Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 614/2010 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES

Núm. Cendoj: 28079230012012100494


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número614/2010interpuesto porD. Norbertorepresentado por el Procurador Sr. Labajo González contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 28 de mayo de 2010; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia decretando la nulidad o anulabilidad del acto administrativo, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2012.

La cuantía del procedimiento se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dª. LOURDES SANZ CALVO.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 28 de mayo de 2010 que aprueba definitivamente el proyecto de 'Conexión Sendero Peatonal del Confital con la plaza de Pepe Limpiabotas, TM de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas)', con un presupuesto de ejecución por administración de 127.836,12 €.

El recurrente alega que la realización de las obras contempladas en el proyecto supondrian una alteración profunda del medio donde las mismas se desarrollaran, con una incidencia por su vecindad con el Paisaje Protegido de la Isleta, fundamentando su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:

a). Falta de motivación de la resolución impugnada lo que acarrea su nulidad de pleno derecho, por vulneración del artículo 54 LRJPAC.

b). Incompatibilidad del proyecto con el tipo de suelo donde se pretende llevar a cabo la actuación, siendo disconforme con la ordenación urbanística en vigor, invocando el artículo 44 de la Ley de Costas .

SEGUNDO.-Fundamenta la actora la falta de motivación, en que la resolución impugnada carece de contenido, pues no menciona en que consiste realmente el proyecto a acometer, limitándose a enumerar las razones de rechazo a las alegaciones formuladas en periodo de información pública.

Pretensión a la que se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda aduciendo que la resolución impugnada toma en consideración los distintos y numerosos estudios e informes existentes en relación con el proyecto de ejecución, lo que supone hacer suyas las consideraciones de dichos informes.

La motivación de los actos administrativos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 2 de noviembre 2012, Rec. 699/2011 entre las más recientes) cumple una doble finalidad: dar a conocer las razones de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento el interesado pueda impugnarla a través de los medios que establece el ordenamiento jurídico; y, en segundo lugar, permitir a los Tribunales, en caso de impugnarse ante ellos el acto administrativo, cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Asimismo se ha reiterado en que, de acuerdo con el artículo 89.5 de la LRJPAC, la motivación puede contenerse en el propio acto o bien referirse a informes que obren en el expediente administrativo y a los que haya tenido acceso el interesado ( SSTS de 21 de noviembre de 2005, Rec 5140/2002,7 de noviembre de 2007, Rec. 344/2006,23 de noviembre de 2007, Rec. 438/2005y15 de enero de 2009, Rec. 329/2005 ).

En el caso de autos, se trata de una resolución que aprueba un proyecto de sendero peatonal, sometido a trámite de información pública y sobre el que han informado los órganos competentes del Gobierno de Canarias y del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y en la que se analizan los informes emitidos y se da respuesta a las alegaciones formuladas en dicho trámite de información pública.

Su lectura permite conocer las razones en que se fundamenta la decisión adoptada, lo que faculta su impugnación en este caso por el recurrente, que ya formuló alegaciones en trámite de información pública. Trámite durante el que el proyecto (obrante al expediente administrativo), se puso de manifiesto para su examen por los afectados durante un plazo de 20 días en las oficinas de la Demarcación de Costas de Las Palmas de Gran Canaria, desprendiéndose su conocimiento por el recurrente de las alegaciones formuladas en periodo de información pública y de las que junto con otras se trata en la resolución impugnada.

Por tanto y en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada no cabe apreciar la falta de motivación invocada.

TERCERO.-En cuanto a la incompatibilidad del proyecto con el tipo de suelo donde se pretende llevar a cabo la actuación y a su disconformidad con la ordenación urbanística vigente en dicho momento, se alega lo siguiente:

El proyecto vulnera el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias 1/2000, y en concreto sus artículos 70 y 61 en los que se define lo que se puede hacer y no en la clasificación que ostenta el terreno en el que se quiere ejecutar el proyecto, esto es, en un Suelo Urbanizable Sectoriarizado no ordenado en el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas.

La actuación proyectada es de gran envergadura y no una mera actuación provisional fácilmente desmontable.

Se pretende aprobar una obra por una supuesta coincidencia en el futuro con la futura ordenación territorial, pero el no desarrollo de los diferentes procedimientos de ordenación no es razón para saltárselos, siendo obligado contar con dicha ordenación, estableciendo el artículo 44.1 de la Ley de Costas que los proyectos se adapten a la ordenación de la zona, cosa que no sucede.

Por su parte, el Abogado del Estado señala que el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canarias establece la ordenación de dichos terrenos a través del Plan Especial OAS-01 'Parque Marítimo El Confital', en el que se prevé la creación de una vía de acceso que enlace con las zonas urbanas colindantes, ajustándose el proyecto aprobado a tales determinaciones del Plan General de Las Palmas, por lo que la actuación proyectada se acomoda a lo previsto en el citado Plan Especial y en las determinaciones complementarias del mismo. Además la citada actuación colabora en la consecución de los fines que perseguirá el PTP-3.

Para analizar dicho motivo hay que tomar como punto de partida, que se trata de una obra que según la Memoria del Proyecto consiste en la creación de un sendero peatonal y un carril para bicicletas, con una longitud de unos 85 m que dará continuidad al sendero peatonal acondicionado por la Dirección General de Costas en la costa de El Confital uniéndolo con la urbanización de la Isleta, en concreto se prevé mantener un camino de acceso para vehículos de las mismas características que el existente que tendrá una anchura de 3,5 m con una berma de un metro manteniéndose dicho vial sin pavimentar. Para ello será necesario realizar un desmonte puntual de la ladera, con el fin de ampliar la anchura de la actual plataforma vial, tierra adentro, proporcionandole una anchura que permita la ampliación de un sendero peatonal (de 1,90 m) y un carril bici de dimensiones mínimas (1,20m). Se trata de un desmonte a realizar mayoritariamente en roca.

Proyecto de obras aprobado definitivamente por la resolución recurrida que, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley de Costas , ha de ajustarse al planeamiento urbanístico vigente.

Y a tal fin, resulta ilustrativo el informe de 8 de junio 2009 del Coordinador del Servicio Insular de Planeamiento, del Cabildo de Gran Canaria, que es la Administración competente en materia de urbanismo.

En cuanto a la normativa de aplicación, se indica en dicho informe que el proyecto está localizado en una zona de alto valor paisajístico y ambiental siendo la puerta de acceso oeste a los dominios de Paisaje Protegido de la Isleta, por lo que serán de aplicación al proyecto las condiciones contenidas en el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria aprobado mediante el Decreto 277/2003, de 11 de noviembre y Decreto 68/2004, de 28 de mayo, publicado en los BOC nº 112, 113, 116, 118 y 12, este último de 23 de junio 2004, siendo también de aplicación la ley 18/2003, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias y el Real Decreto Legislativo 1/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Señala referido informe, que la zona está dentro de los límites del Plan Territorial Parcial 3 de Regeneración Turística de las Canteras y la Disposición Transitoria Segunda 3c del Plan Insular de Ordenación (PIO), impide la ordenación de dicho ámbito territorial hasta que se produzca la redacción definitiva de dicho Plan Territorial. También indica en relación con el Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria (pendiente de adaptar al PIO), que el terreno sobre el que se asienta el proyecto pertenece a un suelo clasificado en el PGO como Urbanizable Sectorizado no ordenado (dotacional) y está dentro del ámbito de Ordenación Singular OAS-01 y por lo tanto remitido por el propio PGO a su ordenación mediante el Plan Especial del Parque Marítimo El Confital. Añadiendo que estas determinaciones urbanísticas realizadas en cumplimiento del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias 1/2000 obligan a la aprobación de los instrumentos de carácter previo a la redacción del proyecto de ejecución.

En el apartado de conclusiones, señala que no se pronuncia dicho informe respecto de la acomodación del proyecto al planeamiento municipal 'y/o preceptivo 'Plan Especial del Parque Marítimo del Confital' que darán cobertura a este proyecto en desarrollo de la OAS-01...' y que aunque el proyecto desarrolla un trazado viario que no resulta incompatible con el desarrollo del Plan Territorial Parcial 3, de Regeneración turística de Las Canteras, en Las Palmas de Gran Canarias, la Disposición Transitoria Segunda punto 3c impide ultimar la ordenación en este ámbito Territorial en lo referente en la actuación A1 hasta la que se produzca la redacción definitiva de dicho Plan Territorial.

Consta también una resolución del citado Cabildo de Gran Canarias de fecha 25 de junio 2009 en el que se insiste en que los usos de la citada zona necesitan del desarrollo del PTP 3 para poder ultimarse en el territorio en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda del PIO/GC, haciendo referencia a que se esta tramitando el procedimiento de la primera modificación puntual del PIOGC para levantar la suspensión que produce la citada Disposición Transitoria Segunda, no existiendo constancia de que se haya culminado dicha modificación.

La resolución impugnada reconoce que si bien no se ha aprobado hasta la fecha el citado Plan Territorial Parcial PTP 3, los informes emitidos por el Cabildo y la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias en 2008, con relación a las actuaciones que pretenda desarrollar la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar en esta zona, indican que si se pueden llevar a cabo los senderos de acantilado pues dichas obras no requieren la aprobación previa de instrumentos urbanísticos, al tratarse de actuaciones de limpieza, acondicionamientos de elementos preexistentes y operación de restauración de la zona, como es el caso.

Sin embargo, las obras a que se ha hecho referencia más arriba, no se circunscriben a ese tipo de actuaciones enumeradas por la resolución recurrida, sino que son de mayor entidad, contemplando el proyecto incluso undesmonte de la laderaa realizar mayoritariamenteen roca, con el fin de ampliar la anchura de la actual plataforma vial, tierra adentro, al objeto de proporcionar una anchura que permita la ampliación de un sendero peatonal (de 1,90 m) y un carril bici de dimensiones mínimas (1,20m).

El artículo 61 del Real Decreto Legislativo 1/2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, dispone que en el suelo urbanizable sectorizado mientras no se haya aprobado el correspondiente planeamiento de desarrollo, como es el caso de autos, sólo podrán autorizarse, cuando no estén expresamente prohibidas por la legislación sectorial o el planeamiento, usos y obras de nueva implantación de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables, entre las que no se encuentran el proyecto contemplado en la resolución impugnada.

Por tanto, resulta a tenor de la normativa expuesta que el proyecto aprobado, ateniendo a su contenido, necesitaba la previa aprobación del Plan Territorial Parcial 3 y en definitiva del planeamiento de desarrollo de la zona, por lo que al no haberse aprobado, se entiende vulnerado el artículo 44.1 de la Ley de Costas y procede anular la resolución impugnada que aprueba el citado proyecto.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian motivos para efectuar una expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo


ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Norberto representado por el Procurador Sr. Labajo González contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 28 de mayo de 2010, anulando el acto impugnado; sin efectuar imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Notifíquese esta sentencia con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL


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