Última revisión
27/06/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 588/2017 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012019100212
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2003
Núm. Roj: SAN 2003:2019
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Nº 588/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Pablo Ignacio Hornedo Muguiro, en nombre y representación de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 21 de septiembre de 2017, dictada en el PS/00557/2016 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La Resolución sancionadora se sustenta en que, partiendo de los hechos que se consideran probados, los mismos son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el articulo 4.3, toda vez que Sierra Capital incluyó los datos del denunciante en el fichero de morosidad ASNEF teniendo conocimiento de que la notificación previa había resultado devuelta.
Eficacia del intento de comunicación al domicilio indicado por la denunciante, tomando en consideración que Vodafone facilitó a Sierra Capital una dirección de la misma, efectuándose por parte de ambas entidades a dicha dirección la comunicación conjunta sobre la cesión del crédito impagado, y el requerimiento de pago, devuelta.
La sanción pone de manifiesto el cambio de criterio de la Agencia, sobre el requerimiento previo, tanto en relación a la valoración de los intentos de notificación en el domicilio contractual, como el de no aceptar como prueba de la notificación del requerimiento previo de pago, la certificación emitida por un proveedor de servicios independiente y aplica su nueva doctrina a actuaciones y procedimientos que se habían realizado con anterioridad a dicho cambio de criterio, aplicando de forma retroactiva una interpretación perjudicial para el responsable de una pretendida infracción.
Ausencia de culpabilidad de Sierra Capital que se ha limitado a adquirir una cartera de créditos impagados de una compañía solvente y de intachable actividad como es Vodafone, limitándose a llevar a efecto las indicaciones transmitidas por Vodafone, notificando a los deudores en el lugar que le indicó Vodafone y de forma conjunta con dicha compañía, la existencia de la deuda importe y situación de impago, conforme a la liquidación facilitada por esa compañía, por lo que todas sus actuaciones las ha realizado de buena fe y en la confianza de que la información facilitada por Vodafone es correcta y se encuentra actualizada. Añade que, en cuanto tuvo conocimiento de la situación y pudo comprobar las circunstancias procedió a dar de baja los datos de la deuda en el bureau de crédito.
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la demanda, alegando que la demandante incorporó los datos del denunciante a sus ficheros a causa de una compraventa de créditos e instó el alta de sus datos en archivos de solvencia patrimonial sin acreditar debidamente la notificación a la persona afectada del requerimiento previo a la anotación exigido por la normativa, conducta que contraviene el art. 4.3 de la LOPD .
'
Infracción del principio de calidad del dato del Art. 4.3 de la LOPD que se circunscribe, en el presente supuesto, a la inclusión de los datos personales en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, relacionándose con no haber cumplido la obligación de requerimiento previo al deudor prevista en el Art. 29 de la LOPD .
Por lo que debe asimismo traerse a colación el artículo 38 del RD 1720/2007 , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD que fija los 'requisitos para la inclusión de los datos' en estos ficheros, al indicar que:
1
Añadiendo el apartado 3 del mismo artículo 38 que:
Y determina igualmente el Artículo 39 del repetido RD 1720/2007 que:
Obligación de previo requerimiento de pago que no solo deriva de dicha normativa específica de protección de datos, sino también de las previsiones contenidas en el Código Civil, concretamente del Art. 1100 del mismo. Precepto del que se desprende que para que el retraso en el cumplimiento de la obligación constituya mora, el acreedor necesariamente ha de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación, y mientras tal interpelación no se produzca, por muy grave que sea el retraso en que se haya incurrido, no es posible hablar técnicamente de deudor moroso.
En el presente caso no se discute, la exactitud, actualidad y veracidad de los datos personales de la denunciante incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito, sino que la infracción se circunscribe, exclusivamente, al incumplimiento del requisito formal de falta de requerimiento previo de pago, con anterioridad a la inclusión de dichos datos personales de tal deudor-denunciante en el fichero Asnef, requisito de obligado cumplimiento a tenor de los referidos preceptos del RLOPD en relación con el articulo 4.3 LOPD .
El argumento de la actora es que envió el requerimiento exigido al domicilio que le facilitó Vodafone, afirmando que lo depositó en la Oficina de Correos el 14 de mayo de 2014 y a la dirección de C/ DIRECCION000 NUM003 a- 29010 (Málaga) por una deuda de 74,03 euros, en concepto de telecomunicaciones.
La AEPD en su resolución, afirma que la denunciante había notificado un cambio de domicilio a Vodafone el 19 de febrero de 2014, a través de un Burofax, en que le comunicaba su intención de darse de baja de los servicios que tenia contratados, y en cuyo remite aparecía como domicilio la PLAZA000 , NUM001 , portal NUM003 a, 29010 (Málaga).
La demandante opone que, en realidad la denunciante no había comunicado a Vodafone un cambio de domicilio, por cuanto la comunicación por Burofax nada hacia constar respecto a dicho cambio, limitándose a manifestar su intención de resolver el contrato. Añade que existió un cambio en el nombre de la dirección por parte del Ayuntamiento de Málaga, que asignó a dicho inmueble una dirección postal diferente, pero que en el servicio público del callejero se mantiene activa la referencia de ambas direcciones.
Por ello, sostiene que el intento de notificación efectuado en tal domicilio, que era el indicado por el deudor en el contrato, debe tener el efecto liberatorio de la obligación de notificar y la parte interesada debe beneficiarse de los efectos jurídicos cuya eficacia depende de la notificación que se ha intentado conforme a las instrucciones de la otra parte.
Para resolver el debate, debemos acudir a la escritura de elevación a público del contrato especifico para la cesión de créditos entre Vodafone y Sierra Capital, firmado ante Notario en fecha 11 de abril de 2014, en el que figura incorporadas las condiciones específicas de dicho contrato.
Pues bien, en la estipulación 1.7 del referido contrato (folio 47), dice textualmente:
'
Los términos expresados en esta estipulación son claros y no ofrecen duda en cuanto a la obligación que compete al Comprador, en este caso Sierra Capital como Comprador de la cartera de crédito, en el caso de que la notificación fuese devuelta, de '
Basta poner de manifiesto dichas circunstancias fácticas, que ni siquiera se rebaten en la demanda, en la que la recurrente se limita a afirmar que '
En definitiva considera la Sala, al igual que entiende la Resolución combatida, que no se ha aportado documentación que acredite, en legal forma y con los requisitos exigidos, que se llevara a cabo el requerimiento de pago a la denunciante, por la deuda por importe detallado y con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. Sierra Capital acredita un envío que fue devuelto, pero no ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones a que se obligaba en el contrato de cesión de créditos, como ha quedado expuesto, por lo que la pretensión de la demanda ha de ser desestimada.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Sierra Capital Management 2012 SL, frente a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 21 de septiembre de 2017, dictada en el PS/00557/2016, a que las presentes actuaciones se contraen y CONFIRMAR dicha resolución, por ser ajustada a Derecho.
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
