Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

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27/06/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 589/2017 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012019100211

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2002

Núm. Roj: SAN 2002:2019

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000589/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06398/2017

Demandante:SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L.

Procurador:PABLO IGNACIO HORNEDO MUGUIRO

Demandado:AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Nº 589/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Pablo Ignacio Hornedo Muguiro, en nombre y representación de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de la Directora de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS de 21 de septiembre d 2017 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2017, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda a través de escrito de 18 de enero de 2018 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de las pretensiones formuladas por la parte, anulando la resolución objeto de recurso.

TERCERO. -El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2018 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO. - Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de abril de 2019, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 S.L., la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de 21 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la resolución del mismo órgano de 22 de junio, dictada en el PS/00633/2016, que impone a dicha entidad una multa de 50.000 euros por la comisión de una infracción del artículo 4.3 LOPD , tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha LOPD y de conformidad con lo establecido en el articulo 45.2 y 4 de la citada Ley .

La Resolución sancionadora se sustenta en que, partiendo de los hechos que se consideran probados, los mismos son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el articulo 4.3, toda vez que Sierra Capital mantuvo indebidamente los datos de la denunciante en su propio fichero, con la comunicación al fichero de solvencia ASNEF, sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación 'actual', al no cumplir los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal.

SEGUNDO.-La parte actora discrepa de la resolución impugnada y sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Eficacia del intento de comunicación al domicilio indicado por el denunciante, tomando en consideración que Vodafone facilitó a Sierra Capital una dirección del mismo, efectuándose por parte de ambas entidades a dicha dirección la comunicación conjunta sobre la cesión del crédito impagado, y el requerimiento de pago, y la carta fue devuelta.

La sanción pone de manifiesto el cambio de criterio de la Agencia, sobre el requerimiento previo, tanto en relación a la valoración de los intentos de notificación en el domicilio contractual, como el de no aceptar como prueba de la notificación del requerimiento previo de pago, la certificación emitida por un proveedor de servicios independiente y aplica su nueva doctrina a actuaciones y procedimientos que se habían realizado con anterioridad a dicho cambio de criterio, aplicando de forma retroactiva una interpretación perjudicial para el responsable de una pretendida infracción.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la demanda, alegando que la actora en ningún momento niega haber tratado los datos personales del denunciante, sino que invoca la inexistencia de infracción por haber cumplido todas las prescripciones establecidas por las normas según las sentencias de la Sala. Argumenta el representante del Estado que resulta fijado el hecho de que la demandante incorporó los datos del denunciante a sus ficheros a causa de una compraventa de créditos e instó el alta de sus datos en archivos de solvencia patrimonial sin acreditar debidamente la notificación a la persona afectada del requerimiento previo a la anotación exigido por la normativa, conducta que contraviene el art. 4.3 de la LOPD .

TERCERO.- La resolución combatida se funda en el siguiente relato de hechos probados:

" PRIMERO: Que en fecha de 12 de febrero de 2016 Dña. Inés manifestó a esta Afencia Española de Protección de Datos que la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. (en adelante SIERRA) ha incluido sus datos en el fichero de morosidad BADEXCUG por una deuda supuestamente contraída con VODAFONE poe un servicio dado de baja en 2012. (folio 2)

SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de Dña. Inés a instancias de 'SIERRA CAPITAL'por un procucto de telecomunicaciones en calidad de tutular por un importe de 106,65 €, inscripción con fecha de alta el 25 de octubre de 2015, constando como domicilio 'PASEO DELICIAS 0088 4A 28045 MADRID'. (folio 10)

TERCERO: Que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. por otra parte ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que emitió un requerimiento de pago a Dña. Inés por la deuda de importe ya detalladfo con carácter previo a la inclusión de sus datos des carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG , según se detalla en el punto 2º anterior. Dicha documentación es la siguiente:

CUARTO: Carta de fecha 10 de julio de 2012, con referencia por código de barras NUM000 , a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de106,65 €,con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo de 10 días, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial (folio 59).

QUINTO: testimonio notarial , en el que se hace constar que en archivo 'Equifax libro certificados CARTA 2013', página 5761, consta una notificación con referencia NUM000 a Sofía incluida en el fichero Sí 11072013_ Correos txt, con fecha de proceso 11 de julio de 2013y que fueron puestas en el Servicio Postal de Correos en fecha 12 de julio de 2013 (folio 68).

SEXTO: Albarán de la entidad Correos de fecha 12 de julio de 2013, en el cual consta su validación con lña citada fecha y hora de admisión. (folio 69).

SÉPTIMO:Certificado de EQUIFAX IBÑERICA, S.L. de fecha 4 de mayo de 2016, que viene a certificar que la carta de referencia NT NUM000 , ha sido devuelta por motivo de 'desconocido' con fecha 10/08/2013 al apartado de Correos nº 61295 de la que es titular EQUIFAX (folio 72)"

CUARTO.- En el presente procedimiento, se sancionó a Sierra Capital Management 2012 SL, por la infracción grave prevista en el artículo 44.3.c) de la LOPD que tipifica como tal:

'Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los derechos y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de una infracción muy grave'.

Infracción del principio de calidad del dato del Art. 4.3 de la LOPD que se circunscribe, en el presente supuesto, a la inclusión de los datos personales en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, relacionándose con no haber cumplido la obligación de requerimiento previo al deudor prevista en el Art. 29 de la LOPD .

Por lo que debe asimismo traerse a colación el artículo 38 del RD 1720/2007 , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD que fija los 'requisitos para la inclusión de los datos' en estos ficheros, al indicar que:

1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Añadiendo el apartado 3 del mismo artículo 38 que:El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente.

Y determina igualmente el Artículo 39 del repetido RD 1720/2007 que:

El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Obligación de previo requerimiento de pago que no solo deriva de dicha normativa específica de protección de datos, sino también de las previsiones contenidas en el Código Civil, concretamente del Art. 1100 del mismo. Precepto del que se desprende que para que el retraso en el cumplimiento de la obligación constituya mora, el acreedor necesariamente ha de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación, y mientras tal interpelación no se produzca, por muy grave que sea el retraso en que se haya incurrido, no es posible hablar técnicamente de deudor moroso.

En el presente caso no se discute, la exactitud, actualidad y veracidad de los datos personales de la denunciante incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito, sino que la infracción se circunscribe, exclusivamente, al incumplimiento del requisito formal de falta de requerimiento previo de pago, con anterioridad a la inclusión de dichos datos personales de tal deudor-denunciante en el fichero Asnef, requisito de obligado cumplimiento a tenor de los referidos preceptos del RLOPD en relación con el articulo 4.3 LOPD .

El argumento de la actora es que envió el requerimiento exigido al domicilio que le facilitó Vodafone, que era el domicilio contractual de la denunciante, y por lo tanto, el intento de notificación efectuado en tal domicilio, debe tener el efecto liberatorio de la obligación de notificar y la parte interesada debe beneficiarse de los efectos jurídicos cuya eficacia depende de la notificación que se ha intentado conforme a las instrucciones de la otra parte.

En su escrito de Conclusiones incide en este argumento y manifiesta lo siguiente:

'Una vez suscrita la cesión del expediente en cuestión por parte de esta entidad, en fecha 24 de junio de 2013, se remitió posteriormente a la reclamante, en concreto el 12 de julio de 2013 carta de comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, informándosele de la cuantía de la deuda reclamada así como de la posibilidad de inclusión den los mismos. La carta se aporta como Documento nº 8 del presente escrito de contestación'.

Según aparece en dicho documento nº 8, (folio 59 ), existe una carta enviada a Dª Inés al domicilio de DIRECCION000 NUM001 NUM002 , 28045 Madrid, en donde efectivamente se le comunica por Sierra Capital, la cesión del crédito de Vodafone, así como que su crédito estaba incluido en fichero de solvencia patrimonial .

Como documento nº 13, (folio 72) aparece una comunicación de Equifax de fecha 4 de mayo de 2016, manifestando que la carta de notificación de requerimiento previo de pago enviada el 10 de julio de 2013 dirigida a la denunciante, Dª Inés , y al domicilio de C/ DIRECCION000 NUM003 , había sido devuelta por desconocida el 1 de agosto de 2013.

Pues bien, según los datos que obran al expediente, la denunciante Dª Inés había suscrito inicialmente un contrato con Vodafone, para lo que facilitó como domicilio el de PASEO000 NUM004 - NUM005 , 28045 de Madrid, según sus propias manifestaciones domicilio de sus abuelos y que parece como el domicilio que Vodafone facilitó a Sierra Capital según consta en los sistemas de esta última. También es el domicilio a que Vodafone remitió las facturas.

Constan en el expediente otros domicilios de la denunciante, uno de La Coruña que es el designado en la denuncia formulada ante la AEPD, otro en la C/ DIRECCION001 NUM006 , también de Madrid, cuando el 24 de noviembre de 2015, solicitó ante Experian España, el ejercicio del derecho de acceso, y que obtuvo respuesta por parte de Experian en fecha 26 de noviembre de 2015, en cuya respuesta se le indicaba que la dirección que figuraba en los datos registrados era PASEO000 NUM004 - NUM005 de Madrid, pero ninguna en la dirección a la que supuestamente fue enviada la notificación por Sierra, C/ DIRECCION000 NUM003 .

Basta poner de manifiesto dichas circunstancias fácticas, que ni siquiera se rebaten en la demanda, en la que se elude citar el domicilio al que se envió la notificación, limitándose a manifestar que lo fue al 'domicilio contractual', para concluir que no es posible considerar probado, en tales circunstancias, el previo requerimiento de pago exigible en los términos contemplados en la normativa de protección de datos referida con anterioridad. En definitiva considera la Sala, al igual que entiende la Resolución combatida, que no se ha aportado documentación que acredite, en legal forma y con los requisitos exigidos, que se llevara a cabo el requerimiento de pago a la denunciante, por la deuda por importe detallado y con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. Sierra Capital acredita un envío que fue devuelto, pero no al domicilio contractual, y ni siquiera a ninguno de los demás domicilios que figuran en el expediente de la denunciante, por lo que la pretensión de la demanda ha de ser desestimada.

QUINTO.-Resulta procedente la imposición de las costas causadas a la entidad actora, de conformidad con el Art. 139 de la LJCA .

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Sierra Capital Management 2012 SL, frente a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 21 de septiembre de 2017, a que las presentes actuaciones se contraen y CONFIRMAR dicha resolución, por ser ajustada a Derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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