Última revisión
27/06/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 589/2017 de 09 de Mayo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012019100211
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2002
Núm. Roj: SAN 2002:2019
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Nº 589/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Pablo Ignacio Hornedo Muguiro, en nombre y representación de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de la Directora de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS de 21 de septiembre d 2017 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La Resolución sancionadora se sustenta en que, partiendo de los hechos que se consideran probados, los mismos son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el articulo 4.3, toda vez que Sierra Capital mantuvo indebidamente los datos de la denunciante en su propio fichero, con la comunicación al fichero de solvencia ASNEF, sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación 'actual', al no cumplir los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal.
Eficacia del intento de comunicación al domicilio indicado por el denunciante, tomando en consideración que Vodafone facilitó a Sierra Capital una dirección del mismo, efectuándose por parte de ambas entidades a dicha dirección la comunicación conjunta sobre la cesión del crédito impagado, y el requerimiento de pago, y la carta fue devuelta.
La sanción pone de manifiesto el cambio de criterio de la Agencia, sobre el requerimiento previo, tanto en relación a la valoración de los intentos de notificación en el domicilio contractual, como el de no aceptar como prueba de la notificación del requerimiento previo de pago, la certificación emitida por un proveedor de servicios independiente y aplica su nueva doctrina a actuaciones y procedimientos que se habían realizado con anterioridad a dicho cambio de criterio, aplicando de forma retroactiva una interpretación perjudicial para el responsable de una pretendida infracción.
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la demanda, alegando que la actora en ningún momento niega haber tratado los datos personales del denunciante, sino que invoca la inexistencia de infracción por haber cumplido todas las prescripciones establecidas por las normas según las sentencias de la Sala. Argumenta el representante del Estado que resulta fijado el hecho de que la demandante incorporó los datos del denunciante a sus ficheros a causa de una compraventa de créditos e instó el alta de sus datos en archivos de solvencia patrimonial sin acreditar debidamente la notificación a la persona afectada del requerimiento previo a la anotación exigido por la normativa, conducta que contraviene el art. 4.3 de la LOPD .
"
'
Infracción del principio de calidad del dato del Art. 4.3 de la LOPD que se circunscribe, en el presente supuesto, a la inclusión de los datos personales en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, relacionándose con no haber cumplido la obligación de requerimiento previo al deudor prevista en el Art. 29 de la LOPD .
Por lo que debe asimismo traerse a colación el artículo 38 del RD 1720/2007 , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD que fija los 'requisitos para la inclusión de los datos' en estos ficheros, al indicar que:
1
Añadiendo el apartado 3 del mismo artículo 38 que:
Y determina igualmente el Artículo 39 del repetido RD 1720/2007 que:
Obligación de previo requerimiento de pago que no solo deriva de dicha normativa específica de protección de datos, sino también de las previsiones contenidas en el Código Civil, concretamente del Art. 1100 del mismo. Precepto del que se desprende que para que el retraso en el cumplimiento de la obligación constituya mora, el acreedor necesariamente ha de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación, y mientras tal interpelación no se produzca, por muy grave que sea el retraso en que se haya incurrido, no es posible hablar técnicamente de deudor moroso.
En el presente caso no se discute, la exactitud, actualidad y veracidad de los datos personales de la denunciante incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito, sino que la infracción se circunscribe, exclusivamente, al incumplimiento del requisito formal de falta de requerimiento previo de pago, con anterioridad a la inclusión de dichos datos personales de tal deudor-denunciante en el fichero Asnef, requisito de obligado cumplimiento a tenor de los referidos preceptos del RLOPD en relación con el articulo 4.3 LOPD .
El argumento de la actora es que envió el requerimiento exigido al domicilio que le facilitó Vodafone, que era el domicilio contractual de la denunciante, y por lo tanto, el intento de notificación efectuado en tal domicilio, debe tener el efecto liberatorio de la obligación de notificar y la parte interesada debe beneficiarse de los efectos jurídicos cuya eficacia depende de la notificación que se ha intentado conforme a las instrucciones de la otra parte.
En su escrito de Conclusiones incide en este argumento y manifiesta lo siguiente:
'
Según aparece en dicho documento nº 8, (folio 59 ), existe una carta enviada a Dª Inés al domicilio de DIRECCION000 NUM001 NUM002 , 28045 Madrid, en donde efectivamente se le comunica por Sierra Capital, la cesión del crédito de Vodafone, así como que su crédito estaba incluido en fichero de solvencia patrimonial .
Como documento nº 13, (folio 72) aparece una comunicación de Equifax de fecha 4 de mayo de 2016, manifestando que la carta de notificación de requerimiento previo de pago enviada el 10 de julio de 2013 dirigida a la denunciante, Dª Inés , y al domicilio de C/ DIRECCION000 NUM003 , había sido devuelta por desconocida el 1 de agosto de 2013.
Pues bien, según los datos que obran al expediente, la denunciante Dª Inés había suscrito inicialmente un contrato con Vodafone, para lo que facilitó como domicilio el de PASEO000 NUM004 - NUM005 , 28045 de Madrid, según sus propias manifestaciones domicilio de sus abuelos y que parece como el domicilio que Vodafone facilitó a Sierra Capital según consta en los sistemas de esta última. También es el domicilio a que Vodafone remitió las facturas.
Constan en el expediente otros domicilios de la denunciante, uno de La Coruña que es el designado en la denuncia formulada ante la AEPD, otro en la C/ DIRECCION001 NUM006 , también de Madrid, cuando el 24 de noviembre de 2015, solicitó ante Experian España, el ejercicio del derecho de acceso, y que obtuvo respuesta por parte de Experian en fecha 26 de noviembre de 2015, en cuya respuesta se le indicaba que la dirección que figuraba en los datos registrados era PASEO000 NUM004 - NUM005 de Madrid, pero ninguna en la dirección a la que supuestamente fue enviada la notificación por Sierra, C/ DIRECCION000 NUM003 .
Basta poner de manifiesto dichas circunstancias fácticas, que ni siquiera se rebaten en la demanda, en la que se elude citar el domicilio al que se envió la notificación, limitándose a manifestar que lo fue al 'domicilio contractual', para concluir que no es posible considerar probado, en tales circunstancias, el previo requerimiento de pago exigible en los términos contemplados en la normativa de protección de datos referida con anterioridad. En definitiva considera la Sala, al igual que entiende la Resolución combatida, que no se ha aportado documentación que acredite, en legal forma y con los requisitos exigidos, que se llevara a cabo el requerimiento de pago a la denunciante, por la deuda por importe detallado y con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. Sierra Capital acredita un envío que fue devuelto, pero no al domicilio contractual, y ni siquiera a ninguno de los demás domicilios que figuran en el expediente de la denunciante, por lo que la pretensión de la demanda ha de ser desestimada.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Sierra Capital Management 2012 SL, frente a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 21 de septiembre de 2017, a que las presentes actuaciones se contraen y CONFIRMAR dicha resolución, por ser ajustada a Derecho.
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
