institucional y vulneración del deber de respeto de las sentencias del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO.-Por su parte, la Abogacía del Estado opone a la demanda que el Estado ostenta competencia para la regulación de subvenciones a la investigación, al amparo del artículo 149.1.15 de la CE, al corresponderle competencia exclusiva en materia de 'fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica', como expresa la exposición de motivos de la orden recurrida. Añade que en el caso resulta imprescindible el ejercicio de la competencia estatal para asegurar la efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector, lo que justifica que las subvenciones sean gestionadas por el Estado, con arreglo a la doctrina de la STC 13/1992, pues la plena efectividad de los proyectos subvencionados solo puede conseguirse con la gestión central, necesaria también para el igual disfrute en todo el territorio nacional, dado que la beneficiaria de la subvención es una asociación o conjunto de asociaciones o productores sin restricciones geográficas, por lo que la gestión de las subvenciones no es territorializable.

Recuerda el representante del Estado que el objeto de la Orden de 19 de octubre de 2016, no es otro que convocar, en régimen de concurrencia competitiva, las ayudas destinadas a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental, siempre que el ámbito temático de las investigaciones sea el recogido en el artículo 1 de la Orden AAA/143312016, de 5 de septiembre, es decir, que se trate de investigaciones en defensa del medio natural y la biodiversidad, la utilización sostenible de los recursos naturales y la prevención de la contaminación y del cambio climático.

Y reitera que la Orden AAA/1433/20l6, de 5 de septiembre, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.15ª de la Constitución: 'Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica' que sirve de título competencial que habilita al Estado para la regulación de estas ayudas. Manifiesta que el Tribunal Supremo en su Sentencia 980/2014, de 4 de mayo de 2016, anula el Real Decreto 699/2013, de 20 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades del tercer sector u ONG's que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en la protección del medio ambiente, por entender que la gestión medioambiental está configurada como una responsabilidad intrínsecamente autonómica, al amparo del artículo 148.1.9ª de la Constitución.

Por ello, sostiene que las subvenciones ahora convocadas que penden de las bases reguladoras contenidas en la Orden AAA/I433/20l6, de 5 de septiembre, preservan igualmente el orden de distribución de competencias establecido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía, como se recoge en la propia STS 980/2014, de 4 de mayo de 2016, así como en la reiterada doctrina constitucional ( STC 53/1988; 103/1989; 186/1999, 20/1992 ...). Considera, por tanto, que se establecen unas nuevas bases reguladoras de ayudas en materia de fomento e investigación científica y técnica medioambiental y en consecuencia esta convocatoria supone el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Orden anterior.

Señala nuevamente que el título competencial que justifica las mismas no es el contenido en el artículo 149.1.23a que, a su vez, fue el determinante para resolver el recurso planteado por la Generalitat de Cataluña frente al Real Decreto 699/2013, de 20 de septiembre, como señalaba el Fundamento. de Derecho tercero de la STS 980/2014, ' ... el papel del Estado en materia de medio ambiente, como señala la recurrente, consiste esencialmente en dictar la legislación básica ( artículo 149.1.23 de la Constitución ), por no mencionar que la gestión medioambiental está configurada como una responsabilidad intrínsecamente autonómica ( artículo 148.1.9ª de la Constitución ). A ello debe añadirse que el Tribunal Constitucional, en supuestos similares al aquí examinado, ha afirmado que la gestión de subvenciones en materia medioambiental corresponde a las Comunidades Autónomas, por ser de competencia autonómica el objeto subvencionado ( STC 113/2013 Y STC 163/2013 )'.

Concluye que la Orden de convocatoria, que pende de la Orden que establece las bases reguladoras de estas ayudas, tiene como base jurídica fundamentada tanto el ya mencionado artículo 149.1.15ª de la Constitución que atribuye la competencia exclusiva en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica al Estado,como el Capitulo II del Real Decreto-Ley 7/2013 de 28 de junio.

Por lo que respecta al fraude de ley que la actora denuncia, afirma que no es cierto, como se afirma en la demanda, que estas ayudas se dirijan en verdad a fines medioambientales, sino que el sistema de ayudas se dirige en exclusiva a la realización de proyectos de investigación, si bien, dadas las competencias del Departamento Ministerial, esa investigación se dirige a fines ambientales indirectamente. Con ello no sólo no se incumple lo prevenido en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 7/2013, de 28 de junio -pues indirectamente se mejora la calidad ambiental-, sino que se cumple escrupulosamente con el reparto competencial existente.

Por tanto, afirma, no se pretendió cambiar elementos meramente aparentes con el fin de mantener el estado de cosas, vulnerando con ello resoluciones jurisdiccionales, como se afirma en el cuerpo de la demanda, sino que precisamente para ajustarse como corresponde a los pronunciamientos judiciales, se han modificado las orientaciones y fines de tales ayudas para que devengan en ayudas a la investigación: con ello se permite el correcto encaje en el orden de distribución competencial de la norma -y de su convocatoria- sin que quepa hablar de que se busque lograr un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él.

Finalmente en su escrito de Conclusiones, reconoce la existencia de la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 563/2017 (interpuesto contra la Orden de 24 de julio de 2017, por la que se convoca para el año 2017 -sobre la base de la Orden AAA/1433/2016, de 5 de septiembre- la concesión de subvenciones a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental), a la que pidió la acumulación del presente recurso ( que fue denegada), por entender la existencia de una innegable conexión y pone de manifiesto que es conocedor del fallo estimatorio de la sentencia de 20 de febrero de 2020, en el recurso 563/2017, frente al que ha preparado recurso de casación, sobre la base de que dicha sentencia confunde, a su juicio, el titulo competencial de medioambiente -respecto del cual es innegable la competencia de las Comunidades Autónomas- con el titulo competencial que el articulo 149.1 15ª de la CE reconoce y atribuye al Estado, cual es la investigación científica y técnica y que puede recaer sobre cualquier materia, sin que por ello pueda entenderse, que por recaer la investigación científica y técnica sobre una determinada materia de competencia de una Comunidad Autónoma (como es el medio ambiente), el Estado quede desposeído de la competencia para la gestión de las ayudas públicas y esta competencia corresponda a la Comunidad Autónoma que haya asumido competencia sobre la materia sobre la que se proyecta la investigación científica y técnica.

TERCERO.-La Sala ya ha examinado esta misma problemática en varios recursos, habiendo declarado ya en sentencia de 27 de mayo de 2015 (recurso 383/2013), lo siguiente:

" El examen de la cuestión controvertida requiere poner de manifiesto la doctrina que con carácter general ha establecido el Tribunal Constitucional acerca de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de subvenciones.

Conviene recordar, en primer lugar, siguiendo la doctrina que recopila la STC 138/2009, de 15 de junio, acerca de las potestades de gasto de los poderes públicos y su estrecha conexión con las competencias sustantivas que se ostenten en la materia de que se trate, que el poder de gasto del Estado no puede ejercerse al margen del sistema de distribución de competencias, pues no existe una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado. De modo que la subvención no es un concepto que delimite competencias, ni el solo hecho de financiar puede erigirse en núcleo que atraiga hacia sí toda competencia sobre los variados aspectos a que pueda dar lugar la actividad de financiación, al no ser la facultad de gasto público en manos del Estado título competencial autónomo.

Por tanto, las diversas instancias territoriales ejercerán sobre las subvenciones las competencias que tienen atribuidas, de modo que si estas instancias son exclusivamente estatales, por ser también de competencia exclusiva del Estado la materia o sector de la actividad pública, no se plantea ningún problema en cuanto a la delimitación competencial. Cuando, por el contrario, tal materia o sector corresponden en uno u otro grado a las Comunidades Autónomas, las medidas que hayan de adoptarse para conseguir la finalidad a que se destinan los recursos deberán respetar el orden constitucional y estatutario de competencias, pues, de no ser así, el Estado estaría restringiendo la autonomía política de las Comunidades Autónomas y su capacidad de autogobierno.

En la STC 13/1992 se reconducían a cuatro los diversos supuestos subvencionales que cabe considerar en relación con las diversas materias que determinan el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, distinguiendo entre: a) supuestos en los que el Estado no invoca título competencial alguno, mientras que la Comunidad Autónoma ostenta competencia exclusiva sobre una determinada materia; b) aquéllos en los que el Estado dispone de un título genérico, básico o de coordinación, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución; c) casos en los que el Estado tiene atribuida la competencia sobre la legislación relativa a una materia, cuya ejecución corresponde a la Comunidad Autónoma; y d) supuestos de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma pero en los que concurren circunstancias excepcionales que determinan que la gestión de las ayudas pueda ser realizada por el Estado.

En relación con el denominado segundo supuesto, recogido en el F. 8 b) de la ya citada STC 13/1992, se declaraba lo siguiente: «El segundo supuesto se da cuando el Estado ostenta un título competencial genérico de intervención que se superpone a la competencia de las Comunidades Autónomas sobre una materia, aun si ésta se califica de exclusiva (v.gr., la ordenación general de la economía), o bien tiene competencia sobre las bases o la coordinación general de un sector o materia, correspondiendo a las Comunidades Autónomas las competencias de desarrollo normativo y de ejecución. En estos supuestos el Estado puede consignar subvenciones de fomento en sus presupuestos generales, especificando su destino y regulando sus condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de coordinación, pero siempre que deje un margen a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afectación o destino, o, al menos, para desarrollar y complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación. Además, la gestión de estos fondos corresponde a las Comunidades Autónomas de manera, por regla general, que no pueden consignarse en favor de un órgano de la Administración del Estado u organismo intermediario de ésta. Se trata de partidas que deben territorializarse en los propios presupuestos generales del Estado si ello es posible o en un momento inmediatamente posterior, mediante normas que fijen criterios objetivos de reparto o mediante convenios de colaboración ajustados a los principios constitucionales y al orden de distribución de competencias.»

La sentencia del Tribunal Constitucional 25/2015, de 19 de febrero , dictada en un Conflicto Positivo de Competencias promovido, precisamente, por la Generalitat de Cataluña en relación con el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de becas y ayudas al estudio personalizadas, reitera la doctrina de dicho Tribunal sobre la distribución de competencias en materia subvencional con cita de numerosos precedentes y declara en consonancia con lo hasta ahora expuesto lo siguiente:

'(.....) en relación con las ayudas o subvenciones incorporadas a los Presupuestos Generales del Estado, hemos manifestado que no existe una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado, o, lo que es lo mismo, que el Estado... no dispone de un poder general para subvenciones (gasto público), entendido como poder libre o desvinculado del orden competencial ( STC 13/1992, de 6 de febrero , FFJJ 4 y 6). En los fundamentos jurídicos 7 y 8 de esa misma Sentencia hemos advertido que, cuando el Estado ostenta un título competencial genérico de intervención que se superpone a la competencia de las Comunidades Autónomas sobre una materia, aun si ésta se califica de exclusiva, o bien tiene competencia sobre las bases o la coordinación general de un sector o materia, correspondiendo a las Comunidades Autónomas las competencias de desarrollo normativo y de ejecución, puede consignar subvenciones de fomento en sus Presupuestos Generales, especificando su destino y regulando sus condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de coordinación, pero siempre que deje un margen a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afectación o destino o, al menos, para desarrollar o complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación y siempre que respete las competencias exclusivas de ejecución y gestión que corresponda a las Comunidades Autónomas, salvo que la naturaleza de la medida haga imprescindible la gestión directa y centralizada para asegurar su plena efectividad dentro de la ordenación básica del sector, para garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o, por último, cuando dicha centralización sea un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos destinados a la subvención. En todo caso, la necesidad de la gestión centralizada debe aparecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate ( STC 91/1992, de 11 de junio )'.

Por consiguiente, la centralización en el Estado de la tramitación, gestión y otorgamiento de las subvenciones que incidan en una materia que sea competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas como es el caso, solo es posible cuando el Estado ostente algún título competencial, genérico o específico, sobre la materia y en las circunstancias ya señaladas, a saber: que resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector. Además, su procedencia en cada caso habrá de aparecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate.

En el supuesto de no concurrir tales circunstancias la centralización de la gestión subvencional conculcaría el orden constitucional de distribución de competencias, al corresponder tal gestión al ámbito competencial autonómico.

A lo expuesto debe añadirse en relación con la relevancia que pudiera presentar el ámbito territorial de las ayudas o subvenciones para justificar la centralización de la gestión, tal y como afirma la STC 144/2014, de 22 de septiembre, que 'la condición de que las actividades financiadas tengan un ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma, es decir que las actividades a desarrollar afecten a un ámbito geográfico supraautonómico, tampoco puede justificar, por sí misma, la excepcional asunción de competencias de gestión por el Estado y el correlativo desplazamiento de las competencias autonómicas. En este sentido hemos de recordar que este Tribunal ha afirmado que la supra territorialidad no es un título competencial ( STC 178/2011, de 8 de noviembre , FJ 5)...'

En el mismo sentido, y en relación a la extraterritorialidad de las competencias, se pronuncia la STC 123/2014 (reiterando el criterio enunciado primeramente por la STC 13/92 y seguido, posteriormente por otras como la 25/2015, 6/2015 y 198/2014), afirmando que la atribución a un órgano estatal de la competencia de gestión de las subvenciones en materia de investigación e innovación, cuando estas ayudas afecten a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma determina, en este supuesto, la vulneración de las competencias autonómicas, pues el ámbito territorial de las ayudas no puede suponer un vaciamiento de las competencia de ejecución que corresponden a las Comunidades Autónomas. Ello se debe a que semejante traslado de la titularidad ha de ser excepcional y sólo puede producirse cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando, además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aún en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o coordinación y, por ello, requiera de un grado de homogeneidad que solo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad para integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales.

Más concretamente, la resolución del recurso contencioso-administrativo exige atender a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en torno al alcance del título competencial recogido en el artículo 149.1.15 de la CE cuando se proyecta sobre regulación y gestión de subvenciones.

En este sentido, la STC 227/2012, de 29 de noviembre, con motivo del conflicto positivo de competencia interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la Orden TAS/3441/2005, de 2 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca, para el año 2005, la concesión de subvenciones a municipios y mancomunidades de municipios para el desarrollo de programas innovadores a favor de la integración de inmigrantes, declara que las ayudas del Estado establecidas en la Orden objeto del conflicto no pueden encuadrarse en la materia de investigación científica y técnica, razonando del siguiente modo:

'De acuerdo con nuestra doctrina, la operación de incardinación de las ayudas controvertidas en la referida materia «debe tener en consideración, como principio, que la 'investigación científica y técnica' es una materia que concurre con otras materias específicas de carácter sectorial y que, por tanto, adquiere su sentido en la medida en que ello es así. Sin embargo, la cuestión a dilucidar no es la de la posible concurrencia entre materias, que es un hecho, sino la determinación de la materia que está más específicamente afectada como consecuencia de dicha concurrencia, pues ya hemos indicado en ocasiones anteriores que el ámbito del artículo 149.1.15 CE , por su propia naturaleza, debe concebirse en sus términos estrictos, a fin de no desplazar y determinar el vaciamiento de otros títulos competenciales con los que concurre (por todas, STC 175/2003, de 30 de septiembre , F. 6), por lo que no es suficiente una relativa conexión con la naturaleza investigadora de las medidas controvertidas para que éstas sean configuradas como 'investigación', sino que dicha naturaleza debe ser nítida y preponderante, con el fin de no producir un vaciamiento de los títulos sectoriales». ( STC 138/2009, de 15 de junio , F. 3).

En el mismo sentido se expresa la STC 177/2012, de 12 de octubre, en resolución de un conflicto positivo de competencia promovido por la Generalitat de Cataluña, contra la Orden SAS/2080/2009, de 21 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones de la Secretaría General de Política Social y Consumo.

Sobre el ámbito de la materia «fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica» se ha manifestado también la STC 175/2003, de 30 de septiembre, en el sentido siguiente:

'Sobre el alcance de este título competencial ya nos hemos pronunciado en las SSTC 53/1988 , 90/1992 y 186/1999 , señalando que es susceptible de incidir como determinado en razón de un fin... respecto de cualquier género de materias sobre las que las Comunidades Autónomas han adquirido competencia ( STC 53/1988, de 24 de marzo , F. 1), de modo que la competencia estatal no se limita al mero apoyo, estímulo o incentivo de las actividades investigadoras privadas... excluyendo como contrapuestas aquellas otras acciones directas de intervención en la creación y dotación de centros y organismos públicos en los que se realicen actividades investigadoras, sino que la señalada expresión engloba todas aquellas medidas encauzadas a la promoción y avance de la investigación, entre las que, sin duda, deben incluirse también las de carácter organizativo y servicial ( STC 90/1992 , F. 2) ( STC 186/1999 , F. 8); y (190/2000, de 13 de julio , F. 8)»

Este marco descriptivo de carácter general debe ser completado con dos precisiones de indudable relevancia en nuestra doctrina. De un lado, que «debe constatarse la efectiva presencia de este título competencial mediante el examen de las subvenciones, a fin de que no se trate de una mera invocación formal, pues hemos afirmado que para que resulte de aplicación este título competencial debe ser patente que la actividad principal o predominante fuera la investigadora» ( STC 190/2000, de 13 de julio , F. 8, con cita de las SSTC 186/1999, de 14 de octubre y 242/1999, de 21 de diciembre ). Y de otro lado, también hemos resaltado que el ámbito del art. 149.1.15ª CE , «por su propia naturaleza, debe concebirse en sus términos estrictos, a fin de no desplazar y determinar el vaciamiento de otros títulos competenciales con los que concurre [ STC 242/1999 , F. 14 a)]» ( STC 190/2000 , F. 8)'.

En análogo sentido, se manifiesta la STC 49/2013, de 28 de febrero.

Recapitulando la doctrina constitucional recaída sobre el alcance del título competencial del artículo 149.1.15 de la CE y con motivo de la interpretación estricta que debe darse a la materia de «investigación científica y técnica» con el fin de que no acabe desbordando, por su desmesurada amplitud, a los títulos competenciales de carácter sectorial, deben destacarse las siguientes declaraciones:

1.- 'El carácter innovador de los proyectos a financiar junto con la previsión de la posible transferencia de sus resultados al sistema general de servicios sociales para la integración de inmigrantes, características que se desprenden de la Orden objeto de conflicto, no suponen, por sí mismas, que predomine la naturaleza investigadora'( STC 227/2012, de 29 de noviembre).

2.- 'no toda actividad de innovación en el turismo o en cualquier otra materia puede calificarse como investigación, pues la innovación en un sector determinado puede consistir, simplemente, en la aplicación al mismo de los resultados de una investigación ya realizada», de manera que «no puede reconducirse a la materia 'investigación científica y técnica' cualquier aplicación tecnológica ya existente, por novedosa que fuere para el área en que se implante'( STC 242/1999, de 21 de diciembre, F. 14 a).

3.- La promoción de la innovación tecnológica debe «formar parte de la vida ordinaria de las empresas, que habrán de incorporar de modo continuado las novedades de la ciencia y la técnica para atender a las necesidades impuestas por la competencia en los mercados»,por lo que la mera incorporación de las innovaciones tecnológicas en la actividad propia del sector de que se trate no resultan encuadrable en el titulo competencial examinado sino que se inscribe en la ordenación del mismo ( SSTC 186/1999, F. 7 y 190/2000, F. 7, en relación con el sector industrial).

4.- La actividad subvencional encaminada a «mejorar el nivel tecnológico de las empresas del sector mediante la incorporación de sistemas... como el diseño e implantación de sistemas informáticos, formación tecnológica de los profesionales o asistencia técnica, no pueden ser calificados, desde la perspectiva del sistema de distribución de competencias como investigación científica y técnica»( STC 242/1999, F. 14 b). Y lo mismo ocurre respecto de los estudios de diagnóstico, estudios de viabilidad y estudios de asesoramiento ( SSTC 242/1999, F. 14 a) y 190/2000 , F. 8).

Las consideraciones hasta ahora realizadas habrán de ser tenidas en cuenta para determinar si la Orden impugnada encuentra cobertura en el titulo competencial examinado, es decir, si resulta patente y notorio que las actividades subvencionadas son encuadrables en el concepto estricto de 'investigación científica y técnica'.

En el caso de que así sea y se constate, por ello, la efectiva presencia del título competencial del artículo 149.1.15 de la CE, deberá resolverse si la competencia ejercitada puede comprender la gestión de las subvenciones.

Tan solo una respuesta afirmativa a ambas cuestiones conduciría a estimar la Orden recurrida conforme con la distribución de competencias del bloque constitucional.

Ciertamente, el titulo competencial previsto en el articulo 149.1.15 de la CE es susceptible de ser utilizado respecto de cualquier género de materias, con independencia de cuál sea el titular de la competencia para la ordenación de estas, y puede comprender las acciones normativas y ejecutivas necesarias para el pleno desarrollo de la actividad de fomento y promoción a que se refiere, resultando perfectamente acorde con el sistema constitucional de distribución de competencias que el Estado regule a su amparo las condiciones de otorgamiento de subvenciones en definitiva correctamente ordenadas al fomento de la investigación y desarrollo de innovaciones científicas y técnicas, incluidas las normas procedimentales, así como que asuma la tramitación administrativa de dichas subvenciones ( STC 175/2003, de 30 de septiembre).

Ahora bien, conforme se ha expuesto, tan amplia configuración de la competencia estatal requiere que la naturaleza de actividad de fomento y promoción emprendida haga imprescindible la gestión directa y centralizada de las subvenciones para asegurar su plena efectividad, para garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o, por último, cuando dicha centralización sea un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos destinados a la subvención.

Dicho de otro modo, como afirma el Tribunal Constitucional, semejante traslado de la titularidad competencial ha de ser excepcional y sólo puede producirse cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando, además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aún en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o coordinación y, por ello, requiera de un grado de homogeneidad que solo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad para integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales ( STC 123/2014, de 21 de julio).

A ello debe añadirse que, en todo caso, la necesidad de la gestión centralizada debe aparecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate. Así como que el ámbito territorial de las ayudas no puede suponer un vaciamiento de las competencias de ejecución que corresponden a las Comunidades Autónomas.

En conclusión, debemos, en primer lugar, determinar si las actividades subvencionadas por la orden impugnada encuentran o no cobertura en el título competencial del Estado expresado, considerando que la concurrencia de esa excepcionalidad justificativa de la asunción de competencias ejecutivas por el Estado habrá de ser valorada en relación al caso concreto, atendiendo tanto a los argumentos aportados para fundamentar dicha excepcionalidad como a que se establezca un criterio de delimitación competencial congruente con el régimen jurídico de la materia de que se trate.

Pues bien, adelantamos ya, como primera conclusión, que no concurren en el caso los presupuestos necesarios para constatar la efectiva presencia del título competencial del articulo 149.1.15 de la CE

Las actividades objeto de subvención por la orden ministerial recurrida, expresadas en su artículo 2.3, no se muestran de forma notoria y patente como actividades incardinables en la llamada 'investigación científica y técnica', cuyo fomento y coordinación general son atribuidos a la competencia exclusiva del Estado por el artículo 149.1.15 de la CE, examinadas a luz de la doctrina constitucional expuesta.

Así es, los proyectos de innovación dirigidos a la optimización de los costes de producción resultan encuadrables en la actividad ordinaria de las empresas del sector ganadero, pues la innovación tecnológica es inherente a su funcionamiento regular para mantener la competitividad de las explotaciones y, por ende, deben integrarse en la ordenación del sector ganadero, que cae bajo la órbita competencial de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Lo mismo debe predicarse de los proyectos de mejora genética, de parámetros reproductivos y sanitarios, para optimizar las condiciones de producción y mejorar índices productivos e incrementar la competitividad y la rentabilidad, como muestra la regulación que de las normas básicas y de coordinación del Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas hace el Real Decreto 2129/2008 y las obligaciones que al respecto impone a las asociaciones de criadores de razas ganaderas.

Asimismo, los proyectos dirigidos simple y llanamente a incrementar el valor añadido de la producción y la diversidad comercial para adaptar la oferta a la demanda y aumentar el consumo, no presuponen la necesidad de investigación científica y técnica propiamente dicha, sino más bien la adecuada orientación de la producción a la demanda.

Tampoco los proyectos de mejora del conocimiento de los sectores, ya sea mediante estadísticas, programas de estudio, información económica u otras herramientas, son subsumibles en la 'investigación', al igual que ocurría con los'estudios de diagnóstico, viabilidad y asesoramiento'a que se refiere la doctrina constitucional, antes expuesta.

Por último, los proyectos de optimización de sistemas de producción, mediante innovaciones que favorezcan el bienestar de los animales de la especie porcina, no excluyen la mera aplicación de las investigaciones ya efectuadas por diferentes sujetos y en relación con otros sectores.

No obstante, debe reconocerse que la cuestión no está exenta de complejidad, especialmente al atender a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2, donde se establece que los proyectos se basarán en la investigación industrial y desarrollo experimental, de acuerdo con las definiciones de ambos conceptos contempladas en el Reglamento (CE) número 800/2008, de 8 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común, en aplicación de los artículos 87 y 88 del tratado. Si bien, debe señalarse que esta mera remisión a conceptos jurídicos indeterminados de la normativa comunitaria, al efecto de preservar la compatibilidad de las ayudas con el mercado común, no justifican per se la presencia del título competencial estatal examinado.

En cualquier caso, concluye la Sala, en segundo lugar, que en el caso concreto que nos ocupa no aparece suficientemente justificado que la plena efectividad del desempeño por el Estado de la competencia prevista en el artículo 149.1.15 de la CE que invoca haga imprescindible la gestión directa y centralizada de las subvenciones ni que esta centralización de la gestión sea ineludible para garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o que dicha centralización constituya un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos destinados a la subvención.

Desde luego, no se aporta por la Administración del Estado una argumentación suficiente para fundamentar la 'excepcionalidad' que supone la aplicación del título competencial con la amplitud examinada, ni se deduce sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trata.

La mera afirmación por la Abogacía del Estado de que la gestión central de las subvenciones resulta necesaria por concurrir las condiciones antes expuestas no resulta suficiente para estimarla debidamente justificada. Asimismo, el hecho de que hipotéticamente pudiera ser beneficiaria de la subvención una asociación o conjunto de asociaciones o productores con implantación en más de una Comunidad Autónoma, tampoco determina que la gestión de las subvenciones no sea territorializable, pues nada impide el establecimiento de mecanismos de cooperación o coordinación que soslayen tal obstáculo y garanticen un trato igual entre los productores que hayan entablado lazos asociativos con otras regiones y aquellos que no lo hayan hecho. En cualquier caso, esta hipótesis que se formula en el escrito de contestación a la demanda no aparece suficientemente justificada.

Tampoco se desprende de la orden recurrida que tuviera como objetivo primordial fomentar la agrupación de productores de ámbitos geográficos superiores al de una Comunidad Autónoma, como parece señalar la Abogacía del Estado, pues tal propósito no deriva necesariamente de las condiciones exigidas a los beneficiarios de las subvenciones.

Tampoco ha sido debidamente justificado que pese al carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aún en este caso, que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o coordinación y, por ello, requiera de un grado de homogeneidad que solo pueda garantizar su atribución al Estado.

Conviene recordar que en contestación al requerimiento previo de anulación realizado por la Generalidad de Cataluña al Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 44.2 de la LJCA, firmado por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con fecha 4 de septiembre de 2013, se sustenta la competencia del Estado para dictar la orden recurrida en el articulo 149.1.15 de la CE, razonando que las actividades de investigación a que se refiere el artículo 2.3 de la orden no tienen por objeto que se proceda a la mera aplicación de resultados de investigaciones ya realizados, sino que el objetivo de las subvenciones es mejorar las explotaciones ganaderas aplicando medidas innovadoras y de desarrollo.

Ahora bien, en dicha contestación no se argumenta en qué medida y por qué concretas razones resulta imprescindible la gestión directa y centralizada de las subvenciones, bien para garantizar la plena efectividad de la competencia ejercitada por el Estado o la igualdad de oportunidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o bien para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos destinados a la subvención.Tampoco se esgrime argumento alguno para justificar que no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre el fenómeno objeto de la competencia y, aún en este caso, que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o coordinación.

En fin, al margen de que a priori no resulta acreditado que las actuaciones objeto de subvención, contenidas en el artículo 2.3 de la orden recurrida, respondan necesariamente y de forma patente al canon que caracteriza a la materia «fomento y coordinación de la investigación científica y técnica», dados los estrictos términos en que debe concebirse el artículo 149.1.15 de la CE, a fin de no desplazar y determinar el vaciamiento de la competencia exclusiva de Cataluña en materia de ganadería, ha de concluirse que en el concreto supuesto que nos atañe no se justifica por la Administración del Estado que concurran aquellas circunstancias que la doctrina constitucional ha exigido para autorizar la excepcionalidad que supone la gestión directa y centralizada de las subvenciones.

La orden no solo define los aspectos esenciales de las subvenciones que puede promocionar el Estado, sino que prevé su gestión centralizada y define las actividades elegibles con unos criterios propios, cuando tales aspectos son competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Por último, ninguna justificación tiene la invocación en este supuesto del artículo 149.3 que hace la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, al que ninguna referencia hace la Administración del Estado en la Orden recurrida.

En definitiva, la Orden impugnada contradice la doctrina constitucional expuesta, en cuya virtud corresponde a la Comunidad Autónoma regular el procedimiento de tramitación de estas subvenciones y gestionarlas efectivamente, pues aquélla atribuye a la Administración del Estado la totalidad de las facultades de convocatoria, instrucción, resolución y pago de las ayudas, así como la regulación completa del procedimiento para su concesión. Todo ello supone la centralización de la entera tramitación de estas ayudas en la Administración estatal, sin que se haya justificado la necesidad de que los fondos controvertidos, tal y como se establece en la Orden impugnada, deban ser gestionados de forma centralizada y no por la Administración llamada en primer lugar a ello en virtud de sus atribuciones competenciales, es decir, la autonómica.

En consecuencia la orden impugnada vulnera el orden de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña, desde el momento en que regula aspectos que son de competencia autonómica, mediante una regulación agotadora que no deja margen a la gestión y control que compete a aquella en relación con la competencia en materia de ganadería, asumida de acuerdo con la ordenación general de la economía (148.1.7 de la Constitución en relación con lo previsto en los artículos 114.1 y 116.1 a), g) y h) del EAC), incurriendo en la causa de nulidad de las disposiciones generales que prevé el artículo 62.2 de la LRJPAC'.

CUARTO.-Además de la sentencia transcrita en el anterior fundamento, recientemente la Sala, en sentencia de 20 de febrero de 2020, recurso 563/2017, en donde se planteaba el mismo tipo de subvenciones y que el representante del Estado pidió acumular al presente recurso por estar ambos íntimamente ligados, la Sala también se ha pronunciado en sentido estimatorio, argumentando lo siguiente:

" Se plantea en la litis una cuestión sustancialmente idéntica a la planteada respecto de convocatorias de subvenciones de anualidades anteriores, tanto inicialmente ante el Tribunal Constitucional, como asimismo ante Tribunal Supremo y también ante esta misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional. Supuestos en todos los cuales se ha considerado tanto por el Tribunal Constitucional como después, por el Tribunal Supremo, que el Estado, al realizar una regulación agotadora que no deja margen a la gestión y control que compete a las Comunidades Autónomas en materia de Medio Ambiente ha incurrido en extralimitación de sus competencias, sin que exista justificación de tratarse de un supuesto excepcional para la gestión centralizada. Ello al considerar que el objeto de las subvenciones tiene naturaleza claramente ambiental, por lo que el Estado puede consignar subvenciones de fomento en sus presupuestos generales, pero dejando margen a las referidas Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle su afección o destino, o completar las condiciones de otorgamiento.

Lo anterior de conformidad con lo indicado en nuestra anterior SAN de 17 de mayo de 2018 (Rec. 1817/2015 ), que a su vez sigue la doctrina del Tribunal Supremo de las SSTS de 7 de noviembre de 2017 (Rec. 2813/2015 ) y de 21 de julio de 2016 (Rec. 215/2014 ), donde se concluye que:

En resumen, el criterio seguido para determinar si una norma reglamentaria puede reservar la gestión de subvenciones financiadas con fondos estatales a la Administración del Estado es el de la naturaleza de la actividad susceptible de ser subvencionada y, en concreto, los títulos competenciales que sobre la misma ostenta el Estado.

Cuanto se acaba de decir permite resolver el presente recurso contencioso-administrativo: el papel del Estado en materia de medio ambiente, como señala la recurrente, consiste esencialmente en dictar la legislación básica ( art. 149.1.23 de la Constitución ), por no mencionar que la gestión medioambiental está configurada como una responsabilidad intrínsecamente autonómica ( art. 148.1.9 de la Constitución ). A ello debe añadirse que el Tribunal Constitucional, en supuestos similares al aquí examinado, ha afirmado que la gestión de subvenciones en materia medioambiental corresponde a las Comunidades Autónomas, por ser de competencia autonómica el objeto subvencionado ( STC 113/2013 y STC 163/2013 ). Y ha subrayado que la circunstancia de que «las actividades a desarrollar afecten a un ámbito geográfico supra autonómico tampoco puede justificar, por sí misma, la excepcional asunción de competencias de gestión por el Estado y el correlativo desplazamiento de las competencias autonómicas»'

Resulta igualmente aplicable la doctrina de la STC 113/2013, de 9 de mayo , de la que se desprende que respecto de las repetidas ayudas en materia de Medio Ambiente, de acuerdo con el artículo 149.1.23 CE y articulo 144.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, corresponde al Estado la competencia sobre las bases y a la Generalitat de Cataluña el desarrollo normativo y de ejecución.

Materia que igualmente fue ya tratada en la STC 13/1992, de 6 de febrero , fundamento jurídico 8º. Para llegar a la conclusión de que las subvenciones reguladas en la disposición impugnada se encuentran en el segundo supuesto (apartado b) de dicho FJ 8º ( y no en el cuarto o d), como se sostiene en la apelación), el Tribunal Constitucional analiza y valora previamente si concurren las razones que motivarían situarlas en el cuarto supuesto, es decir, las razones para justificar la asunción por el Estado de la regulación y gestión centralizada de tales subvenciones, recordando de entrada ( FJ6º) que ' la centralización en el Estado de funciones relacionadas con la regulación del régimen de otorgamiento y de la gestión de las ayudas solo puede tener lugar en supuestos excepcionales que aparezcan plenamente justificados'. Llegando a la conclusión de que se encuentran contenidas en el referido apartado b) del fundamento de derecho 8º, razón por la cual la Orden allí impugnada 'al centralizar en el Estado la gestión de las ayudas que en ella se establecen, invadió las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña'.

Debiendo asimismo traerse a colación la doctrina de la STC 144/2014, de 22 de septiembre de 2014 , que consideró que la Orden ARM/2876/2008, de 2 de octubre, por la que se establecían las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a asociaciones declaradas de utilidad pública para la realización de actividades relativas a programas que se desarrollen en relación con la defensa del medio natural y la biodiversidad, la utilización sostenible de los recursos naturales y la prevención de la contaminación y del cambio climático, y asimismo la ARM/3020/2008, de 22 de octubre, por la que se convocaban esas ayudas para el ejercicio 2008, vulneraban las competencias autonómicas de gestión de subvenciones.

Doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias citadas que no ha sido tomada en consideración por el gobierno del Estado en el dictado de la resolución impugnada.

Siendo procedente, por último, traer a colación las recientes sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo núm. 873, 900, 930, 931 y 950 todas de 2018, en los recursos de casación, respectivamente, 1739 , 1184 , 1175 , 1301 y 1303/2016 , en las que asimismo se recoge la doctrina constitucional sobre delimitación competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas y que concluye afirmando que el Estado ha incurrido en extralimitación de las competencias que tiene constitucionalmente atribuidas al no respetar el margen de actuación que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña en la gestión de subvenciones, lo que comporta la nulidad de pleno derecho de las Ordenes impugnadas.".

Atendiendo a lo expuesto, procede estimar la demanda.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, contra la Orden AAA/1433/2016, de 5 de septiembre, ' por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental',recurso ampliado a la APM 566/2018, de 21 de mayo del Ministerio de Agricultura por la que se modifica la anterior 1433/2016, y acumulado al recurso 192/2017, interpuesto contra la Orden de 19 de octubre de 2016, ' por la que se convoca para el año 2016, la concesión de subvenciones a entidades del tercer sector en materia de investigación medioambiental',que se declaran nulas por ser contrarias a Derecho.

Se condena al pago de las costas causadas a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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