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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 605/2009 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230012012100088
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil doce.
Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/605/2009 interpuesto por DTS Distribuidora de Televisión Digital, representado por el procurador Sr. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 20 e julio de 2009 por la que se desestima el recuso de reposicón interpuesto frente a la anterior resolución de fecha 5 de Mayo de 2009 por la que se impone a la entidad recurrente una multa por importe de 44.000 euros por infracción de lo previsto en el articulo 4.3 de la LOPD en relación con el articulo 29.4 de esa misma norma , habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 44.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO:Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido.
De lo que consta en el expediente administrativo y de lo que resulta de las alegaciones y pruebas practicadas por las partes, puede concretarse el siguiente relato de hechos:
- Eliseo , con domicilio en la CALLE000 Numero NUM000 de Badajoz firmó el dia 3/9/04 una 'solicitud de participación en la promoción de Sogecable para clientes de BSCH' (folio num.136).
- Su hijo Javier , con distinto DNI pero con el mismo domicilio suscribió, en relación a esa solicitud, el documento denominado 'contrato de suscripción' el 10/09/04 con Digital + a través de un distribuidor autorizado de la empresa ahora recurrente, TECNITRON, que incluía la opción 'Básico' y 'Básico cine' (folio num. 132). Dicho contrato aparece firmado, pero sin el número del identificador del cliente.
- En la impresión de pantalla de los ficheros de la entidad aparece el nombre y apellidos de Javier , con el domicilio e la CALLE000 , asociados al DNI de Eliseo . (folio num.3) y se emitieron una serie de facturas, correspondiente al periodo 10/09/04 a 29/08/05 (folios num. 32-33).
- Las facturas relativas a los periodos 1/9/05 (importe 39.37€) y 1/8/05 (importe 39.37€), según la entidad denunciada fueron impagadas. En dichas facturas el nombre y apellidos de Javier aparecen asociados al DNI de Eliseo (folios num. 34-35). La falta de pago de esas dos facturas motivo la suspensión del contrato, con fecha 26/09/05.
- Con fecha 20/9/06 se procedió a comunicar por parte de Sogecable los datos de Javier para su incorporación en el fichero Asnef (folios 69-70). Se manifiesta que la información relativa a Javier que incluía la citada transmisión era la siguiente: nombre, apellidos, domicilio postal, importes adeudados y conceptos con los que se corresponden. El importe informado: 378,74 incluía las dos facturas (78,74€) mas 300,00 'en concepto de indemnización por retención indebida de equipo descodificador a la terminación del contrato. Indicándose que no se procedió a la restitución del mismo hasta 10/10/06, 'una vez fue informado por Asnef-Equifax de la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial'. Una vez realizada procedió a dicha devolución se procedió a la actualización de sus datos incorporados al fichero (con fecha 16/10/06.).
- Se adjunta copia del requerimiento de pago realizado a través de la entidad INTRUM JUSTITIA de fecha 8/1/07, (folio num. 72). Dicho requerimiento, que no se ha acreditado su recepción, es posterior a la inclusión de los datos en el fichero Asnef.
- Los datos de Eliseo (nombre, apellidos y domicilio), asociados a su numero de DNI permanecieron incorporados en el fichero Asnef desde 26/09/06 hasta 8/02/07, por un importe de 378,74€, modificado posteriormente a 78.74, informados por la entidad CSD (Folio num. 99). Dichos datos se dieron de baja por 'incongruencia'.
- Por estos hechos Javier presentó denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos y la resolución recurrida ponía fin a dicha reclamación.
SEGUNDO:La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO: Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.
CUARTO:Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.
QUINTO:Con fecha 15 de Febrero se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.
Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone el presente recurso contencioso frente a la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 20 e julio de 2009 por la que se desestima el recuso de reposicón interpuesto frente a la anterior resolución de fecha 5 de Mayo de 2009 por la que se impone a la entidad recurrente una multa por importe de 44.000 euros por infracción de lo previsto en el articulo 4.3 de la LOPD en relación con el articulo 29.4 de esa misma norma .
La resolución basa la imposición de la sanción en que la entidad denunciada informó, para su inclusión en el fichero ASNEF, los datos de una deuda asociados a un número de DNI incorrecto, cuyo titular no era deudor de dicha entidad. Tales hechos son contrarios al principio de calidad de datos, pues CSD en calidad de acreedor dio de alta en el fichero datos relativos a una deuda que no era exigible al titular del DNI informado. Por tanto la entidad debió adoptar las medidas necesarias para garantizar el principio de exactitud, respondiendo de la calidad de los datos que suministra al fichero de morosidad.
En el supuesto examinado, CSD comunicó, a través de tratamientos automatizados, al responsable del fichero común los datos de una deuda, que fueron dados de alta en el fichero Asnef con fecha 26/09/06. Conforme a lo expuesto, esa entidad ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del titular del DNI de Eliseo (como deudor), el contenido de la información, y el uso del por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados).
Finalmente, añade la Agencia que cabe manifestar que ha quedado comprobado que ha existido un tratamiento indebido del DNI de Eliseo , asociándolo a una deuda que no le correspondía, lo que contraviene el principio de calidad de datos. Y además, que la incorporación de los datos al fichero de morosidad se ha realizado sin la acreditación de un requisito formal, establecido en la Instrucción 1/95, como es el requerimiento previo de la deuda.
La parte recurrente emplea como motivos de oposición a la resolución los que hacen referencia, en primer lugar, a la caducidad del expediente puesto que entiende que la denuncia se presentó con fecha 27 de Noviembre de 2006 dictandose el acuerdo de inicio del expediente sancionador con fecha 5 de Diciembre de 2008. En segundo lugar hace referencia al procedimiento de contratación de los servicios de Canal Satelite Digital y a que la inclusión de los datos de Javier fue debida, exclusivamente, a la intervención de los dos intervinientes y que crearon laconfusión en cuanto al dato del numero del DNI. Considera que no se cumple el elemento subjetivo de la sanción.
Finalmente, el recurrente alega la procedencia de reducir el importe de la sanción por aplicación de los criterios derivados del articulo 45.5 de la LOPD .
SEGUNDO: En cuanto al fondo de la cuestión planteada, se entienden infringido el artículo 44.3.d) de la LOPD , en relación con el artículo 4.3 de la misma, que establece como principio general que 'Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado'. ( Pronunciándose en idénticos términos, en la actualidad, el 8.5 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre ).
Preceptos que en caso de autos han de relacionarse también con el artículo 29.2 de la repetida Ley 15/1999 , según el cual: 'Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley'.
Siendo asimismo obligado aludir a la Norma Primera de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, que establece que: 1.la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere elArt. 28 de la
-Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada.
-Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.
TERCERO:La adecuada resolución de la cuestión que se somete a esta sala exige partir de lo que consta a los folios 132 y 136 del expediente:
- Al folio 136 aparece la solicitud de particpación en la promoción para clientes del Banco de Santander; en esta (que lleva fecha 3 de septiembre de 2004) aparece como titular Eliseo (y todos sus datos).
- Al folio 132 aparece, con fecha 10 de Septiembre de 2004, el contrato que es suscrito por Javier pero en el que no se cambian los datos y en el que en el apartado de datos del pagador se hace mención de IDEM (lo que claramente remite estos datos a la solicitud incial).
Obviamente, el contrato empieza a surtir efectos a partir de Septiembre de 2004 pero los impagos se producen un año despues y la anotación en el fichero de morosidad se produce con el nombre de Javier pero asociado a los datos de Eliseo .
Esta circunstancia ha sido motivada por el propio denunciante ó su padre (que firmó la solicitud inicial); se trata de una relación entre el padre y el hijo que esta en la base de la confusión creada y que da lugar a que la contratación se realice a nombre del hijo pero con el resto de datos (DNI y domicilio) del padre.
Es cierto que se pudiera haber exigido de la entidad recurrente una mayor diligencia al comprobar la identidad de la persona que suscribía el contrato puesto que el nombre era diferente a aquel que había suscrito la propuesta inicial, pero tambien hay que tomar en consideración como duante casi un año se vinieron remitiendo facturas (y se entiende que prestando el servicio) sin que se formulara ninguna alegación al respecto. Se trató por lo tanto de una relación comercial consentida que impide entender suficientemnte justificada una denuncia como la que dio lugar a la incoación del expediente.
CUARTOPor lo que se refiere a la aplicación del principio de culpabilidad, hay que señalar (siguiendo el criterio de esta Sala en otras sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 1139/2001 ) que la comisión de la infracción prevista en elarticulo 44.3.d) puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del Art. 130 de la Ley 30/1992 , lo cierto es que la expresión 'simple inobservancia' del Art. 130.1 de la Ley 30/1992 , permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos dolosos, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado.
En este caso, en realidad, cabe hablar de inexigibilidad de otra conducta diferente y ello puesto que la conducta del denunciante y su padre deben considerarse esenciales para valorar los hechos finalmente ocurridos. La influencia de la conducta del cliente permite entender que la falta de diligencia de la empresa recurrente al dar de alta a su cliente sin apercibirse de que eran personas diferentes las que firmaron la inicial solicitud y el contrato, encuentra cierta justificación y permite entender que la mercantil recurrente no actuó con desatención a las exigencias derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos sino que fue el denunciante ó su familia quienes provocaron el error en una contratación que la recurrente consideraba legitima. La valoración de la conducta de los clientes a la hora de justificar la actuación de las empresas suministradoras en supuestos semejantes al que ahora nos ocupa se ha tomado en consideración en muchas sentencias precedentes de esta Sala: recurso 732/209, 620/2009 ó 541/2009 .
No es posible basarse exclusivamente en la formalidad de que no coincide el nombre del denunciante con el numero de su DNI; la intervención de un tercero (como puede ser el padre que suscribió la solicitud inicial) ha resultado plenamente acreditada y demuestran que existió una confusión la que no es ajena el denunciante; es por ello que en este supuesto no se aprecia culpa suficiente en la conducta desplegada por la entidad recurrente y ello obliga a la anulación de la resolución objeto de recurso.
Tampoco puede dejar de señalarse como una mas correcta tramitación del expediente administrativo habría exigido detallar quien era el titular de la cuenta corriente en la que se suministraron los servicios ó si hubo cambios en dicha cuenta corriente; también habría sido útil recibir declaración directamente al denunciante y su padre como modo de lograr una mas perfecta acreditación de los hechos.
QUINTO: Por aplicación de lo establecido en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no resulta procedente hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes que han intervenido en este procedimiento.
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, en la representación que ostenta de DTS Distribuidora de Televisión Digital contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos anular y anulamos la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos yfallamos.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso de casación.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL
