Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

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27/06/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 588/2017 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012019100212

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2003

Núm. Roj: SAN 2003:2019

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000588/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06404/2017

Demandante:SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L.

Procurador:PABLO IGNACIO HORNEDO MUGUIRO

Demandado:AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Nº 588/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Pablo Ignacio Hornedo Muguiro, en nombre y representación de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 21 de septiembre de 2017, dictada en el PS/00557/2016 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2017, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda a través de escrito de 5 de febrero de 2018 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de las pretensiones formuladas por la parte, anulando la resolución objeto de recurso.

TERCERO. -El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2018 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO. - Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de abril de 2019, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 S.L., la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de 21 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la resolución del mismo órgano, de 22 de junio, dictada en el PS/00557/2016, que impone a dicha entidad una multa de 50.000 euros por la comisión de una infracción del artículo 4.3 LOPD , tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha LOPD y de conformidad con lo establecido en el articulo 45.2 y 4 de la citada Ley .

La Resolución sancionadora se sustenta en que, partiendo de los hechos que se consideran probados, los mismos son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el articulo 4.3, toda vez que Sierra Capital incluyó los datos del denunciante en el fichero de morosidad ASNEF teniendo conocimiento de que la notificación previa había resultado devuelta.

SEGUNDO.-La parte actora discrepa de la resolución impugnada y sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Eficacia del intento de comunicación al domicilio indicado por la denunciante, tomando en consideración que Vodafone facilitó a Sierra Capital una dirección de la misma, efectuándose por parte de ambas entidades a dicha dirección la comunicación conjunta sobre la cesión del crédito impagado, y el requerimiento de pago, devuelta.

La sanción pone de manifiesto el cambio de criterio de la Agencia, sobre el requerimiento previo, tanto en relación a la valoración de los intentos de notificación en el domicilio contractual, como el de no aceptar como prueba de la notificación del requerimiento previo de pago, la certificación emitida por un proveedor de servicios independiente y aplica su nueva doctrina a actuaciones y procedimientos que se habían realizado con anterioridad a dicho cambio de criterio, aplicando de forma retroactiva una interpretación perjudicial para el responsable de una pretendida infracción.

Ausencia de culpabilidad de Sierra Capital que se ha limitado a adquirir una cartera de créditos impagados de una compañía solvente y de intachable actividad como es Vodafone, limitándose a llevar a efecto las indicaciones transmitidas por Vodafone, notificando a los deudores en el lugar que le indicó Vodafone y de forma conjunta con dicha compañía, la existencia de la deuda importe y situación de impago, conforme a la liquidación facilitada por esa compañía, por lo que todas sus actuaciones las ha realizado de buena fe y en la confianza de que la información facilitada por Vodafone es correcta y se encuentra actualizada. Añade que, en cuanto tuvo conocimiento de la situación y pudo comprobar las circunstancias procedió a dar de baja los datos de la deuda en el bureau de crédito.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la demanda, alegando que la demandante incorporó los datos del denunciante a sus ficheros a causa de una compraventa de créditos e instó el alta de sus datos en archivos de solvencia patrimonial sin acreditar debidamente la notificación a la persona afectada del requerimiento previo a la anotación exigido por la normativa, conducta que contraviene el art. 4.3 de la LOPD .

TERCERO.- La resolución combatida se funda en el siguiente relato de hechos probados:

"PRIMERO:Qu e en fecha de 11 de febrero de 2016 Dña. Debora manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito por parte de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. sin requerimiento previo de pago, inclusión que tuvo conocimiento al denegarle la tarjeta de cliente CARREFOUR, y que nunca tuvo conocimento de la deuda al no haber sido reclamada (folio 1).

SEGUNDO:Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de Dna. Debora a instancias de 'SIERRA CAPITAL' por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular por un importe de 74,03 €, inscripción con fecha de alta el 4 de junio de 2014, constando como domicilio 'C DIRECCION000 NUM000 NUM001 - 29010 MÁLAGA (FOLIO 21).

TERCERO:Que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012. S.L. por otra parte ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que emitió un requerimiento de pago a Dña. Debora por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla en el punto 2º anterior. Dicha documentación es la siguiente:

1. Carta de fecha 7 de mayo de 2014, con referencia por código de barras NUM002 , a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 74,03 €, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo de 10 días, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial (folio 61).

2. Testimonio notarial, en el que se hace constar que en el archivo 'Equifax libro certificados CARTA 2014', página 5450, consta una notificación con referencia NUM002 a Debora incluida en el fichero Sí 090502014_Correos txt, con fecha de proceso 9 de mayo de 2014 y que fueron puestas en el Servicio Postal de Correos en fecha 14 de mayo de 2014 (folio 69).

3. Albarán de la entidad Correos de fecha 14 de mayo de 2014, en el cual consta su validación con la citada fecha y hora de admisión. (folio 70).

4. Certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 13 de mayo de 2016, que viene a certificar que la carta de referencia NUM002 , ha sido devuelta por motivo de 'señas incorrectas' con fecha 29/04/2015 al apartado que ha sido designado al efecto (folio 73)".

CUARTO.- En el presente procedimiento, se sancionó a Sierra Capital Management 2012 SL, por la infracción grave prevista en el artículo 44.3.c) de la LOPD que tipifica como tal:

'Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los derechos y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de una infracción muy grave'.

Infracción del principio de calidad del dato del Art. 4.3 de la LOPD que se circunscribe, en el presente supuesto, a la inclusión de los datos personales en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, relacionándose con no haber cumplido la obligación de requerimiento previo al deudor prevista en el Art. 29 de la LOPD .

Por lo que debe asimismo traerse a colación el artículo 38 del RD 1720/2007 , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD que fija los 'requisitos para la inclusión de los datos' en estos ficheros, al indicar que:

1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Añadiendo el apartado 3 del mismo artículo 38 que:El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente.

Y determina igualmente el Artículo 39 del repetido RD 1720/2007 que:

El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Obligación de previo requerimiento de pago que no solo deriva de dicha normativa específica de protección de datos, sino también de las previsiones contenidas en el Código Civil, concretamente del Art. 1100 del mismo. Precepto del que se desprende que para que el retraso en el cumplimiento de la obligación constituya mora, el acreedor necesariamente ha de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación, y mientras tal interpelación no se produzca, por muy grave que sea el retraso en que se haya incurrido, no es posible hablar técnicamente de deudor moroso.

En el presente caso no se discute, la exactitud, actualidad y veracidad de los datos personales de la denunciante incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito, sino que la infracción se circunscribe, exclusivamente, al incumplimiento del requisito formal de falta de requerimiento previo de pago, con anterioridad a la inclusión de dichos datos personales de tal deudor-denunciante en el fichero Asnef, requisito de obligado cumplimiento a tenor de los referidos preceptos del RLOPD en relación con el articulo 4.3 LOPD .

El argumento de la actora es que envió el requerimiento exigido al domicilio que le facilitó Vodafone, afirmando que lo depositó en la Oficina de Correos el 14 de mayo de 2014 y a la dirección de C/ DIRECCION000 NUM003 a- 29010 (Málaga) por una deuda de 74,03 euros, en concepto de telecomunicaciones.

La AEPD en su resolución, afirma que la denunciante había notificado un cambio de domicilio a Vodafone el 19 de febrero de 2014, a través de un Burofax, en que le comunicaba su intención de darse de baja de los servicios que tenia contratados, y en cuyo remite aparecía como domicilio la PLAZA000 , NUM001 , portal NUM003 a, 29010 (Málaga).

La demandante opone que, en realidad la denunciante no había comunicado a Vodafone un cambio de domicilio, por cuanto la comunicación por Burofax nada hacia constar respecto a dicho cambio, limitándose a manifestar su intención de resolver el contrato. Añade que existió un cambio en el nombre de la dirección por parte del Ayuntamiento de Málaga, que asignó a dicho inmueble una dirección postal diferente, pero que en el servicio público del callejero se mantiene activa la referencia de ambas direcciones.

Por ello, sostiene que el intento de notificación efectuado en tal domicilio, que era el indicado por el deudor en el contrato, debe tener el efecto liberatorio de la obligación de notificar y la parte interesada debe beneficiarse de los efectos jurídicos cuya eficacia depende de la notificación que se ha intentado conforme a las instrucciones de la otra parte.

QUINTO.-El núcleo de la cuestión discutida es lo relativo a la notificación que la demandante asegura efectuó en el domicilio contractual de la denunciante, argumento rechazado por la AEPD, que argumenta que la demandante había comunicado debidamente el cambio de su domicilio.

Para resolver el debate, debemos acudir a la escritura de elevación a público del contrato especifico para la cesión de créditos entre Vodafone y Sierra Capital, firmado ante Notario en fecha 11 de abril de 2014, en el que figura incorporadas las condiciones específicas de dicho contrato.

Pues bien, en la estipulación 1.7 del referido contrato (folio 47), dice textualmente:

'Las partes se obligan expresamente a notificar de inmediato (y en todo caso no más tarde de 28 días hábiles tras la firma de este contrato) a todos y cada uno de los deudores (por un medio que deje constancia fehaciente de su envío y recepción o en su caso devolución) la cesión por el VENDEDOR de cada uno de los créditos y de los datos de los créditos a su favor, de acuerdo al modelo de comunicación que se incorpora al Anexo III del contrato marco. El COMPRADOR asume la responsabilidad del envío de todas las comunicaciones relativas a la cesión y correrá con todos los costes que pudieran devengarse por dicho envío.- En el caso de que la notificación sea devuelta al COMPRADOR, este deberá abstenerse de reportar dicha cuenta a ningún fichero de solvencia patrimonial y crédito informar al VENDEDOR de tal circunstancia'.

Los términos expresados en esta estipulación son claros y no ofrecen duda en cuanto a la obligación que compete al Comprador, en este caso Sierra Capital como Comprador de la cartera de crédito, en el caso de que la notificación fuese devuelta, de 'abstenerse de reportar dicha cuenta a ningún fichero de solvencia patrimonial y crédito informar al VENDEDOR de tal circunstancia'.

Basta poner de manifiesto dichas circunstancias fácticas, que ni siquiera se rebaten en la demanda, en la que la recurrente se limita a afirmar que 'A pesar de que Sierra llevó a cabo dicho proceso conforme al procedimiento adecuado, el servicio de notificación indicó que las señas para la entrega de la notificación eran incorrectas', para concluir que no es posible considerar probado, en tales circunstancias, el previo requerimiento de pago exigible en los términos contemplados en la normativa de protección de datos referida con anterioridad, por cuanto, conforme a las estipulaciones específicas del contrato suscrito entre Vodafone y Sierra Capital, en caso de que la notificación fuera devuelta, Sierra Capital estaba obligada a abstenerse de incluir la cuenta en ningún archivo de morosos, debiendo informar a Vodafone de esta circunstancia.

En definitiva considera la Sala, al igual que entiende la Resolución combatida, que no se ha aportado documentación que acredite, en legal forma y con los requisitos exigidos, que se llevara a cabo el requerimiento de pago a la denunciante, por la deuda por importe detallado y con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. Sierra Capital acredita un envío que fue devuelto, pero no ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones a que se obligaba en el contrato de cesión de créditos, como ha quedado expuesto, por lo que la pretensión de la demanda ha de ser desestimada.

QUINTO.-Resulta procedente la imposición de las costas causadas a la entidad actora, de conformidad con el Art. 139 de la LJCA .

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Sierra Capital Management 2012 SL, frente a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 21 de septiembre de 2017, dictada en el PS/00557/2016, a que las presentes actuaciones se contraen y CONFIRMAR dicha resolución, por ser ajustada a Derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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