Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

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20/08/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 598/2018 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012020100167

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1484

Núm. Roj: SAN 1484:2020

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000598/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04666/2018

Demandante:PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA S.L.U.

Procurador:CAROLINA PÉREZ-SAUQUILLO PELAYO

Demandado:AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Nº 598/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Carolina Pérez- Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA S.L.U. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 29 de mayo de 2018, dictada por la Agencia Española de Protección de Datos, que desestima el recurso de reposición promovido frente a la resolución de 16 de enero de 2018, en el PS/00320/2017, en virtud del cual se impusieron dos multas de 24.000 euros cada una por infracción del art. 6.1 y 4.3 en relación con el 29.4 y el 38.1a) de la LOPD y su Reglamento (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso se interpuso en fecha 30 de julio de 2018 y una vez admitido a trámite y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2018, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.- No existiendo solicitud de recibimiento del recurso a prueba, una vez presentados los correspondientes escritos de conclusiones por las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, acordándose el mismo para el 23 de junio de 2020.

SIENDO PONENTE la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Felisa Atienza Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA S.L.U., la resolución de 29 de mayo de 2018, dictada por la Agencia Española de Protección de Datos, que desestima el recurso de reposición promovido frente a la resolución de 16 de enero de 2018, en el PS/00320/2017, en virtud del cual se impusieron dos multas de 24.000 euros cada una por infracción del art. 6.1 y 4.3 en relación con el 29.4 y el 38.1a) de la LOPD y su Reglamento.

La resolución combatida, en síntesis, considera que la recurrente trató los datos del denunciante después de que el afectado hubiera manifestado su voluntad de dar por terminado el contrato, por lo que, siendo entonces la relación contractual inexistente, carecía de legitimación para un tratamiento que implicara el nacimiento de nuevas obligaciones.

Considera dicha resolución que el tratamiento amparado en el art. 6.2 LOPD invocado por la actora únicamente podía circunscribirse a ejecutar las obligaciones que derivaran de aquel, en este caso el cobro de la factura de septiembre de 2015, al haber solicitado la baja el 8 de septiembre de 2015, estando acreditado documentalmente que el denunciante procedió a abonar dicha factura (14,12 euros), el 3 de marzo de 2016.

Dicho importe en nada coincide con la cantidad reclamada por Prosegur, 236,50 euros) ni con la cantidad por la fue incluido en el fichero ASNEF el 4 de abril de 2016, 189,23 euros.

SEGUNDO.-Los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente sancionador y posterior sanción, se pueden resumir de la siguiente manera:

1º) Denuncia de un particular por incluir sus datos en Asnef por una deuda que no le pertenece. Dice que se dio de baja en Prosegur el 8/09/2015, después de 7 años de contrato con Prosegur y se lo comunicó a la entidad. Que tiene abonadas todas las facturas durante la vigencia del contrato.

2º) Prosegur informó al fichero Asnef, el 4/04/2016, dándole de baja el 2/06/2016 por una deuda de 189,23 euros. Como fechas del primer y último vencimiento impagados, consta el 30/09/2015- hasta el 31/12/2015.

3º) El denunciante ejercitó su derecho de cancelación y Prosegur accedió a ello. También presentó denuncia ante la Oficina de Consumo de la Junta de Andalucía.

4º) Se afirma en la resolución que Prosegur en su respuesta a la Junta de Andalucía reconoce, el 15 de julio de 2016, que no es hasta dicha reclamación cuando procedió a dar de baja el contrato del solicitante (este lo hizo el 8/09/2015), y que en sus sistemas había varias facturas pendientes de pago. Prosegur había reclamado al denunciante una deuda de 236 euros en febrero de 2016 y posteriormente el 4 de abril informó a ASNEF de una deuda de 189 euros.

5º) Consta acreditado que Prosegur no tramitó la baja del contrato cuando lo solicitó el denunciante en septiembre de 2015 y continuó tratando sus datos, reclamándole incluso en febrero 4 mensualidades más.

TERCERO.-La actora en su demanda, aduce los siguientes motivos de impugnación:

1º) Existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que se corresponde con el interés legal, fruto de la demora durante más de cinco meses en el abono de la cuota de septiembre.

Afirma que el denunciante envió su baja a Prosegur Activa, sociedad que se había extinguido en 2011; que no pagó septiembre y además debía intereses.

2º) Indefensión por la falta de notificación de la apertura del periodo de prueba. Nulidad de la propuesta de resolución.

3º) Vulneración del principio de non bis in ídem.

4º) Falta de tipicidad en las conductas.

5º) Falta de culpabilidad.

6º) Falta de prueba.

7º) Vulneración del principio de presunción de inocencia.

El representante del Estado se opone al recurso y respecto a la indefensión alegada, manifiesta que no se ha producido por cuanto al recurrente ha podido aportar toda la prueba que ha tenido por conveniente que ha sido analizada por la Administración.

Por lo que respecta al principio 'non bis in ídem', señala que se sancionan dos conductas distintas que se tipifican en normas distintas. Invoca el criterio de la Sala al respecto.

En cuanto a las conductas sancionadas, considera que no estaba justificado el tratamiento de datos del denunciante a partir del 3 de marzo de 2016, fecha en que abonó la cuota debida del mes de septiembre. Manifiesta que la actora alega que la deuda pendiente era por intereses pero no informa de la suma de dichos intereses ni aporta la estipulación contractual en la que se contemple tal posibilidad de cobrar intereses. Por otro lado, el interés devengado de la cuota impagada (47,12 euros) no se corresponde con la reclamada por Prosegur al denunciante, 236 euros.

Por tanto estima el representante del Estado que ha quedado probado la existencia de una conducta sancionable, sin que exista vulneración de los principios de tipicidad, presunción de inocencia o falta de prueba.

CUARTO.-Comenzando por la indefensión que la parte aduce, debe ser rechazada de plano, por cuanto, aún siendo cierto y ha sido reconocido por la Administración el error en la notificación, sin embargo le permitió aportar documentos en las alegaciones a la propuesta y tuvo oportunidad de utilizar todos los medios de defensa a su alcance.

A este respecto, debe recordarse la doctrina que, con carácter general ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto de la lesión de tal derecho de defensa según la cual, para 'apreciar la existencia de lesión constitucional, no basta la existencia de un defecto procedimental, sino que es igualmente necesario que éste se haya traducido en indefensión material, esto es, en un perjuicio real y efectivo, nunca potencial y abstracto, de las posibilidades de defensa en un procedimiento con las necesarias garantías ( SSTC 15/1995, de 24 de enero y 1/2000, de 17 de enero , entre otras muchas) '.

Ello dado que el derecho a no padecer indefensión constituye un derecho fundamental materialmente dirigido a garantizar la posición de ambas partes procesales, en el sentido de que puedan alegar y probar cuanto consideren preciso para la defensa de sus intereses y derechos, en posición de igualdad recíproca ( STC 115/2006, de 24 de abril). Concepto de indefensión con relevancia constitucional que, en cualquier caso, no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal ni menos con cualquier infracción de normas procesales, sino que requiere, como condición indispensable, que la imposibilidad de alegar y probar los propios derechos e intereses y rebatir las alegaciones de contrario hayan producido un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte, un perjuicio de índole material. Sin que exista indefensión material si, a pesar de haberse producido algún quebrantamiento procesal, las partes han podido defender sus derechos e interés legítimos ( STC 27/2001 de 29 de enero).

Del mismo modo ha de rechazarse la vulneración del principio de nom bis in idem, debiendo reiterar el criterio de la Sala, plasmado en numerosos recursos, entre otros, en el 45/2018, en donde declarábamos:

"Por otra parte, considera la parte actora que existe un concurso medial de infracciones por concurrir el supuesto a que se refiere el art. 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , pues sino se conculcaría el principio 'non bis in ídem', por lo que procedería la imposición de sólo una de las dos sanciones, en concreto, la referente a la infracción del art. 4.3 de la LOPD .

El art. 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , establece que: 'Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999 -recurso nº.9/1996 - interpreta el concurso medial en el sentido que, 'exige para la aplicación del concurso medial, una necesaria derivación de unas infracciones respecto de las demás y viceversa, por lo que es indispensable que las unas no puedan cometerse sin ejecutar las otras'.

Sin embargo, en el caso de autos de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala en supuestos similares, no cabe apreciar el citado precepto al no concurrir los presupuestos establecidos para ello, por cuanto el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento pudo llevarse a cabo sin necesidad de comunicar sus datos a ficheros de solvencia patrimonial, tratándose, en definitiva, de dos infracciones distintas e independientes, siendo los bienes jurídicos protegidos diferentes.".

QUINTO.-En cuanto a la existencia de deuda cierta, los hechos acreditados en el expediente evidencian que Prosegur solo podía hacer tratamiento de los datos del denunciante a los efectos de cobrar la deuda pendiente de abono, cuota del mes de septiembre, que fue abonada el 3 de marzo.

A lo que se debe añadir que Prosegur no ha dicho cual es el montante de la deuda real reclamada por los intereses debidos, ni aporta una estipulación contractual en la que se prevea un interés para el caso de demora previsto en el art. 1108 CC, por lo que cabe concluir que la deuda no era cierta ni vencida ni exigible.

Asimismo debemos reiterar el criterio de la Sala que niega que se pueda acceder a ficheros de solvencia de deudas que exclusivamente consistan en intereses de demora.

Por otro lado, las pruebas obrantes ponen de manifiesto cómo el denunciante envió un Fax para darse de baja en fecha 8 de septiembre de 2015, que no fue atendido por la recurrente hasta que recibió la comunicación de la Junta de Andalucía el 15 de julio de 2016, momento en que reconoce que procedió a hacer efectiva la solicitud de baja pero que sin embargo continuó emitiendo facturas e incluso, después de haber abonado éste en marzo de 2016, la única pendiente que resultaba procedente, en abril de ese año le incluye en el fichero ASNEF por un importe que la actora, a pesar de sus esfuerzos aún no ha aclarado a qué concepto corresponden.

En definitiva, la claridad de los hechos y la contundencia de las pruebas obrantes, determinan la corrección de la imposición de las dos sanciones por importe de 24.000 euros cada una, por vulnerar los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, sin que quepa apreciar ningún tipo de infracción de los principios de tipicidad, culpabilidad o presunción de inocencia.

Las cantidades que se han impuesto en concepto de sanciones, que no han sido objeto de discusión en la demanda, también han de reputarse proporcionadas a los hechos y la conducta sancionada, habiéndose aplicado por la resolución la atenuante cualificada del articulo 45.5 b) y valoradas las circunstancias que agravan la responsabilidad, contempladas en los apartados a, c y d) del art. 45.4, como son el carácter continuado de la infracción por el periodo de tiempo en que persistió el tratamiento indebido de los datos, la vinculación de la entidad con la actividad de tratamientos de datos de carácter personal que le obligaba a extremar la diligencia en el cumplimiento de la normativa vigente y el volumen de negocio.

Por todo lo cual, debe desestimarse íntegramente la demanda.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA S.L.U.,contra la resolución de 29 de mayo de 2018, dictada por la Agencia Española de Protección de Datos, que desestima el recurso de reposición promovido frente a la resolución de 16 de enero de 2018, en el PS/00320/2017, en virtud del cual se impusieron dos multas de 24.000 euros cada una por infracción del art. 6.1 y 4.3 en relación con el 29.4 y el 38.1a) de la LOPD y su Reglamento, que se confirman por ser ajustadas a Derecho

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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