Última revisión
11/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 58/2017 de 10 de Diciembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012020100442
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4079
Núm. Roj: SAN 4079:2020
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a diez de diciembre de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 58/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Abogacía General de Catalunya en nombre y representación de GENERALITAT DE CATALUNYA, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Orden AAA/1433/2016 de 5 de septiembre (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho). Ha sido parte codemandada WWF-ADENA representada por la Procuradora Dña. Celia Fernández Redondo, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
El recurso fue ampliado a la APM 566/2018, de 21 de mayo del Ministerio de Agricultura por la que se modificaba la Orden 1433/2016, de 5 de septiembre.
En posterior escrito de 17 de marzo, solicitó la ampliación del recurso a la '
Mediante Decreto se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.
El 15 de julio de 2019, presentó escrito de demanda en relación a la ampliación del recurso a la APM 566/2018 de 21 de mayo que modifica la Orden 1433/2016 de 5 de septiembre, solicitando igualmente la estimación del recurso.
El 26 de septiembre de 2019, formuló escrito de contestación respecto de la ampliación acordada, alegando que dado que todas las alegaciones ya habían sido respondidas en escrito de contestación a la demanda anterior, de fecha 11 de abril de 2018, se remitía a lo expuesto en dicho escrito para evitar a la Sala innecesarias reiteraciones.
La representación de la codemandada, WWF-ADENA, en fecha 27 de julio de 2018, contestó a la demanda, y solicitó se acuerde la desestimación de la demanda interpuesta por la Generalitat de Catalunya contra la
El 12 de diciembre de 2019, contestaba a la ampliación la parte codemandada y en el Suplico solicitaba la desestimación del recurso.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 19 de diciembre de 2019, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Felisa Atienza Rodriguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión se pueden sintetizar en que las ordenes recurridas incurren en nulidad de pleno derecho del art. 47 de la Ley 39/2015, por infracción del principio de jerarquía normativa establecido en el art. 128.2 LPAC, al vulnerar el marco competencial de distribución de competencias, concretamente en materia de medio ambiente entre la AGE y la Generalitat, vulnerando el art. 144.1 de la Ley orgánica 6/2006 de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que atribuye a la Generalitat de Catalunya la competencia compartida en materia de medio ambiente , así como el art. 114.3 de dicho Estatuto, que dispone que en materias de competencia compartida, corresponde a la Generalitat precisar normativamente los objetivos a los cuales se destinen la subvenciones estatales territorializables y completar la regulación de las condiciones de otorgamiento y toda la gestión incluyendo la tramitación y otorgamiento.
Cita la actora como antecedentes necesarios en relación al conflicto competencial mantenido con la AGE respecto de las subvenciones en materia de medio ambiente, la sentencia de 21 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en relación con el RD 699/2013, de 20 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades del tercer sector, estableciendo que dichas subvenciones se sitúan en la materia de medio ambiente y anulando los artículos de las bases reguladoras que invadían competencias de la Generalitat y del resto de Comunidades Autónomas.
Manifiesta que la Administración del Estado en lugar de cumplir la citada sentencia y las del Tribunal Constitucional 113/2013 y 144/2014, ha publicado la Orden AAA/1433/2016 que aprueba las bases reguladoras de las subvenciones y en el BOE de 27 de octubre de 2016, se publica el extracto de la Orden de 19 de octubre de 2016 por la que convoca para 2016 la concesión de las citadas subvenciones, al margen del RD 699/2013. Considera que la AGE, año tras año, procede a convocar las ayudas a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de medio ambiente con cargo al 0,7% del IRPF, incumpliendo de forma sistemática los pronunciamientos judiciales dictados tanto por el Tribunal Supremo como por las jurisdicción contenciosa respecto a su actividad de fomento en medio ambiente, materia en que ostenta titulo competencial compartido con las comunidades autónomas.
Y concluye que la nueva regulación dictada por el Estado incurre en fraude de ley y justificación de la total continuidad respecto de las anteriores convocatorias de subvenciones en materia de medio ambiente. Añade que se incurre en deslealtad institucional y vulneración del deber de respeto de las sentencias del Tribunal Constitucional.
Recuerda el representante del Estado que el objeto de la Orden de 19 de octubre de 2016, no es otro que convocar, en régimen de concurrencia competitiva, las ayudas destinadas a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental, siempre que el ámbito temático de las investigaciones sea el recogido en el artículo 1 de la Orden AAA/143312016, de 5 de septiembre, es decir, que se trate de investigaciones en defensa del medio natural y la biodiversidad, la utilización sostenible de los recursos naturales y la prevención de la contaminación y del cambio climático.
Y reitera que la Orden AAA/1433/20l6, de 5 de septiembre, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.15ª de la Constitución: 'Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica' que sirve de título competencial que habilita al Estado para la regulación de estas ayudas. Manifiesta que el Tribunal Supremo en su Sentencia 980/2014, de 4 de mayo de 2016, anula el Real Decreto 699/2013, de 20 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades del tercer sector u ONG's que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en la protección del medio ambiente, por entender que la gestión medioambiental está configurada como una responsabilidad intrínsecamente autonómica, al amparo del artículo 148.1.9ª de la Constitución.
Por ello, sostiene que las subvenciones ahora convocadas que penden de las bases reguladoras contenidas en la Orden AAA/I433/20l6, de 5 de septiembre, preservan igualmente el orden de distribución de competencias establecido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía, como se recoge en la propia STS 980/2014, de 4 de mayo de 2016, así como en la reiterada doctrina constitucional ( STC 53/1988; 103/1989; 186/1999, 20/1992 ...). Considera, por tanto, que se establecen unas nuevas bases reguladoras de ayudas en materia de fomento e investigación científica y técnica medioambiental y en consecuencia esta convocatoria supone el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Orden anterior.
Señala nuevamente que el título competencial que justifica las mismas no es el contenido en el artículo 149.1.23a que, a su vez, fue el determinante para resolver el recurso planteado por la Generalitat de Cataluña frente al Real Decreto 699/2013, de 20 de septiembre, como señalaba el Fundamento. de Derecho tercero de la STS 980/2014,
Concluye que la Orden de convocatoria, que pende de la Orden que establece las bases reguladoras de estas ayudas, tiene como base jurídica fundamentada tanto el ya mencionado artículo 149.1.15ª de la Constitución que atribuye
Por lo que respecta al fraude de ley que la actora denuncia, afirma que no es cierto, como se afirma en la demanda, que estas ayudas se dirijan en verdad a fines medioambientales, sino que el sistema de ayudas se dirige en exclusiva a la realización de proyectos de investigación, si bien, dadas las competencias del Departamento Ministerial, esa investigación se dirige a fines ambientales indirectamente. Con ello no sólo no se incumple lo prevenido en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 7/2013, de 28 de junio -pues indirectamente se mejora la calidad ambiental-, sino que se cumple escrupulosamente con el reparto competencial existente.
Por tanto, afirma, no se pretendió cambiar elementos meramente aparentes con el fin de mantener el estado de cosas, vulnerando con ello resoluciones jurisdiccionales, como se afirma en el cuerpo de la demanda, sino que precisamente para ajustarse como corresponde a los pronunciamientos judiciales, se han modificado las orientaciones y fines de tales ayudas para que devengan en ayudas a la investigación: con ello se permite el correcto encaje en el orden de distribución competencial de la norma -y de su convocatoria- sin que quepa hablar de que se busque lograr un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él.
Finalmente en su escrito de Conclusiones, reconoce la existencia de la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 563/2017 (interpuesto contra la
" El examen de la cuestión controvertida requiere poner de manifiesto la doctrina que con carácter general ha establecido el Tribunal Constitucional acerca de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de subvenciones.
Conviene recordar, en primer lugar, siguiendo la doctrina que recopila la STC 138/2009, de 15 de junio, acerca de las potestades de gasto de los poderes públicos y su estrecha conexión con las competencias sustantivas que se ostenten en la materia de que se trate, que el poder de gasto del Estado no puede ejercerse al margen del sistema de distribución de competencias, pues no existe una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado. De modo que la subvención no es un concepto que delimite competencias, ni el solo hecho de financiar puede erigirse en núcleo que atraiga hacia sí toda competencia sobre los variados aspectos a que pueda dar lugar la actividad de financiación, al no ser la facultad de gasto público en manos del Estado título competencial autónomo.
Por tanto, las diversas instancias territoriales ejercerán sobre las subvenciones las competencias que tienen atribuidas, de modo que si estas instancias son exclusivamente estatales, por ser también de competencia exclusiva del Estado la materia o sector de la actividad pública, no se plantea ningún problema en cuanto a la delimitación competencial. Cuando, por el contrario, tal materia o sector corresponden en uno u otro grado a las Comunidades Autónomas, las medidas que hayan de adoptarse para conseguir la finalidad a que se destinan los recursos deberán respetar el orden constitucional y estatutario de competencias, pues, de no ser así, el Estado estaría restringiendo la autonomía política de las Comunidades Autónomas y su capacidad de autogobierno.
En la STC 13/1992 se reconducían a cuatro los diversos supuestos subvencionales que cabe considerar en relación con las diversas materias que determinan el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, distinguiendo entre: a) supuestos en los que el Estado no invoca título competencial alguno, mientras que la Comunidad Autónoma ostenta competencia exclusiva sobre una determinada materia; b) aquéllos en los que el Estado dispone de un título genérico, básico o de coordinación, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución; c) casos en los que el Estado tiene atribuida la competencia sobre la legislación relativa a una materia, cuya ejecución corresponde a la Comunidad Autónoma; y d) supuestos de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma pero en los que concurren circunstancias excepcionales que determinan que la gestión de las ayudas pueda ser realizada por el Estado.
En relación con el denominado segundo supuesto, recogido en el F. 8 b) de la ya citada STC 13/1992, se declaraba lo siguiente:
Por consiguiente, la centralización en el Estado de la tramitación, gestión y otorgamiento de las subvenciones que incidan en una materia que sea competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas como es el caso, solo es posible cuando el Estado ostente algún título competencial, genérico o específico, sobre la materia y en las circunstancias ya señaladas, a saber: que resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector. Además, su procedencia en cada caso habrá de aparecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate.
En el supuesto de no concurrir tales circunstancias la centralización de la gestión subvencional conculcaría el orden constitucional de distribución de competencias, al corresponder tal gestión al ámbito competencial autonómico.
A lo expuesto debe añadirse en relación con la relevancia que pudiera presentar el ámbito territorial de las ayudas o subvenciones para justificar la centralización de la gestión, tal y como afirma la STC 144/2014, de 22 de septiembre, que
En el mismo sentido, y en relación a la extraterritorialidad de las competencias, se pronuncia la STC 123/2014 (reiterando el criterio enunciado primeramente por la STC 13/92 y seguido, posteriormente por otras como la 25/2015, 6/2015 y 198/2014), afirmando que la atribución a un órgano estatal de la competencia de gestión de las subvenciones en materia de investigación e innovación, cuando estas ayudas afecten a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma determina, en este supuesto, la vulneración de las competencias autonómicas, pues el ámbito territorial de las ayudas no puede suponer un vaciamiento de las competencia de ejecución que corresponden a las Comunidades Autónomas. Ello se debe a que semejante traslado de la titularidad ha de ser excepcional y sólo puede producirse cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando, además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aún en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o coordinación y, por ello, requiera de un grado de homogeneidad que solo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad para integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales.
Más concretamente, la resolución del recurso contencioso-administrativo exige atender a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en torno al alcance del título competencial recogido en el artículo 149.1.15 de la CE cuando se proyecta sobre regulación y gestión de subvenciones.
En este sentido, la STC 227/2012, de 29 de noviembre, con motivo del conflicto positivo de competencia interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la Orden TAS/3441/2005, de 2 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca, para el año 2005, la concesión de subvenciones a municipios y mancomunidades de municipios para el desarrollo de programas innovadores a favor de la integración de inmigrantes, declara que las ayudas del Estado establecidas en la Orden objeto del conflicto no pueden encuadrarse en la materia de investigación científica y técnica, razonando del siguiente modo:
'
En el mismo sentido se expresa la STC 177/2012, de 12 de octubre, en resolución de un conflicto positivo de competencia promovido por la Generalitat de Cataluña, contra la Orden SAS/2080/2009, de 21 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones de la Secretaría General de Política Social y Consumo.
Sobre el ámbito de la materia «fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica» se ha manifestado también la STC 175/2003, de 30 de septiembre, en el sentido siguiente:
En análogo sentido, se manifiesta la STC 49/2013, de 28 de febrero.
Recapitulando la doctrina constitucional recaída sobre el alcance del título competencial del artículo 149.1.15 de la CE y con motivo de la interpretación estricta que debe darse a la materia de «investigación científica y técnica» con el fin de que no acabe desbordando, por su desmesurada amplitud, a los títulos competenciales de carácter sectorial, deben destacarse las siguientes declaraciones:
1.-
2.-
3.- La promoción de la innovación tecnológica debe
4.- La actividad subvencional encaminada a
Las consideraciones hasta ahora realizadas habrán de ser tenidas en cuenta para determinar si la Orden impugnada encuentra cobertura en el titulo competencial examinado, es decir, si resulta patente y notorio que las actividades subvencionadas son encuadrables en el concepto estricto de 'investigación científica y técnica'.
En el caso de que así sea y se constate, por ello, la efectiva presencia del título competencial del artículo 149.1.15 de la CE, deberá resolverse si la competencia ejercitada puede comprender la gestión de las subvenciones.
Tan solo una respuesta afirmativa a ambas cuestiones conduciría a estimar la Orden recurrida conforme con la distribución de competencias del bloque constitucional.
Ciertamente, el titulo competencial previsto en el articulo 149.1.15 de la CE es susceptible de ser utilizado respecto de cualquier género de materias, con independencia de cuál sea el titular de la competencia para la ordenación de estas, y puede comprender las acciones normativas y ejecutivas necesarias para el pleno desarrollo de la actividad de fomento y promoción a que se refiere, resultando perfectamente acorde con el sistema constitucional de distribución de competencias que el Estado regule a su amparo las condiciones de otorgamiento de subvenciones en definitiva correctamente ordenadas al fomento de la investigación y desarrollo de innovaciones científicas y técnicas, incluidas las normas procedimentales, así como que asuma la tramitación administrativa de dichas subvenciones ( STC 175/2003, de 30 de septiembre).
Ahora bien, conforme se ha expuesto, tan amplia configuración de la competencia estatal requiere que la naturaleza de actividad de fomento y promoción emprendida haga imprescindible la gestión directa y centralizada de las subvenciones para asegurar su plena efectividad, para garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o, por último, cuando dicha centralización sea un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos destinados a la subvención.
Dicho de otro modo, como afirma el Tribunal Constitucional, semejante traslado de la titularidad competencial ha de ser excepcional y sólo puede producirse cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando, además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aún en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o coordinación y, por ello, requiera de un grado de homogeneidad que solo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad para integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales ( STC 123/2014, de 21 de julio).
A ello debe añadirse que, en todo caso, la necesidad de la gestión centralizada debe aparecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate. Así como que el ámbito territorial de las ayudas no puede suponer un vaciamiento de las competencias de ejecución que corresponden a las Comunidades Autónomas.
En conclusión, debemos, en primer lugar, determinar si las actividades subvencionadas por la orden impugnada encuentran o no cobertura en el título competencial del Estado expresado, considerando que la concurrencia de esa excepcionalidad justificativa de la asunción de competencias ejecutivas por el Estado habrá de ser valorada en relación al caso concreto, atendiendo tanto a los argumentos aportados para fundamentar dicha excepcionalidad como a que se establezca un criterio de delimitación competencial congruente con el régimen jurídico de la materia de que se trate
Pues bien, adelantamos ya, como primera conclusión, que no concurren en el caso los presupuestos necesarios para constatar la efectiva presencia del título competencial del articulo 149.1.15 de la CE
Las actividades objeto de subvención por la orden ministerial recurrida, expresadas en su artículo 2.3, no se muestran de forma notoria y patente como actividades incardinables en la llamada 'investigación científica y técnica', cuyo fomento y coordinación general son atribuidos a la competencia exclusiva del Estado por el artículo 149.1.15 de la CE, examinadas a luz de la doctrina constitucional expuesta.
Así es, los proyectos de innovación dirigidos a la optimización de los costes de producción resultan encuadrables en la actividad ordinaria de las empresas del sector ganadero, pues la innovación tecnológica es inherente a su funcionamiento regular para mantener la competitividad de las explotaciones y, por ende, deben integrarse en la ordenación del sector ganadero, que cae bajo la órbita competencial de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Lo mismo debe predicarse de los proyectos de mejora genética, de parámetros reproductivos y sanitarios, para optimizar las condiciones de producción y mejorar índices productivos e incrementar la competitividad y la rentabilidad, como muestra la regulación que de las normas básicas y de coordinación del Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas hace el Real Decreto 2129/2008 y las obligaciones que al respecto impone a las asociaciones de criadores de razas ganaderas.
Asimismo, los proyectos dirigidos simple y llanamente a incrementar el valor añadido de la producción y la diversidad comercial para adaptar la oferta a la demanda y aumentar el consumo, no presuponen la necesidad de investigación científica y técnica propiamente dicha, sino más bien la adecuada orientación de la producción a la demanda.
Tampoco los proyectos de mejora del conocimiento de los sectores, ya sea mediante estadísticas, programas de estudio, información económica u otras herramientas, son subsumibles en la 'investigación', al igual que ocurría con los
Por último, los proyectos de optimización de sistemas de producción, mediante innovaciones que favorezcan el bienestar de los animales de la especie porcina, no excluyen la mera aplicación de las investigaciones ya efectuadas por diferentes sujetos y en relación con otros sectores.
No obstante, debe reconocerse que la cuestión no está exenta de complejidad, especialmente al atender a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2, donde se establece que los proyectos se basarán en la investigación industrial y desarrollo experimental, de acuerdo con las definiciones de ambos conceptos contempladas en el Reglamento (CE) número 800/2008, de 8 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común, en aplicación de los artículos 87 y 88 del tratado. Si bien, debe señalarse que esta mera remisión a conceptos jurídicos indeterminados de la normativa comunitaria, al efecto de preservar la compatibilidad de las ayudas con el mercado común, no justifican per se la presencia del título competencial estatal examinado.
En cualquier caso, concluye la Sala, en segundo lugar, que en el caso concreto que nos ocupa no aparece suficientemente justificado que la plena efectividad del desempeño por el Estado de la competencia prevista en el artículo 149.1.15 de la CE que invoca haga imprescindible la gestión directa y centralizada de las subvenciones ni que esta centralización de la gestión sea ineludible para garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o que dicha centralización constituya un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos destinados a la subvención.
Desde luego, no se aporta por la Administración del Estado una argumentación suficiente para fundamentar la 'excepcionalidad' que supone la aplicación del título competencial con la amplitud examinada, ni se deduce sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trata.
La mera afirmación por la Abogacía del Estado de que la gestión central de las subvenciones resulta necesaria por concurrir las condiciones antes expuestas no resulta suficiente para estimarla debidamente justificada. Asimismo, el hecho de que hipotéticamente pudiera ser beneficiaria de la subvención una asociación o conjunto de asociaciones o productores con implantación en más de una Comunidad Autónoma, tampoco determina que la gestión de las subvenciones no sea territorializable, pues nada impide el establecimiento de mecanismos de cooperación o coordinación que soslayen tal obstáculo y garanticen un trato igual entre los productores que hayan entablado lazos asociativos con otras regiones y aquellos que no lo hayan hecho. En cualquier caso, esta hipótesis que se formula en el escrito de contestación a la demanda no aparece suficientemente justificada.
Tampoco se desprende de la orden recurrida que tuviera como objetivo primordial fomentar la agrupación de productores de ámbitos geográficos superiores al de una Comunidad Autónoma, como parece señalar la Abogacía del Estado, pues tal propósito no deriva necesariamente de las condiciones exigidas a los beneficiarios de las subvenciones.
Tampoco ha sido debidamente justificado que pese al carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aún en este caso, que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o coordinación y, por ello, requiera de un grado de homogeneidad que solo pueda garantizar su atribución al Estado.
Conviene recordar que en contestación al requerimiento previo de anulación realizado por la Generalidad de Cataluña al Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 44.2 de la LJCA, firmado por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con fecha 4 de septiembre de 2013, se sustenta la competencia del Estado para dictar la orden recurrida en el articulo 149.1.15 de la CE, razonando que las actividades de investigación a que se refiere el artículo 2.3 de la orden no tienen por objeto que se proceda a la mera aplicación de resultados de investigaciones ya realizados, sino que el objetivo de las subvenciones es mejorar las explotaciones ganaderas aplicando medidas innovadoras y de desarrollo.
Ahora bien, en dicha contestación no se argumenta en qué medida y por qué concretas razones resulta imprescindible la gestión directa y centralizada de las subvenciones, bien para garantizar la plena efectividad de la competencia ejercitada por el Estado o la igualdad de oportunidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o bien para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos destinados a la subvención
En fin, al margen de que a priori no resulta acreditado que las actuaciones objeto de subvención, contenidas en el artículo 2.3 de la orden recurrida, respondan necesariamente y de forma patente al canon que caracteriza a la materia «fomento y coordinación de la investigación científica y técnica», dados los estrictos términos en que debe concebirse el artículo 149.1.15 de la CE, a fin de no desplazar y determinar el vaciamiento de la competencia exclusiva de Cataluña en materia de ganadería, ha de concluirse que en el concreto supuesto que nos atañe no se justifica por la Administración del Estado que concurran aquellas circunstancias que la doctrina constitucional ha exigido para autorizar la excepcionalidad que supone la gestión directa y centralizada de las subvenciones.
La orden no solo define los aspectos esenciales de las subvenciones que puede promocionar el Estado, sino que prevé su gestión centralizada y define las actividades elegibles con unos criterios propios, cuando tales aspectos son competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Por último, ninguna justificación tiene la invocación en este supuesto del artículo 149.3 que hace la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, al que ninguna referencia hace la Administración del Estado en la Orden recurrida.
En definitiva, la Orden impugnada contradice la doctrina constitucional expuesta, en cuya virtud corresponde a la Comunidad Autónoma regular el procedimiento de tramitación de estas subvenciones y gestionarlas efectivamente, pues aquélla atribuye a la Administración del Estado la totalidad de las facultades de convocatoria, instrucción, resolución y pago de las ayudas, así como la regulación completa del procedimiento para su concesión. Todo ello supone la centralización de la entera tramitación de estas ayudas en la Administración estatal, sin que se haya justificado la necesidad de que los fondos controvertidos, tal y como se establece en la Orden impugnada, deban ser gestionados de forma centralizada y no por la Administración llamada en primer lugar a ello en virtud de sus atribuciones competenciales, es decir, la autonómica.
En consecuencia la orden impugnada vulnera el orden de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña, desde el momento en que regula aspectos que son de competencia autonómica, mediante una regulación agotadora que no deja margen a la gestión y control que compete a aquella en relación con la competencia en materia de ganadería, asumida de acuerdo con la ordenación general de la economía (148.1.7 de la Constitución en relación con lo previsto en los artículos 114.1 y 116.1 a), g) y h) del EAC), incurriendo en la causa de nulidad de las disposiciones generales que prevé el artículo 62.2 de la LRJPAC'.
Atendiendo a lo expuesto, procede estimar la demanda.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
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