Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2019

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25/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 636/2017 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012019100109

Núm. Ecli: ES:AN:2019:991

Núm. Roj: SAN 991:2019

Resumen:
EN LA AGRICULTURA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000636/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07081/2017

Demandante:HISPANICA DE AVIACIÓN S.A Y 'FAASA AVIACIÓN S.A.' UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS

Procurador:MARÍA LUISA ESTRUGO LOZANO

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 636/2017 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Luisa Estrugo Lozano en nombre y representación de Hispánica de Aviación S.A. ' Faasa Aviación S.A' Unión Temporal de Empresas, frente a la desestimación por silencio administrativo, de la reclamación presentada telemáticamente ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con fecha 8 de noviembre de 2017 . Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 6.303,89 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la UTE Faasa Aviación SA e Hispánica de Aviación SA se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2017 del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno dicha entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2018 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, estimando la demanda, se condenara a la Administración al pago de:

La cantidad de 6.303,89 € en concepto de intereses moratorios en relación con la facturación indicada en el cuerpo de este escrito;

Los intereses generados sobre los intereses reclamados en el punto anterior, desde la interposición del recurso contencioso (día 18 de diciembre de 2017) y hasta el día de su abono efectivo;

Con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 10 de abril de 2018 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 13 de abril de 2018, practicándose la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la UTE recurrente y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que reiteraron y concretaron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada. Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la UTE Faasa Aviación SA e Hispánica de Aviación S.A., Unión Temporal de Empresas, frente a desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación presentada telemáticamente ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con fecha de 8 de noviembre de 2017, en concepto de intereses de demora y demás gastos de cobro.

Reclamación que deriva de la ejecución del contrato administrativo suscrito entre dicha entidad y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 15 de junio de 2016 para la prestación del 'servicio con diecinueve helicópteros medios de transporte de brigadas y lanzamiento de agua para la lucha contra incendios forestales. Campaña de verano 2016 Lote nº 2'.

Contrato que expresamente se somete al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

SEGUNDO.La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones.

Habiéndose emitido la facturación correspondiente a la referida relación contractual, lo fue a plena conformidad con la única incidencia de haberse abonado fuera del plazo legal de pago por la Administración demandada las facturas siguientes : nº 20, 26, 38, 41 y 47.

Es manifiesto y objetivo el incumplimiento de la Administración de su obligación de pago en el plazo legal de 30 días, sin que conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo sea precisa la intimación para entender perfeccionada la obligación de la Administración de abono de intereses, siendo suficiente con el transcurso del plazo legal de pago (entre otras, SSTS de 18 de septiembre de 1990 10 de noviembre de 1994 y 17 de diciembre de 1996 ).

La cifra final de intereses reclamada tras la rectificación realizada, asciende a la suma de 6.303,89 €. Constituyendo el 'dies ad quem' para su cómputo el de la recepción de los fondos por parte del contratista (y no el día de ordenación o de intervención para pago u otra fecha a efectos contables), al ser tal momento aquél en que el contratista tiene a su plena disposición los fondos o contraprestación por los servicios ( STS de 10 de mayo de 2012 y SAN de 30 de enero de 2018, Rec. 616/2016 ).

TERCERO.Es el artículo 216 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el que regula los intereses moratorios reclamados por la entidad actora, en los siguientes términos:

1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido.

2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado.

3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.

Resultando de gran trascendencia, a los efectos de litigio, traer a colación el apartado 4 del mismo artículo 216, en su redacción dada por la disposición final primera de la Ley 13/2014, de 14 de julio , de transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores (BOE 15 de julio) aplicable al litigio por razones temporales, según el cual:

4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

CUARTO.Aplicando dicha normativa al supuesto debatido, lleva razón la entidad actora al afirmar que la Administración no ha discutido la plena conformidad de los trabajos desempeñados, ni tampoco el abono tardío de las facturas que se especifican, derivadas del contrato de prestación de servicios a que se ha hecho mención en el primer fundamento jurídico.

Tal y como tal recurrente expone en el escrito de conclusiones, es en la contestación cuando el Abogado del Estado plantea y propone un cálculo alternativo con base al Informe complementario que aporta y una correlativa reducción de la deuda por intereses a 3.262,31 €, frente a la suma reclamada. Ello dado que la discrepancia esencial está en la fecha de inicio del cómputo del plazo legal de pago de 30 días para las Facturas nº 20, 41 y 47, pues, en el resto de facturas, no surgen desavenencias.

Circunscrita por tanto la controversia a los términos que se acaban de exponer, se trata, de determinar, como asimismo concreta el Abogado del Estado de conclusiones, cual es el documento que acredita la conformidad, pues del apartado 4.1 de referido artículo 216 de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobada por RDL 3/2011, se desprende que procede dicho abono de intereses de demora si se incumple el plazo de 30 días desde la fecha de aprobación de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato.

A tal efecto, resulta de la documental adjuntada, que en el expediente de pago se contiene la certificación de pago firmada por el Jefe de Área de Defensa contra Incendios Forestales y, a continuación, la propuesta de reconocimiento de la obligación, que contiene varias firmas: la del Jefe de Área, la de la Interventora Delegada (fiscalización del gasto) y la del Subdirector General de Política Forestal (por delegación de la Ministra).

En base a todo ello considera la Sala, de acuerdo con lo razonado por tal defensa de la Administración, que el documento contable del expediente de pago concreta la cuestión, al indicar que la fecha de inicio del plazo de pago es la de firma de la certificación por la Jefe de Área de Defensa contra Incendios Forestales. Ello tomando asimismo en consideración que el párrafo 2 del artículo 216.4 del RDL 3/2011 obliga a la Administración a aprobar los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato dentro de los 30 días siguientes a la prestación del servicio, pero sin que en el mismo se obligue a la Administración a abonar intereses de demora si incumple este plazo, a diferencia del párrafo 1.

Entendemos, conforme a una interpretación sistemática y literal del precepto, que lleva razón la defensa de la Administración en cuanto eldies a quodel cómputo del plazo de 30 días ha de fijarse en la fecha del documento que acredita la aprobación de la certificación de obra o la conformidad con lo dispuesto en el contrato, por lo que procede el abono de los intereses de demora en la cuantía de 3.262,31 €, conforme a los cálculos que figuran en el informe de la Subdirección General de política Forestal adjuntado con la contestación. Lo que conlleva la estimación parcial de la pretensión actora sin que proceda, en consecuencia, condena alguna por anatocismo.

QUINTO.A los efectos previstos en el art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales, la estimación parcial de la demanda conlleva que no proceda imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de UTE Faasa Aviación SA e Hispánica de Aviación SA frente a la desestimación, por silencio, de la reclamación presentada ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con fecha de 8 de noviembre de 2017, en concepto de intereses de demora y demás gastos de cobro, anulamos dicha desestimación, por no ser conforme a Derecho, y en su lugar condenamos a la Administración al pago a tal entidad actora de la cantidad de 3.262,31 euros, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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